CE-11001-03-15-000-2016-03700-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03700-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / RETIRO DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD POR
SUPRESIÓN DEL CARGO / REESTRUCTURACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO DE CÚCUTA Encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe indicarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso. En este orden de ideas, resulta razonable la conclusión a la que arribó el ad quem, en la medida en que son varios los supuestos que confluyeron para desvirtuar la tesis planteada por la parte demandante en el líbelo introductorio en cuanto que lo ocurrido en la reestructuración de la planta de personal de la Contraloría Municipal de Cúcuta fue un simple cambio de denominación, especialmente, respecto al cargo que ocupaba. (…) Sumado a esto, tal como lo afirmó el Tribunal accionado, no se puede desconocer que el accionante ocupaba el cargo de Jefe de División de Personal y Archivo en provisionalidad, razón por la cual, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado como órgano de cierre de lo contenciosoadministrativo, tal condición no le otorgaba fuero de estabilidad alguno o prerrogativas como aquella que están consagradas para los servidores públicos en carrera. Por último, advierte la Sala que el cargo al que, en sentir del tutelante, debía ser reincorporado en la nueva planta de personal le correspondió una
asignación salarial menor a la que devengaba el mismo, situación cuya ocurrencia de ninguna manera podía permitirse la administración, pues no habría justificación válida para desmejorar la situación laboral de aquel. En vista de lo anterior, se observa que en el presente asunto no se presentó una indebida valoración probatoria o falta de apreciación de alguna de las pruebas aportadas, sino una inconformidad con el criterio de análisis empleado por la corporación judicial accionada, frente a la que el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pena de invadir la competencia del juez natural del proceso y romper con los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03700-00(AC)
Actor: JULIO OMAR PEÑA ROLÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Julio Omar Peña Rolón, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por proferir la providencia de 31 de julio de 2015 que revocó el pronunciamiento del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2001-00571,
adelantada contra el Municipio de San José de Cúcuta, Contraloría Municipal, lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que laboró como funcionario de la Contraloría Municipal de Cúcuta en el cargo de jefe de división de archivo y personal a partir de su nombramiento, el cual se realizó a través de la resolución 0009 de 28 de enero de 1998, además, agregó que durante su vinculación asistió a varios seminarios, actualizaciones y especializaciones, que realizó encargos en varias dependencias de la misma entidad. Señaló que mediante resolución 0073 de 4 de marzo de 1999 se modificaron las funciones generales de la división de archivo y personal y, posteriormente, el concejo municipal aprobó el proyecto de la nueva estructura orgánica de la planta de personal presentado por el contralor municipal, mediante el acuerdo 0081 de 12 de enero de 2001 en la que, entre otros, se creó el cargo de profesional universitario, código 340, categoría 12. Indicó que fue desvinculado del cargo que venía desempeñando por supresión del mismo, mediante la resolución 0010 de 15 de enero de 2001, y que con la resolución 018 de 15 de enero de 2001 se incorporaron los nuevos funcionarios de la nueva planta de personal del ente de control municipal. Así mismo, precisó que a través de la resolución 051 de 12 de febrero de 2001 se estableció el manual de
funciones en el que, en su sentir, se evidencia que las funciones que desempeñaba fueron trasladadas al cargo de profesional universitario, código 340, categoría 12. Relató que por lo anterior presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría Municipal de Cúcuta, con el fin de obtener el nulidad del acto administrativo con el que fue retirado del servicio, de la cual conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta, quien, mediante providencia de 13 de abril de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda. Contó que la anterior decisión fue apelada por la parte demandada, de tal manera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se pronunció sobre el asunto, a través de la sentencia de 31 de julio de 2015, con la que revocó lo 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 16 de noviembre de 2016. 2 Folios 1 a 11. resuelto y negó las súplicas del líbelo introductorio con el argumento de que el cargo de profesional universitario creado en la nueva planta de personal del ente de control no era equivalente al que ejercía el demandante, pues aquel era del nivel ejecutivo, además de que las funciones en cada uno son distintas. Argumentó que la corporación judicial accionada vulneró su derecho fundamental, en la medida en que incurrió en defecto fáctico por in debida valoración probatoria, en la medida en que no se tuvo en cuenta el material probatorio con el que se evidencia que la Contraloría Municipal de Cúcuta no hizo una reestructuración de la planta de personal sino un cambio de denominación de los empleos como, a su
juicio, sucedió en su caso. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia de 31 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se profiera decisión judicial de reemplazo en la que se valore nuevamente el material probatorio aportado de tal forma que el sentido del pronunciamiento favorezca sus intereses dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de diciembre de 20163, el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Omar Peña Rolón, en nombre propio, contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados al municipio de San José de Cúcuta y a la Contraloría Municipal de Cúcuta, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, ofició a la referida autoridad judicial y a la oficina de servicios judiciales de los juzgados administrativos de Cúcuta para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra el municipio de San José de Cúcuta y Contraloría Municipal, con radicado 2001-005714.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
La magistrada que reemplazó al ponente de la decisión judicial cuestionada dio respuesta al líbelo introductorio y pidió negar las pretensiones de la parte actora, en la medida en que, a su juicio, la providencia judicial atacada se profirió con sustento en normas constitucionales y legales y a los precedentes 3 Visible de folios 106 vto. del cuaderno principal. 4 Requerimiento reiterado a través de auto de 22 de noviembre de 2016, folio 125. jurisprudenciales, así como la valoración del material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica5. Municipio de San José de Cúcuta. La apoderada del ente territorial rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela inicial y pidió declarar improcedente la acción de tutela con sustento en los argumentos que se sintetizan a continuación6: Manifestó que los derechos invocados por la parte actora no fueron vulnerados, en tanto la decisión judicial cuestionada fue proferida conforme a la normatividad aplicable, a propósito de lo cual especificó que el señor Julio Omar Peña Rolón fue desvinculado del cargo que desempeñaba como consecuencia del proceso de reestructuración que se debió adelantar en la contraloría municipal de Cúcuta en virtud de la ley de ajuste fiscal de los entes territoriales, Ley 617 de 2000, que fijó límites máximos en el valor de los gastos de los entes de control. Señaló que no existió falsa motivación en el acto administrativo acusado, ya que si bien algunas funciones de los nuevos cargos guardan alguna similitud no son idénticas, asimismo la asignación salarial y los requisitos exigidos para proveer
cada nuevo empleo. De otro lado, afirmó que la acción de tutela interpuesta no cumple con el requisito de inmediatez. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión cuestionada y el caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20007, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por haber proferido la providencia de 31 de julio de 2015. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal 5 Folio 25 y 26. 6 Folios 111 y 112 vto. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Administrativo de Norte de Santander? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la corporación judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Julio Omar Peña Rolón al haber proferido la providencia de 31 de julio de 2015, en
la que, presuntamente, incurrió en el defecto fáctico al valorar el material probatorio de manera indebida para concluir que los actos atacados no estaban viciados de nulidad? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29
de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18,
finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes19, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable20, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la providencia de 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de
sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 19 En la medida en que la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no estaba en la obligación de apelar la decisión de primera instancia por ser favorable a sus intereses. 20 La acción de tutela se instauró 5 meses después de que se notificara la providencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado. Lo anterior, debido a que el referido pronunciamiento fue notificado por edicto desfijado el 28 de junio de 2016 y el recurso de amparo constitucional fue radicado ante esta corporación judicial el 28 de
noviembre de la misma anualidad. presuntamente, incurrió en defecto fáctico21, de tal manera que el análisis del juez de tutela se centrará en tal supuesto. Una vez evidenciados los motivos de inconformidad expuestos por el tutelante, es necesario conocer las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado con el fin de evidenciar que se respetaran las garantías propias del debido proceso y analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial cuestionada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2001-00571. - De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que el señor Julio Omar Peña Rolón promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de la Resolución 0010 de 15 de enero de 2001 y se ordenar el pago de los emolumentos adeudados. Lo anterior, presuntamente por ser expedido con falsa motivación22. - La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante proveído de 12 de junio de 200223, por lo que la parte demandada contestó el líbelo introductorio, sin embargo, en virtud de la implementación de los juzgados administrativos, el proceso fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta que emitió auto de 5 de octubre de 2007 con el que se decretaron las pruebas pertinentes sin que las partes manifestaran inconformidad alguna24. Posteriormente, en virtud de medidas de descongestión adoptadas por la sala
administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta, el cual avocó conocimiento, mediante auto de 6 de septiembre de 201125. 21 El yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, configura el defecto fáctico, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005. Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio. La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 22 Actos estos últimos que fueron agregados en la sustitución de la demanda inicial que hiciera el
demandante a través del memorial obrante a folios 190 a 221 del expediente 2004-01446. 23 Folios 296 y 297 del expediente Ibídem. 24 Folios 487 y 488 del expediente Ibídem. 25 Folio 492 del expediente Ibídem. - Así, una vez se corrió traslado, a través de proveído de 4 de octubre de 201126, las partes presentaron sus alegatos, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial de Cúcuta, mediante providencia de 13 de abril de 2012, resolvió: « […] PRIMERO: Declárese la nulidad de la resolución No. 0010 del 15 de enero del 2001, expedida por el Contralor de Municipio de San José de Cúcuta, mediante la cual se resolvió desvincular del servicio al señor Julio Omar Peña Rolón, del cargo de Jefe de División – categoría 13división de personal y archivo, por supresión del mismo.
SEGUNDO: Ordénese a la Contraloría Municipal de San José de Cúcuta, el reintegro del señor Julio Omar Peña Rolón al cargo de Jefe de División – categoría 13división de personal y archivo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente.
TERCERO: Condenar a la Contraloría Municipal de San José de Cúcuta, a pagar todos los salarios, aumentos legales anuales, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales causados, desde la fecha en que se efectuó la desvinculación laboral, hasta el momento en que se realice efectivamente el reintegro, a favor del señor Julio Omar Peña Rolón de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de la presente.
CUARTO: Los valores a reconocer por el (sic) Contraloría Municipal de San José de Cúcuta, se pagarán, previa actualización de su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. y lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Ordénese el descuento del valor que se le hubiese reconocido al señor Julio Omar Peña Rolón, por concepto de indemnización, en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Declárese que para todos los efectos legales, no existe solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del señor Julio Omar Peña
Rolón a la Contraloría Municipal de San José de Cúcuta. […]». Con sustento en los siguientes motivos27: « […] encuentra el Juzgado que las directrices establecidas por el estudio técnico, hicieron referencia a la agrupación de más de una división (jurídica, de Archivo y Personal, Pagaduría, Secretaría General y Subcontraloría), […] Como se aprecia, el acuerdo No. 0081 del 12 de enero del 2001, no sólo no reagrupó las divisiones Jurídica, Archivo y Personal, Pagaduría, Secretaría 26 Folio 493. 27 Folios 504 a 527 del expediente ibídem. General y Subcontraloría; sino que además estableció como divisiones independientes las de Secretaría General -a la que asignó el cargo de Profesional Universitario –código 340, categoría 12y Unidad Jurídica, lo cual fue en contravía del estudio técnico. De otra parte, le asiste razón al apoderado de la parte accionante al
manifestar que las funciones atribuidas al Jefe de División –categoría 13 División de Personal y Archivo-, le fueron asignadas al cargo de Profesional Universitario –código 340, categoría 12de división de Secretaría General […] Ahora bien, no es del recibo de este Juzgado el argumento expuesto, en cuanto a que si existió la reasignación de funciones fue por la reestructuración y de que prueba de ello, es que al cargo de Profesional General, se le asignaron más funciones de las que tenía asignadas el Jefe de División – categoría 13 División de Personal y Archivo-. […] Como se observa claramente, algunas de las funciones adicionales asignadas al cargo de Profesional Universitario –código 340, categoría 12de la división de Secretaría General, fueron repetidas; y otras fueron expresadas en literales adicionales innecesarios que sólo explican la función central, lo que hace parecer que sean más funciones de las que realmente son. En conclusión, para este Juzgado es claro que no existió realmente una supresión del cargo de Jefe de División –categoría 13 División-, pues lo que realmente ocurrió fue la reasignación íntegra de sus funciones al cargo de Profesional Universitario –código 340, categoría 12de la división de Secretaría General, haciendo parecer en la resolución No. 052 del 12 de febrero del 2001 “por medio de la cual se establece el manual de funciones y requisitos específicos por cargo acorde a la distribución de la planta de personal” de la accionada, más funciones de las que realmente eran, lo que configura la falsa motivación, invocada por la parte accionante. […]»
- La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que argumentó que el cargo que ejercía el señor Julio Omar Peña Rolón fue suprimido de la planta de personal, en tanto el contralor municipal debió sujetarse a lo establecido por el acuerdo del concejo municipal en cuanto a la distribución de cargos, razón por la cual se expidió un nuevo manual de funciones orientado a mantener la misión y visión de la entidad, de tal manera que si las establecidas para los nuevos cargos tienen similitud con la del empleo suprimido, esto no quiere decir que aquel solo haya cambiado su denominación, pues la estructura orgánica fue modificada. Agregó que el demandante desempeñaba el referido cargo en provisionalidad, motivo por el cual no ostentaba fuero de estabilidad alguno28.
Lo que dijo la decisión que se censura. - Así, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 31 de julio de 2015, revocó el pronunciamiento del juez de primera instancia con sustento en las consideraciones que se sintetizan a continuación29: Después de hacer un análisis de los hechos probados respecto a las normas aplicables, concluyó que no se logró desvirtuar la legalidad del acto demandado, razón por la cual debían negarse las pretensiones de la demanda. Lo anterior, como resultado del estudio del cargo propuesto en el líbelo introductorio, es decir, falsa motivación, con los argumentos que se citan a continuación: «[…] Ahora bien, después del análisis del material probatorio recaudado y los argumentos esgrimidos por parte de la Contraloría Municipal de Cúcuta, esta
Sala observa que sí existió una supresión efectiva del cargo que ocupaba el demandante, ya que dicho cargo era el de Jefe de División – Categoría 13 de División de Personal y archivo, perteneciente al nivel ejecutivo, y el cargo que dice es equivalente al que ocupaba Profesional Universitario Categoría 12perteneciente al nivel profesional, evidenciándose así que al existir cambio de nivel no puede el actor pretender que se le incorpore a dicho cargo cuando es evidente que no es equivalente, pues no ostenta los mismos requisitos para proveerlo, así como tampoco la misma asignación salarial y sus funciones difieren, pues pese a que las funciones son similares, no son idénticas, ya que a este último cargo se le asignaron más funciones de las que poseía el cargo de Jefe de División y el hecho de constituir un nivel diferente, en este caso el nivel ejecutivo, su enfoque, es diferente, resultando así que no se evidencia una falsa motivación del acto que lo desvincula del servicio. […] Aplicados los anteriores criterios al presente caso, se concluye que el retiro de un empleado que fue nombrado en provisionalidad no puede revestir las mismas formalidades de las que sí gozan los empleados que han sido nombrados en cargos de carrera administrativa, como producto de haber superado todas las etapas del concurso de méritos, razón por la cual tampoco gozan de los mismos derechos que los empleados de carrera administrativa cuando son retirados del servicio como consecuencia de la 28 Folios 545 a 557. 29 Folios 717 a 724 vto. supresión de su cargo, pues estos derechos no son aplicables a los empleados provisionales. En el presente caso la parte actora no demostró que los fundamentos
fácticos reseñados en el acto de retiro que sostuvo su origen en la reestructuración de la entidad, no correspondían a la realidad, pues tal como se ha señalado se observa que si hubo una real supresión del cargo que ocupaba el actor, y que el mismo por ocuparlo en provisionalidad no le asistía ningún derecho a ser reincorporado, contrario a ello sería que hubiese demostrado tener mejor derecho que alguna de las personas que fueron incorporadas a la nueva planta de personal, es decir, que gozaba de derechos de empleado de carrera, o que ostentaba mejores aptitudes profesionales para ocupar el nuevo cargo. […] En conclusión observa la Sala que el demandante ostentaba el cargo suprimido en provisionalidad, y que en el presente proceso el demandante alega que el cargo suprimido equivalía al cargo de Profesional Universitario Categoría 12, siendo así que en la planta anterior de la entidad, ostentaba un total de 11 cargos y en la nueva planta ostenta un total de 4 cargos, tal y como se evidencia a folio 92 del cuaderno principal No. 1, es decir, que también hubo una reducción en los mismos, siendo así que el actor debió probar que tenía mejor derecho que los empleados a los cuales le fue suprimido su cargo de Profesional Universitario Categoría 12 en la planta anterior. […]» De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las circunstancias que rodean el sub examine, aunque en principio resultan razonables los cargos en los cuales el actor adecúa las vías de hecho en las que fundamenta el reclamo constitucional, debe precisar esta Sala que aquellos no tienen la virtualidad de enervar la legalidad de la decisión
cuestionada, es decir, la providencia de 31 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues en su contenido se observa un análisis profundo de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.