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CE-11001-03-15-000-2016-03700-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03700-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia /

DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO POR SUPRESIÓN DEL CARGO

[L]os argumentos expresados en el escrito de tutela evidencian el desacuerdo del actor con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y permiten advertir que lo que pretende a través del mecanismo de amparo constitucional, es trasladar el debate ya agotado en la jurisdicción contencioso administrativa al juez de tutela. (...) la acción de tutela presentada por el [actor] resulta improcedente porque pretende revivir la discusión planteada en la demanda y en el recurso de apelación presentado por la Contraloría de Cúcuta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de relevancia constitucional, consultar la sentencia del 8 de febrero de 2018, exp. 2017-01745-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación y las sentencias T-310 de 2005,

M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa,

ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03700-01(AC)

Actor: JULIO OMAR PEÑA ROLÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 26 de enero de 20171, en la que la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación Judicial, negó la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información relevante: 1 El expediente ingresó al despacho el 27 de octubre de 2017.

El accionante manifestó que trabajó como Jefe de la División de Personal y Archivo en la Contraloría Municipal de San José de Cúcuta desde el 30 de enero de 1998 hasta el 15 de enero de 2001, fecha en la que fue retirado del servicio por supresión de cargo como consecuencia del proceso de reestructuración de la planta de personal aprobado en el Acuerdo Nº 0081 de 12 de enero de 2001. A su juicio, lo que realmente ocurrió fue un cambio de denominación, pues las funciones por él desempeñadas fueron trasladadas al cargo de profesional universitario, código 340, categoría 12, circunstancia que desvirtúa la legalidad del

acto de retiro por falsa motivación. En tal virtud, el demandante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Contralor Municipal de Cúcuta lo desvinculó del servicio por supresión de cargo. En primera instancia el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión de Cúcuta mediante sentencia de 13 de abril de 2012, accedió a las súplicas de la demanda ordenando su reintegro. No obstante, adujo que contra esa decisión el ente de control interpuso la apelación correspondiente, recurso que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en Descongestión mediante proveído de 31 de julio de 2015, que revocó lo decidido por el a quo y, en consecuencia, negó la suplicas de la demanda en consideración a que existió una supresión efectiva del cargo, pues el creado en la nueva planta de personal no era equivalente por la diferencia de niveles ni contaba con los mismos requisitos, asignación salarial y funciones. Con base en lo anterior el señor Julio Omar Peña Rolón interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Despacho de Descongestión Nº 2, en relación con la providencia que revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Fundamentos de la acción A juicio del accionante, la decisión judicial objeto de tutela desconoce el derecho fundamental al debido proceso por indebida valoración probatoria, lo que, en su sentir, genera la configuración de un defecto fáctico que hace procedente la acción

de tutela contra providencia judicial.

3. Pretensiones En el escrito de tutela el actor formuló las siguientes peticiones: “1. Amparar los derechos reclamados por el suscrito, en la demanda de rad. 54001233100020010057100 contra la Contraloría Municipal y el Municipio de

Cúcuta.

2. Como consecuencia de esto, que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER DESPACHO DE DESCONGESTIÓN Nº 2 (…) incurrió en vía de hecho del proveído de fecha 31 de Julio de 2.015.

3. Como consecuencia a esta declaración, se ORDENE a la SALA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER DESPACHO DE DESCONGESTIÓN Nº 2 (…) o quien haga sus veces, revocar su previsto de fecha 31 de Julio de 2.015, y tener una decisión acorde a derecho”.

4. Pruebas relevantes - Copia de la sentencia de 13 de abril de 2012, en la que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el actor contra la Contraloría Municipal de Cúcuta (folios 504 a 527 anexos). - Copia de la providencia de 31 de julio de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Despacho de Descongestión Nº 2, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda (folios 717 a 724 anexos).

5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander La magistrada que reemplazó al ponente del fallo objeto de tutela mediante informe 16 de diciembre de 20162, de manera previa señaló que no hizo parte de la Sala de Decisión que profirió la sentencia. En tal sentido, indicó que se remitía al contenido de la misma, la cual, a su juicio, fue proferida conforme a las normas constitucionales, legales y los lineamientos jurisprudenciales correspondientes, así como en armonía con las pruebas allegadas al expediente y los postulados de la sana crítica. 5.2. Respuesta del Municipio de San José de Cúcuta En escrito de 19 de diciembre de 20163, la apoderada del ente territorial en mención solicitó que se declare improcedente el recurso de amparo toda vez que no cumple con el requisito de la inmediatez.

Anotó que contrario a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal accionado profirió la sentencia conforme a derecho por cuanto el actor fue desvinculado de la Contraloría como consecuencia del proceso de reestructuración efectuado por el Concejo Municipal mediante el Acuerdo Nº 0081 de 2001, el cual tuvo como fundamento la Ley 617 de 2000, que fijó los límites máximos en el valor de los gastos de las Contralorías. Finalmente, anotó que el acto de retiro del servicio por supresión de cargo fue motivado en debida forma porque el accionante no se encontraba inscrito en carrera administrativa y los cargos de Jefe de División, categoría 13, de la División

de Personal y Archivo (suprimido) y el de Profesional Universitario, código 340, categoría 12 (creado), si bien presentaban funciones similares no eran idénticas, como tampoco la asignación salarial ni requisitos exigidos, en razón a su diferencia de nivel, pues mientras el primero pertenecía al sector ejecutivo, el segundo fue asignado al nivel profesional.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 26 de enero de 20174, negó la solicitud de amparo al considerar que la 2 Folios 25 y 26. 3 Folios 28 a 31. 4 Folios 64 a 73. providencia de 31 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, efectuó un análisis profundo de cada uno de los argumentos de censura con los cuales el actor cuestionó el acto por medio del cual fue retirado del servicio.

Aseveró que la autoridad judicial accionada no incurrió en la “vía de hecho” alegada dado que valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso, según las cuales el cargo del actor fue suprimido como consecuencia de la reestructuración de la planta de personal de la Contraloría Municipal de Cúcuta. Agregó que, tal como lo afirmó el Tribunal accionado, el demandante se desempeñaba como Jefe de División de Personal y Archivo en provisionalidad, razón por la cual, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, tal condición no le otorgaba fuero de estabilidad alguno. Precisó que el cargo al que, en sentir del tutelante, debía ser reincorporado le

correspondió una asignación salarial menor a la devengada, situación cuya ocurrencia no podía permitirse la administración, dado que no habría justificación válida para desmejorar la situación laboral. Además, uno y otro cargo tenían requisitos diferentes, pertenecían a un nivel distinto y las funciones se modificaron conservando algunas, adicionando otras y enfocándolas al nuevo nivel del cargo creado. En conclusión, afirmó que en el presente asunto no se presentó una indebida valoración probatoria, sino una inconformidad con el criterio de análisis, frente al cual el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pena de invadir la competencia del juez del proceso y romper con los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la decisión anterior5, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la acción de amparo. Adujo que no comparte lo resuelto por el a quo toda vez que las pruebas aportadas de manera oportuna al trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, a su juicio, demuestran que existió una violación de sus derechos como funcionario de la Contraloría Municipal de Cúcuta.

Señaló que “sin hacer un esfuerzo sobre humano”, lo que realmente existió fue un cambio de denominación del cargo y no una supresión del mismo. No obstante, tanto el Tribunal accionado como el juez de tutela incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no tuvieron en cuenta el material probatorio allegado al expediente, según el cual, insistió, demuestra que el cargo no fue suprimido porque las

funciones fueron trasladadas al empleo de profesional universitario creado en virtud del proceso de reestructuración de la planta de personal. Precisó que los argumentos para demostrar la falsa motivación del acto administrativo de desvinculación fueron plasmados “no solo en el proceso antes mencionado [contencioso administrativo], sino en la acción de tutela que hoy es materia del recurso interpuesto”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 5 Folios 92 a 94.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Cuestión previa La Sala observa que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado el 26 de enero de 2017, y notificada a las direcciones de correo electrónico suministradas por las partes el 28 de febrero de ese año. No obstante, el señor Julio Omar Peña Rolón en escrito de 19 de abril de 20176, manifestó que no había sido notificada en debida forma la providencia de primera instancia ya que el enlace enviado a su e-mail no funcionaba, lo que impidió conocer el contenido del fallo.

Por su parte, el Secretario General de esta Corporación mediante Oficio Nº CGO1478 de 25 de abril de 2017, al contestar la petición anterior manifestó que “una vez verificado el software de gestión judicial siglo XXI, se pudo constatar que se presentó un error en la notificación del fallo de 26 de enero de 2017”, razón por la

cual y, en aras de garantizar los derechos del actor, procedió a realizar de nuevo la notificación a la dirección de correo electrónico rolonomar@hotmail.com. Teniendo en cuenta que el expediente ya había sido remitido a la Corte Constitucional para su revisión eventual, la Secretaría General del Consejo de Estado adelantó los trámites pertinentes para la devolución del mismo, en razón al escrito de impugnación presentado por el accionante. En este orden de ideas, el a quo mediante auto de 2 de octubre de 20177, concedió ante la Sección Cuarta de esta Corporación la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 26 de enero de 2017, asunto que correspondió por reparto a la magistrada ponente de esta providencia.

3. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con el escrito de impugnación presentado, le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado al negar la acción de tutela por considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria o, si por el contrario, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor al proferir la sentencia de 31 de julio de 2015, en la que revocó la decisión del juzgado de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo de retiro del servicio por supresión de cargo.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención 6 Folio 84. 7 Folio 105. Americana sobre Derechos Humanos8 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos9, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201210, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia,

que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia 8 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 9 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 10 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 11 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 M. P. Jaime Córdoba Triviño. para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14.

5. Estudio y solución del caso concreto El caso bajo estudió no supera el requisito de relevancia constitucional pues el actor empleó el mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia La Sala encuentra que el caso bajo estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional de acuerdo con el siguiente análisis: 5.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones15. Al

respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200516, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 15 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional17. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.1. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el debate planteado por el accionante tanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y

en la acción de tutela es el mismo. En efecto, el actor controvierte la decisión adoptada por el contralor municipal de San de Cúcuta de desvincularlo del cargo de Jefe de División -categoría 13División de Personal y Archivo que ocupaba en provisionalidad, pues aun cuando se expresó que ello obedecía a la reestructuración de la planta de personal, esa motivación no estaría acorde con la realidad, en tanto según él lo que realmente se presentó fue un cambio de denominación y no una supresión de cargo. Frente a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Despacho de Descongestión Nº 2, revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta, teniendo en cuenta que se probó en el expediente que el retiro del servicio tuvo origen en la reestructuración de la entidad y, por lo tanto, no se configuró el cargo de falsa motivación alegado contra el acto administrativo demandado. Concretamente, evidenció las siguientes circunstancias: (i) Mediante Resolución Nº 010 de 15 de enero de 200118, el Contralor Municipal de San José de Cúcuta desvinculó del servicio al señor Julio Omar Peña Rolón, quien desempeñaba el cargo de Jefe de División –categoría 13División de Personal y Archivo. Lo anterior, en atención al Acuerdo Nº 081 de 12 de enero de 2001, a través del cual el Concejo Municipal del mencionado ente territorial estableció la estructura orgánica, planta de personal, funciones por dependencia y escala de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo de

la Contraloría. (ii) Contra ese acto administrativo el actor interpuso la demanda contenciosa correspondiente, la cual fue decidida de manera favorable por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta 17 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 18 Folio 23 anexos. mediante sentencia de 13 de abril de 201219. En esa oportunidad, la autoridad judicial mencionada consideró que el acto de retiro fue proferido con falsa motivación al considerar que las funciones que desempeñaba el señor Peña Rolón fueron asignadas en su integridad al cargo de Profesional Universitario, código 340, categoría 12 de la Secretaría General de la Contraloría de Cúcuta. (iii) Contra esa decisión el ente de control interpuso la apelación correspondiente, recurso que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Despacho de Descongestión Nº 2, a través de la sentencia de 31 de julio de 201520, objeto de tutela. La autoridad judicial accionada, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, el acto de retiro por supresión de cargo no estaba viciado de nulidad ya que fue motivado de manera adecuada y en consonancia con la reestructuración de la planta de personal. Para el efecto, precisó que el actor ocupaba en provisionalidad el cargo de Jefe de División –categoría 13División de Personal y Archivo, nivel ejecutivo, el cual fue

suprimido mediante el Acuerdo Nº 081 de 12 de enero de 2001, que estableció la nueva estructura orgánica, planta de personal, funciones por dependencia y escala de remuneración de las distintas categorías de empleo de la Contraloría de Cúcuta. En ese sentido, aseveró que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda ya que el cargo de Profesional Universitario, código 340, categoría 12, al cual pretendía ser reubicado no era equivalente porque se trataba de un empleo del nivel profesional y el cargo suprimido pertenecía al nivel ejecutivo. Al respecto, sostuvo que “del análisis del material probatorio recaudado y los argumentos esgrimidos por parte de la Contraloría Municipal de Cúcuta, esta Sala observa que sí existió una supresión efectiva del cargo que ocupaba el demandante, ya que dicho cargo era el de Jefe de División –categoría 13División de Personal y Archivo, perteneciente al nivel ejecutivo, y el cargo que dice es equivalente al que ocupaba Profesional Universitario Categoría 12pertenece al nivel profesional, evidenciándose así que al existir cambio de nivel no puede el actor pretender que se le incorpore a dicho cargo cuando es evidente que no es equivalente, pues no ostenta los mismos requisitos para proveerlo, así como tampoco la misma asignación salarial y sus funciones difieren, pues pese a que las funciones son similares, no son idénticas, ya que a este último cargo se le asignaron más funciones de las que poseía el cargo de Jefe de División y el hecho de constituir un nivel diferente, en este caso el nivel ejecutivo, su enfoque es diferente, resultando así que no se evidencia una falsa motivación del acto que lo

desvincula del servicio”. Así, el Tribunal accionado sostuvo que los requisitos exigidos para uno y otro cargo eran distintos, pues para el nuevo era necesario acreditar un título en administración pública y en ciencias empresariales, jurídicas y contables y dos años de experiencia específica, mientras que el cargo que fue suprimido exigía título de abogado, administrador de empresas, ingeniero industrial, administrador público o especialización en administración pública y experiencia profesional de 2 años, así mismo la asignación salarial fue reducida. Además, el accionante desempeñaba el cargo en provisionalidad, circunstancia que no le otorgaba fuero de estabilidad alguno o prerrogativas como aquellas que están consagradas para los servidores públicos de carrera. 19 Folios 504 a 527 anexos. 20 Folios 717 a 724 anexos. Por lo anterior, concluyó que había lugar a revocar la decisión de primera instancia por cuanto si bien algunas funciones del cargo de Jefe de División se mantuvieron para ser ejercidas por el cargo de Profesional Universitario, ello no resultaba ser un argumento suficiente para concluir que no hubo una real supresión del cargo. 4.2. Sobre la base de lo expuesto, observa la Sala que en el escrito de tutela como en el de impugnación, el accionante insiste en que el argumento de falsa motivación debe ser estudiado a partir del hecho de que no existió una supresión efectiva del cargo sino un cambio de denominación. No obstante, no sustenta de manera adecuada el defecto fáctico endilgado pues solo se limita a manifestar que no fueron tenidas en cuenta las pruebas allegadas al trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho sin indicar cuál o cuáles no fueron valoradas por el

fallador de segunda instancia o apreciadas de manera indebida. Al respecto, encuentra esta Sección que los argumentos expresados en el escrito de tutela evidencian el desacuerdo del actor con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y permiten advertir que lo que pretende a través del mecanismo de amparo constitucional, es trasladar el debate ya agotado en la jurisdicción contencioso administr

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