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CE-11001-03-15-000-2016-03689-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03689-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO DENTRO

DEL PROCESO EJECUTIVO – PROHIBICIÓN DE PERCIBIR

SIMULTÁNEAMENTE SALARIO COMO EMPLEADA PÚBLICA Y LA PENSIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración Los jueces de conocimiento fundamentaron su decisión en el precedente del Consejo de Estado, razón por la cual se entiende que en el presente caso negaron librar mandamiento de pago por la condena impuesta a través de sentencia proferida el 29 de mayo de 2011 dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el aquí accionante contra el departamento de Antioquia de acuerdo con los mismos lineamientos esbozados en la referida sentencia de unificación de 29 de enero de 2008. Lo anterior, en atención a que si bien es cierto que la condena impuesta por el juez de lo contencioso-administrativo en este tipo de asuntos tiene una naturaleza indemnizatoria, por lo cual no se incurriría en la prohibición de recibir una doble asignación de erario público, no se puede desconocer que en todo caso el mismo precedente mencionado previó situaciones excepcionales o muy particulares bajo las cuales debe liquidarse la condena impuesta en atención al tiempo que realmente hubiera permanecido el funcionario en el cargo, entre las cuales se encuentra la obtención del status pensional. (…) En este orden de ideas, en el entendido de que a la accionante se le reconoció pensión de vejez conforme a la Resolución 2271 de 9 de septiembre de 2003, de la Gobernación de Antioquia,

resultaba admisible negar el mandamiento de pago, ya que la referida entidad dio cumplimiento a la orden judicial limitando el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de devengar al 23 de julio de 2003, momento para el cual inició el disfrute de su pensión de vejez, en concordancia con lo expuesto en la citada sentencia de unificación de la sala plena de esta corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación numero: 11001-03-15-000-2016-03689-00(AC)

Actor: GLORIA ROSARIO CANO MAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Gloria Rosario Cano Maya, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por proferir la providencia de 28 de noviembre de 2016, con la que se confirmó la decisión de negar el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que interpuso contra el departamento de Antioquia, con el fin de obtener el pago de los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde que se retiró del servicio hasta que fue reintegrado, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante1:

La señora Gloria Rosario Cano Maya manifestó que el día 14 de diciembre de 2015, presentó proceso ejecutivo contra el departamento de Antioquia para que se librara mandamiento de pago conforme a la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó la del Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, en el sentido de acceder a las pretensiones invocadas con relación al reintegro a la entidad de la cual había sido retirada. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín, el cual emitió la providencia de 8 de abril de 2016, con la que negó el mandamiento de pago solicitado con el argumento de que por habérsele reconocido una pensión de vejez, la condena debía conmutarse con la misma. Contó que presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia de 22 de agosto de 2016,2 con la que confirmó la decisión judicial del a quo por los mismos motivos. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrieron en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado que la naturaleza que tienen los salarios y prestaciones que se reconocen como consecuencia de una orden de reintegro emitida por un juez contencioso administrativo tienen una naturaleza indemnizatoria, en consecuencia, en su sentir, para liquidar el valor de la condena impuesta tenían que incluirse los salarios y prestaciones que adquirió con posterioridad a la fecha en la que adquirió la pensión.

Pretensión. 1 Folios 1 a 14. 2? Folio 86 Proceso ejecutivo ante el Tribunal de Antioquia Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[...] 1. Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Sala Primera de Oralidad […] incurrió en vía de hecho y por tanto, debe declararse la nulidad de la providencia de Agosto 22 de 2016 que resolvió el recurso de apelación interpuesto.

2. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Sala Primera de Oralidad, dictar nueva Providencia con los siguientes lineamientos: 2.1. Que se libre mandamiento de pago como se solicitó en la demanda ejecutiva. 2.2. O que se restablezca el derecho en la forma que lo defina el Juez de

Amparo.

3. Que la orden impartida por el Honorable Consejo de Estado sea de inmediato cumplimiento […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de diciembre de 20163, se admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de demandados, y se les solicitó rendir informe al respecto.

Asimismo, se ordenó la vinculación y notificación del departamento de Antioquia – Pensiones de Antioquia y al Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín, en calidad de tercero interesado,

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Gobernación de Antioquia – Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional. El departamento de Antioquia presentó escrito de oposición de la acción de tutela,

y su contenido se puede resumir en que la entidad dio cumplimiento a la sentencia 3 Ff. 97 y 98 vto. mediante la cual se anuló el acto de retiro de la demandante y se ordenó el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales correspondiente al cargo que ocupaba cuando fue desvinculada. Tribunal Administrativo de Antioquia. La autoridad judicial accionada pese a haber sido requerida guardó silencio. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso ejecutivo adelantado por la señora Gloria Rosario Cano Maya contra del departamento de Antioquia, de conformidad con los requisitos generales de procedencia?

Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo la señora Gloria Rosario Cano Maya al proferir la providencia de 22 de agosto de 2016, por incurrir, presuntamente, en desconocimiento del precedente? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte

Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes16, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable17, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29

de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T774 de 2004. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente;

  1. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003].

15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 16 Al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ejecutivo. 17 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 6 de diciembre de 2016, es decir, menos de cinco meses después de que se profiriera la providencia de 22 de agosto de 2016 dentro del proceso ejecutivo cuestionado. a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso ejecutivo. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 18 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto

fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 22 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en un desconocimiento del precedente, de tal manera que el análisis del juez de tutela debe centrarse en tal supuesto. Esto, en atención a que la corporación judicial accionada confirmó la negativa del a quo a librar mandamiento de pago por concepto de la condena impuesta a través de la providencia de 6 de junio de 2012 con la que se ordenó el pago de salarios y prestaciones dejados de devengar desde su desvinculación hasta su reincorporación al departamento de Antioquia por considerar que la liquidación realizada por la entidad estaba acorde a derecho, en la medida en que le reconoció tales emolumentos hasta el momento en el que adquirió su estatus pensional. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar el contenido de la decisión censurada, proferida en el proceso ejecutivo cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. 18 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece

absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. El Tribunal Administrativo de Antioquia, después de realizar las actuaciones pertinentes, a través de providencia de 22 de agosto de 2016, confirmó la decisión de primera instancia, con sustento en los siguientes motivos19: «[…] La obligación reclamada por la parte actora, se limita a que sean cancelados los salarios dejados de percibir debido al despido que realizó el

empleador y que de conformidad con la sentencia que se pretende ejecutar devino en injusto; pues la entidad demandada solo canceló lo dejado de percibir hasta el día anterior al reconocimiento de la pensión por considerar que la demandante no podía recibir dos emolumentos provenientes del erario público. Respecto al tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 3 de junio de 1993, proferida por dentro del expediente N°4613, consideró que “La regla general de esta materia, en razón de la prohibición constitucional de devengar más de una asignación del tesoro público, es la de que para disfrutar de la pensión es necesario retirarse del servicio. Es decir, que no puede devengarse al mismo tiempo pensión y sueldo, salvo las excepciones taxativamente establecidas en la ley”. Esta tesis fue aceptada por el a quo, quien encontró que la entidad pagó de forma correcta la obligación por ser incompatible el salario con la pensión; decisión que será confirmada por esta Tribunal, teniendo en cuenta que el artículo 128 de la Constitución Política consagra la prohibición de percibir dos asignaciones del sector público, sin embargo, señala que existen casos excepcionales en los que no se aplica la restricción, no obstante, la actora no desempeñaba un cargo de los enlistados en dicha excepción. La Ley 344 del 27 de diciembre de 1996 referida a la racionalización del gasto público, en su artículo 19 dispone: “Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o

continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años 19 Ff. 101 a 106. más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.” (Resaltado texto original) Esta norma establece pues, que los servidores públicos no pueden percibir de manera simultánea la pensión de vejez y salarios si continúan prestando el servicio público; pues deben optar por cualquiera de los dos derechos, esto es recibir la pensión o continuar vinculados al servicio hasta que cumplan la edad de retiro forzoso. (…) permitir el pago de la indemnización hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, implicaría que la actora hubiera devengado simultáneamente el salario como empleada pública, y la pensión, pues la declaratoria de nulidad de acto decretada por el Juez, retrotrae las actuaciones hasta el momento del retiro de servicio; es decir, vuelven las cosas al estado inicial, como si la actora hubiera prestado los servicios en la entidad de manera continua. De no haberse presentado el despido, la actora solo habría laborado hasta el día anterior a que se le hubiere reconocido la pensión; por lo que no puede pretender que se le cancele algo a lo que no habría tenido derecho; además, sería contrario a la finalidad de la pensión que busca sustituir el salario.” De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo cuestionado en sede de tutela por la señora Gloria Cano Maya, se reitera que aquella hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de los

derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia al desconocer , presuntamente, el precedente según el cual se ha interpretado el alcance del artículo 128 de la Norma Fundamental que establece la prohibición de doble erogación, de manera que los salarios y prestaciones reconocidos como consecuencia de una sentencia en la que el juez contencioso-administrativo dispuso el reintegro son compatibles con la pensión. En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993, sostuvo lo siguiente: «[…] si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público. El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. […]». Por su parte, en un asunto en el que la demandante pretendía el pago de la pensión con retroactividad a partir de la fecha en que dejó de cotizar al sistema, la sección segunda, subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado 2006-08455-01 (1420-11), sostuvo: «[…] No resulta acertada la tesis de la actora en cuanto plantea la retroactividad del pago de su pensión a partir del momento en que dejó de

cotizar al sistema (30 de mayo de 2004), toda vez que el pago de la pensión debe hacerse efectivo a partir del 29 de noviembre de 2005, fecha del retiro efectivo de la demandante, como lo ordenó la entidad demandada. Permitir el pago de la pensión con retroactividad desde la fecha en que la actora dejó de cotizar al sistema, implicaría que la misma hubiera devengado simultáneamente el salario como empleada pública, y la pensión, lo cual no es permitido al tenor del artículo 128 de la C.N., que prohíbe devengar doble asignación del tesoro público, (salvo las precisas excepciones previstas por ley), […]». Ahora bien, con el propósito de evidenciar si en el presente asunto se incurrió en un desconocimiento del precedente invocado por la parte actora, es necesario precisar el pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado en el que se trató la naturaleza indemnizatoria de las condenas impuestas por los jueces de lo contencioso-administrativo en asuntos donde se ordena el reintegro de funcionarios y el consecuente pago de salarios y prestaciones y su compatibilidad con otras erogaciones del tesoro público. Así, debe mencionarse que si bien se han presentado pronunciamientos posteriores que han reiterado la tesis de la sección segunda de esta corporación respecto al tema, lo cierto es que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 29 de enero de 2008 con ponencia del consejero Jesús María Lemos Bustamante dentro del radicado 200002046-02, en un asunto en el que se discutía la posibilidad de efectuar algunas

deducciones de la suma reconocida como indemnización por los salarios y prestaciones dejados de devengar desde que una funcionaria de la Contraloría General de la República fue desvinculada de su cargo hasta su reincorporación, sostuvo: «[…] En esta ocasión la Sala se abstendrá de ordenar el descuento de lo percibido por la actora por concepto de salarios recibidos de otras entidades públicas, rectificando así el criterio jurisprudencial mayoritario que sostuvo la Sección Segunda de esta Corporación, por las siguientes razones: Indudablemente el artículo 128 de la Carta Política prohíbe a los servidores públicos desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley. (…) El pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatario, vale decir, en estos casos el restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de los perjuicios irrogados por el acto ilegal. La remisión que se hace a los salarios dejados de percibir se utiliza sólo como mecanismo indemnizatorio, como medida o tasación de la indemnización, tal como se emplea en otras ocasiones el valor del gramo oro o el del salario mínimo. Se acude a él porque la indemnización debe corresponder al daño sufrido y este se tasa con base en los salarios y prestaciones de la relación laboral que se extinguió. Cuando se dispone el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta

la del reintegro efectivo las cosas vuelven a su estado anterior, como si durante el tiempo en que estuvo cesante hubiera estado efectivamente prestando el servicio y devengando el salario correspondiente. Si durante ese lapso el servidor público desempeñó otro cargo y recibió el salario a él asignado este valor no debe descontársele porque su causa es diferente, la efectiva prestación del servicio como empleado público. Adoptar como política el descuento de los salarios percibidos por el servidor público en otro cargo público equivaldría a obligarlo a permanecer sin empleo si quiere obtener la reparación o a considerar que esta no corre a cargo de la administración sino del propio interesado, o a devolver el valor del salario percibido como consecuencia del trabajo por él realizado, cuando uno de los elementos básicos de la relación laboral es la remuneración. Como el pago impuesto en la condena no tiene por causa la prestación del servicio sino el daño causado por el retiro ilegal no tiene la connotación de asignación laboral dirigida a remunerar el servicio prestado y, por ende, no debe considerarse incurso en la prohibición establecida por el artículo 128 de la Carta Política. El pago de las acreencias dejadas de percibir, tiende, se insiste, a resarcir al empleado público por el daño causado al ser despojado de su condición por la actuación viciada de la autoridad que irregularmente interrumpió su vínculo laboral, perjuicio que se compensa con la decisión judicial que ordena pagarle, debidamente indexados, los salarios y prestaciones de los que fue ilegalmente privado, previas las deducciones de ley. El artículo 128 de la Constitución tiende a impedir la vinculación simultánea

en dos empleos públicos, supuesto fáctico que no se tipifica en este caso porque en situaciones como la descrita el afectado sólo ha desempeñado en verdad un empleo, aquel que obtuvo después de la desvinculación ilegal, y lo que ordena el juez es que, como ficción legal, vuelvan las cosas al estado anterior, con el objeto de reparar el daño causado, considerando que no estuvo separado del cargo del cual fue retirado, para efectos salariales y prestacionales. No puede aceptarse la tesis de que existe enriquecimiento sin causa por el pago de salarios y prestaciones como consecuencia del reintegro, habida cuenta de que el empleo cuyo pago se ordena efectivamente no se desempeñó, porque la razón del reconocimiento de estos valores es el perjuicio irrogado al servidor por la administración al despedirlo ilegalmente, dado que el servicio en verdad no se prestó. Los salarios y prestaciones se deberán pagar por el tiempo en que legalmente hubiera permanecido el servidor público en el cargo, teniendo en cuenta las situaciones laborales específicas como la supresión posterior del empleo, empleos de período fijo, edad de retiro forzoso, reintegro posterior al cargo, haber alcanzado el estatus de pensionado, etc.. […]» (Subrayado fuera del texto) Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad

de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas20. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado 20Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho21. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes Jurisdicciones22 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad23. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en l

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