CE-11001-03-15-000-2016-03699-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03699-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / DILIGENCIA DEL
CONDUCTOR DE VEHÍCULO EN CARRETERA
[L]a Sala observa que la prueba fue efectivamente valorada por la autoridad judicial accionada sin que se advierta que dicha actividad resultara irracional o contraria a derecho. Entonces, se mantiene el criterio reiterado de esta Sección respecto de la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de apreciación y valoración de pruebas, que hace de la autonomía e independencia de la que goza en la definición de sus procesos y que el juez de tutela debe respetar, cuando no observa la vulneración de derechos fundamentales (…) el Tribunal accionado al analizar el croquis y el bosquejo topográfico obrantes en el expediente, concluyó que si bien en la vía había una curva, el accidente se había producido luego de que la ambulancia saliera de la misma. Situación que encontró acorde con la declaración del señor [A.F.R.], el cual manifestó que los peatones salieron intempestivamente después de una curva. Igualmente, analizó el hecho de que en el momento del accidente, y según el dicho de las enfermeras que iban en la ambulancia, estaba oscuro, el piso se encontraba mojado y había neblina, lo cual le impidió al conductor ver a los peatones. Así mismo, la Sala considera que
no le asiste razón a la parte demandante al afirmar que como las enfermeras declararon haber vislumbrado a los jóvenes caminando en la vía, lo mismo debía concluirse en relación con el conductor (…) Adicionalmente, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, sustentó su decisión principalmente, en el hecho de que las víctimas caminaban por el centro de la vía y no por la berma, conducta determinante en la configuración del eximente de responsabilidad del caso en concreto.
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial el defecto fáctico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03699-01(AC)
Actor: WILLIAM ANDRES NOGUERA ARCOS Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 4 de mayo de 2017, por el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 6 de diciembre del 20161, en la Secretaría General de esta
Corporación, los accionantes, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Tales derechos los consideraron vulnerados, con ocasión de la providencia del 15 de septiembre de 2016, mediante la cual la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, iniciada por ellos contra la E.S.E Suroccidente Nivel I Hospital San Antonio de Paula de Bolívar, radicada con el número 11001-03-15-000-2016-03699-01. El referido proceso, fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad judicial que mediante sentencia del 20 de septiembre de 2013 negó las pretensiones elevadas en la acción de reparación directa antes mencionada. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron lo siguiente: “Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito al H. Consejero (a) se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la Sentencia del 15 de septiembre de 2016 emitida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Casanare, mediante la cual se decidió confirmar la Sentencia del 20 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, dentro de los procesos de acción de reparación directa acumulados promovidos por MARIA ESTELA SÁNCHEZ COTACIO Y
OTROS, WILLIAM ANDRÉS NOGUERA ARCOS Y OTROS y LIDA
FRANCY CHICUE TORRES Y OTROS en contra de la E.S.E SUROCCIDENTE NIVEL I HOSPITAL SAN ANTONIO DE PAULA DE BOLIVAR, radicado bajo el número 19001-2331-753-2008-00075-01 acumulado con 2009-00218-00 y 2009-00334-00, por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso, administración de justicia e igualdad, ya que a nuestro juicio el Tribunal de Casanare al fallar en segunda instancia incurrió en DEFECTO MATERIAL SUSTANTIVO y DEFECTO FÁCTICO POR VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO, por las razones expuestas anteriormente.”2 1 De conformidad con la información del sistema Siglo XXI. 2 Folio 48. Como sustento de la petición de amparo, indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo “porque no se aplicaron correctamente los postulados que jurisprudencialmente ha sentado el honorable Consejo de Estado al estudiar los eximentes de responsabilidad, más exactamente, la culpa exclusiva de la víctima.”3 Igualmente, el tutelante indicó que la sentencia del 15 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, adolece de defecto fáctico, pues no valoró la diligencia del conductor del vehículo que propició el incidente. En efecto, puso de presente que en la declaración del conductor rendida el 13 de diciembre de 2011, este manifestó que al momento del accidente conducía el vehículo a una velocidad de entre 70 y 80 kms por hora, sin tener en cuenta que
estaba lloviendo y nublado, situaciones que, a juicio de los tutelantes, le exigían conducir a una velocidad inferior. Teniendo en cuenta lo anterior, no era lógico concluir la existencia del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Así mismo, manifestaron que en la declaración del conductor del vehículo, el señor Alex Fernando Ruíz expresó que el accidente se había producido en una curva cuando los tres jóvenes se habían atravesado de repente, lo que le impidió reaccionar de manera oportuna. Sin embargo, “de conformidad con los croquis elaborados en el informe policial, el bosquejo topográfico y las fotografías allegadas, se tiene que la vía en la que se presentó el accidente es una vía recta, de doble sentido, dos carriles, en asfalto y en buen estado, que si bien hay la existencia de una curva, se tiene que el accidente no ocurrió sobre la curva sino en la vía recta posterior a la curva, es decir, el conductor una vez salió de la curva, tuvo un tramo bastante largo y con tiempo suficiente para divisar a los incautos peatones, por lo cual pudo haber pitado, disminuido la velocidad, pasar por el lado o cualquier acción encaminada a evitar el hecho dañoso, y este hecho lo confirma la declaración de la señora MILADY MILDRED RUIZ RENGIFO, enfermera auxiliar, que al momento de los hechos se transportaba en la cabina junto con el conductor del vehículo, en la cual manifiesta haber divisado a los jóvenes que venían abrazados.”4 Igualmente, explicaron que de la declaración rendida por el conductor se podía concluir que este pudo ver a los peatones antes de que sucediera el hecho
dañoso. En concreto expusieron: “No es posible como lo pretende el conductor del vehículo, aseverar que es de su conocimiento que los jóvenes venían juntos por el golpe que presenta la ambulancia, pues para tal afirmación es necesario la opinión de un experto en accidentes de tránsito que indique la trayectoria de los cuerpos de las víctimas con el golpe, por lo cual consideramos que para saber que los jóvenes venían juntos y no en fila, necesariamente tuvo que haberlos divisado, tal como su compañera de viaje, la señora MILADY MILDRED RUIZ RENGIFO quien manifestó 3 Folio 38. 4 Folio 41. haber visto a los jóvenes que venían abrazados, afirmación que es respaldada por la declaración de las mismas víctimas cuando aseguran que venían juntos.”5 De conformidad con lo anterior, explicaron que la conducta de las víctimas no fue categórica ni determinante, sino que la actuación del conductor también influyó en la producción del daño, por lo que no es posible afirmar que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Por otro lado, los tutelantes explicaron que no existe una prueba idónea que permita concluir que las víctimas se encontraban bajo las influencias de alguna bebida alcohólica, ya que la prueba técnica de alcoholemia realizada a la niña Jenifer Alicet Rengifo Q.E.P.D., arrojó un resultado de 15 mg/100, lo cual, significa que la cantidad de alcohol en la sangre no es significativa, de manera que no afecta a los sentidos de la persona. Así mismo, aseveró que a las otras víctimas
no se les practicó dicha prueba, por lo que no era posible concluir que se encontraban bajo el efecto del alcohol. Finalmente, concluyó que “se tiene que no se configura la culpa exclusiva de la víctima porque no se configuran los elementos para declararla y si bien es posible que WILLIAM ANDRES NOGUERA, JENIFER ALICET RENGIFO CHICUE y FRANCY DARIANA PILLIMUE SANCHEZ hayan tenido culpa al transitar por la mitad de la vía, también la tiene la entidad demandada porque pudo haber evitado el hecho dañoso, y por tanto lo que se configura es una concausa de culpas.”6
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Los señores María Sánchez Cotacio y otros, William Andrés Noguera Arcos y otros, y Lida Francy Chicue Torres y otros, interpusieron acción de reparación directa contra la E.S.E. Suroccidente Nivel I, Hospital San Antonio de Paula Bolívar – Cauca, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de todos los daños ocasionados a los actores en los hechos ocurridos el 18 de febrero de 2008 en la vía panamericana entre los Municipios de Timbo y Popayán, más concretamente en el sitio “los Robles”.
Hechos que, según expusieron en la demanda de reparación directa, consisten en que el 18 de febrero de 2008, en las horas de la mañana se desplazaban a pie los jóvenes Francy Dariana Pillimue Sánchez, Jennifer Alicet Rengifo Q.E.P.D y
William Andrés Noguera Arcos, cuando fueron intempestivamente atropellados por el automotor de placas OQE-489 tipo ambulancia de propiedad del Hospital San Antonio de Paula de Bolívar Cauca, conducido por el señor Alex Fernando Ruiz Astudillo. 5 Folio 42. 6 Folio 44. 2.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán conoció en primera instancia de la acción de reparación directa antes mencionada, autoridad judicial que mediante providencia del 20 de septiembre de 2013 negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo del Casanare, autoridad judicial que en sentencia del 15 de septiembre de 2016 confirmó el fallo de primera instancia. Como fundamento expuso que, del material probatorio obrante en el expediente observó, en resumen que: (i) El accidente se produjo en horas de la madrugada del 18 de febrero de 2008, mientras las víctimas caminaban por la vía Panamericana en dirección Popayán – Timbo. (ii) El argumento expuesto en el recurso de apelación, según el cual las víctimas se desplazaban por la berma, está desvirtuado, no solo por las versiones de las mismas ante la Policía, sino principalmente por fotografías del sitio de los hechos. (iii) El argumento según el cual las declaraciones de las enfermeras no fueron ratificadas dentro del proceso, debieron haberlo manifestado los actores oportunamente y pedir al juzgado que las llamara a ratificarse. (iv) Si bien no se demostró técnicamente con la prueba de alcoholemia que
los jóvenes Francy y William estuviesen embriagados, lo cierto es que, cuando se analizan las pruebas en conjunto, se establece que a la joven Yenifer Aliceth se le determinó menos de 15 mg de etanol/100 de mil de sangre, además las historias clínicas demuestran que para el momento del accidente todos estaban bajo los influjos del alcohol. (v) Se presentan inexactitudes y contradicciones entre las declaraciones dadas por las víctimas días posteriores al accidente y las rendidas ante el juzgado administrativo de conocimiento de primera instancia, pues William Andrés Noguera en aquel entonces manifestó que para el día de los hechos habían ingerido licor, no obstante, en sede judicial dijo que solamente había tomado una cerveza. Tampoco coincide la hora pues dijo que había sido a las 11:30 p.m. pero el accidente ocurrió a las 2:00 a.m. en cuanto a Francy Dariana Pillimue señaló que no había tomado alcohol, afirmación que no resulta creíble porque las historias clínicas de los dos mencionados comprueban que sí habían estado ingiriendo bebidas alcohólicas. En relación con la configuración de la causal excluyente de responsabilidad declarada en el fallo de primera instancia, la autoridad judicial expresó: i) El régimen aplicable es el objetivo por riesgo excepcional, dada la actividad peligrosa desempeñada por el conductor de la ambulancia oficial en representación de la administración. ii) Para exonerarse de responsabilidad, la Administración debe acreditar la existencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, el cual debe ser determinante en la producción del daño, para poder
romper el nexo de causalidad, así como también, el mismo exige la configuración de la irresistibilidad e imprevisibilidad del hecho dañino. iii) Para declarar la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, debe determinarse si en efecto su participación fue categórica en la producción del daño. Descendiendo al caso en concreto, el Tribunal Administrativo del Casanare afirmó: i) El sitio por donde transitaban las víctimas es la vía Panamericana que desde Popayán conduce al sur del país, la que tiene un alto tránsito vehicular las 24 horas del día. ii) De conformidad con la Ley 769 de 2002, los vehículos deben transitar por la vía y los transeúntes deben hacerlo por la berma y no por las calzadas destinadas a la circulación de vehículos. iii) Las víctimas transitaban por el carril derecho de la vía en dirección Popayán – Timbo, el cual estaba destinado al tránsito de vehículos y habían ingerido bebidas embriagantes. iv) Como se deduce de las declaraciones vertidas por las dos enfermeras que iban en la ambulancia, la noche estaba lluviosa y con neblina, lo que de por si hacía difícil la visibilidad. Así mismo, un vehículo grande que transitaba en sentido contrario a la que llevaba la ambulancia, mantuvo las luces altas, lo que imposibilitó ver a las personas que transitaban por la vía mencionada, motivo por el cual se produjo la colisión con los resultados que indican las pruebas: una persona muerta y dos lesionadas. Finalmente, concluyó que “efectivamente se configura en el caso sub judice la
eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de las víctimas, ya que fue el actuar imprudente de los jóvenes que transitaban por la vía destinada a los vehículos, sin iluminación, en horas de la madrugada, con condiciones climáticas adversas y después de haber consumido bebidas alcohólicas, la causa eficiente en la producción del hecho dañoso, motivos por los cuales se desestiman los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión y se confirmará el fallo recurrido.”7
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 7 Folio 9 vuelto.
Mediante auto del 12 de diciembre de 20168, el [Magistrado] Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela de la referencia, ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y del Cauca. Igualmente, vinculó en calidad de terceros con interés al Director de la E.S.E. Suroccidente Nivel I – Hospital San Antonio de Paula Bolívar, al Gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicio Agrupados, al Gerente de Seguros del Estado S.A. y al Gerente de Agrícola de Seguros, los cuales actuaron en el proceso de reparación directa que dio lugar a la providencia objeto de tutela. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés a todos los demandantes del proceso de reparación directa objeto de estudio y, ordenó la publicación del auto admisorio en la página web de esta Corporación. 3.2. Contestaciones Luego de realizarse las notificaciones correspondientes, según las constancias
visibles a folios 57 al 70 del expediente, se recibieron los siguientes informes. 3.2.1. La Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial a la que se le remitió el expediente en virtud de las medidas de descongestión, con escrito enviado por correo electrónico el 16 de enero de 2017 se opuso a las pretensiones de la tutela de la referencia al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Al respecto precisó que, lejos de evidenciarse la existencia de un defecto fáctico o sustantivo, de los argumentos expuestos en la tutela se advierten apreciaciones subjetivas que reflejan la inconformidad de la parte actora con una decisión que le fue adversa, por lo que resaltó que la tutela resulta improcedente para imponer criterios probatorios, ya que la misma no puede ser utilizada para obligar al fallador ordinario a adoptar una valoración particular sobre el material probatorio. 3.2.2. Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare, mediante escrito enviado por correo electrónico el 19 de diciembre de 2017, expresaron que la acción de tutela no es una tercera instancia, por lo que para que sea procedente contra decisiones judiciales se deben cumplir con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005. Por otro lado, manifestaron que en la sentencia censurada se hizo un estudio completo, claro y preciso de las situaciones planteadas en la demanda, la contestación y el material probatorio oportunamente allegado. 3.3. El fallo impugnado 8 Folio 56. La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 4 de mayo de 2017
en la que declaró la improcedencia del amparo solicitado, al considerar que los argumentos expuestos en el escrito de apelación presentado en el proceso ordinario y aquellos elevados en la tutela persiguen lo mismo. Para el efecto, realizó un cuadro comparativo de ambos escritos y afirmó “… es evidente que lo alegado por la tutelante en el escrito de apelación del proceso ordinario así como en la presente acción de tutela, guarda identidad sustancial. Además, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Casanare se pronunció frente a los referidos aspectos.”9 Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que no se pueden volver a analizar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, ya que la acción constitucional no es una tercera instancia. 3.4. La impugnación Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de mayo de 2017, la parte actora impugnó la decisión del 4 de mayo de 201710 Al respecto, alegó en primer lugar que no compartía el argumento según el cual la similitud entre el escrito de apelación y la tutela le impidieran al juez constitucional realizar un pronunciamiento de fondo, ya que precisamente con la solicitud de amparo señaló aspectos que el Tribunal accionado debió tener en cuenta al momento del fallo. Con posterioridad, reiteró que el conductor de la ambulancia también tuvo culpa en la ocurrencia de los hechos del 18 de febrero de 2008 debido a que (i) de conformidad con la declaración rendida por el señor Alex Fernando Ruíz, conducía la ambulancia a una velocidad de 70 y 80 kms por hora, sin tener en cuenta que se encontraba lloviznando, estaba nublado y el piso estaba mojado,
por lo que debía reducir su velocidad a 30 kms por hora; (ii) en la declaración, el conductor manifestó que el accidente se produjo en una curva, cuando en realidad esto ocurrió en una parte recta de la carretera, según el croquis realizado por la policía y el bosquejo topográfico; y (iii) la enfermera que se encontraba en la ambulancia, manifestó en su declaración que divisó a los jóvenes, lo cual desmiente la afirmación del conductor cuando expresó que los mismos se habían atravesado intempestivamente sin darle tiempo de reaccionar. De lo anterior, concluyó que la conducta de las víctimas no fue categórica ni determinante para la producción del daño, sino que el actuar del conductor de la ambulancia también influyó en la producción del mismo. No obstante, puso de presente que “… dentro de la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Casanare a la hora de resolver el asunto, no se 9 Folio 107 vuelto. 10 La decisión del 4 de mayo de 2017 fue notificada por correo certificado enviado el 18 de mayo de 2017, según consta a folio 122. analizaron esas circunstancias sino que todo se encaminó a demostrar el actuar imprudente de los jóvenes…”11 En relación con el defecto sustantivo, reiteró que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los postulados jurisprudenciales y los requisitos que configuran la culpa exclusiva de la víctima.
4. Actuaciones en segunda instancia Con auto del 27 de junio de 2017, la [Magistrada] Ponente ordenó que por intermedio de la Secretaría General del Consejo de Estado, se pusiera en
conocimiento de los Juzgados Segundo y Décimo Administrativos del Circuito de Popayán, la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegaran la nulidad si a bien lo tenían; (b) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad o, (c) guardaran silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada. Luego de realizarse las notificaciones ordenadas, según consta a folios 155 a 163, no se presentaron intervenciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 4 de mayo de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en el numeral 2º del Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado.
2. Problemas jurídicos Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 4 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del amparo solicitado, para lo cual la Sala responderá el siguiente problema jurídico, de cara a los argumentos expuestos en la impugnación: ¿Vulneró la autoridad judicial accionada, con la expedición de la providencia del 15 de septiembre de 2016, los derechos fundamentales del actor, al incurrir los defectos alegados?
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)
generalidades del defecto; y (iii) análisis del caso en concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 11? Folio 137. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo
frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Generalidades del defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201517 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas 12 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 16 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con
unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 17 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido pruebas a consideración, y ésta fue negada; ello sin indispensables desconocer la facultad del juez ordinario de negar para fallar el pruebas que no atiendan los requisitos de asunto conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal
c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, hechos alegados cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, por las partes fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende aportadas alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en
particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia Refiere al supu
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