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CE-11001-03-15-000-2016-03701-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03701-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA APERTURA DE INCIDENTE

DE DESACATO / CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO

DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRIMA

TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE

CALIFICADA DE FUNCIONARIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA

[L]a Sala considera que el auto que negó la apertura del incidente de desacato no incurrió en el defecto alegado puesto que, luego de relacionar la orden de tutela presuntamente incumplida y las consideraciones consignadas en la sentencia de reemplazo, determinó que está última no se había apartado del precepto impartido por el juez constitucional, concerniente a proferir una nueva providencia en la que se aplicarán las normas especiales de la Contraloría General de la República para el reconocimiento de la prima técnica más no acceder a las pretensiones de la demandante, pues se insiste que era al juez natural a quien correspondía analizar las condiciones particulares de la [actora] a efectos de establecer si tenía derecho o no a la prestación reclamada. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el defecto material o sustantivo en que presuntamente incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado por referirse a que el incidente no se había presentado en un término razonable, la Sala considera que la providencia cuestionada tampoco incurre en él comoquiera que, si bien el Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, no prevé

un plazo específico para reclamar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es menos cierto que su exigibilidad debe hacerse en un término idóneo y eficaz que garantice la protección real del derecho amparado. Aunado a lo anterior, se considera que la decisión de negar la apertura del incidente no obedeció a la tardanza en la exigencia del cumplimiento del fallo de tutela sino al análisis especificó de los presupuestos fácticos y jurídicos probados en el expediente, que daban cuenta que la [actora] no reunía los requisitos mínimos exigidos en el Decreto 1384 de 1996 para acceder a la prima técnica de la Contraloría General de la República.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 106 DE 1996 - ARTÍCULO 103 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1384 DE 1996 / DECRETO 1724 DE 1997 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03701-00(AC)

Actor: ALCIRA LIDIA PAREDES CHAMORRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN Se decide la acción de tutela presentada por Alcira Lidia Paredes Chamorro, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Sala Unitaria de Decisión.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Alcira Lidia Paredes Chamorro formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado, en Sala Unitaria de Decisión, al proferir el auto de 21 de junio de 2016, mediante el cual negó la solicitud del apertura de incidente de desacato por presunto incumplimiento de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014 por la Sección Primera de esta Corporación, dentro del proceso de acción de tutela con radicación número 11001-03-15-000-2014-0141702. 1.2. Hechos La señora Alcira Lidia Paredes Chamorro se vinculó a la Contraloría General de la República como Revisora de Documentos, Nivel Técnico, Grado 03, el 28 de junio de 1989. Sin embargo, mediante Resolución No. 09354 de 1995 (20 de octubre) fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario Grado 09 de la EntidadSeccional Nariño.

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 113 de la Ley 106 de 19931, en octubre de 1996 la señora Paredes Chamorro solicitó a la Contraloría General de la República, reconocerle la prima técnica. Mediante Oficio No. 2011EE10495 de 17 de febrero de 2011, el Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República le manifestó a la accionante que su solicitud era inviable, argumentando que no cumplía con los

requisitos para el efecto. 1 “Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones”. Inconforme con lo anterior, la señora Paredes Chamorro demandó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, la nulidad del Oficio No. 2011EE10495 de 17 de febrero de 2011, expedido por la Contraloría General de la República. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, despacho al que le correspondió el proceso por reparto, mediante sentencia de 22 de junio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del oficio acusado. A título de restablecimiento de derecho, ordenó reconocer y pagar la prima técnica a la actora, en un porcentaje del 13% del sueldo básico mensual por el factor de valoración. La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte de la Contraloría General de la República. Dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 25 de abril de 2014, en el sentido de revocar la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por considerar que para el año 1996, la demandante no cumplía con los requisitos mínimos de experiencia altamente calificada

previstos en el artículo 1° del Decreto 1384 de 1996. Bajo el anterior contexto, la señora Alcira Lidia Paredes Chamorro promovió acción de tutela en contra de la sentencia de 25 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque, a su juicio, dicha providencia incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. La Sección Quinta del Consejo de Estado, conoció del asunto en primera instancia y, mediante sentencia de 28 de julio de 2014, negó la solicitud de amparo. Sin embargo, en sentencia de 30 de octubre de 2014, la Sección Primera de la Corporación, al resolver la impugnación formulada por la actora, revocó la decisión de instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la señora Alcira Lidia Paredes Chamorro, por considerar que el proveído acusado había incurrido en un defecto sustantivo por aplicar al caso concreto las disposiciones del Decreto 1661 de 1991, sobre la prima técnica para funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público, cuando lo pertinente era aplicar la norma especial de prima técnica para los funcionarios de la Contraloría General de la República, esto es, el Decreto 1384 de 1996. En consecuencia, ésta Sección dejó sin efectos la sentencia de 25 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo Nariño, dentro del proceso de acción

de cumplimiento con radicación número 2011-00124-01, y ordenó al Tribunal proferir una nueva sentencia. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño, profirió una sentencia de reemplazo el 18 de febrero de 2015, en la que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que, aun aplicando las normas especiales, la accionante no tenía derecho a la prima técnica reclamada, porque no había acreditado un título de especialización ni la experiencia altamente calificada. En este orden de ideas, el 2 de junio de 2016, la señora Alcira Lidia Paredes Chamorro, solicitó a la Sección Quinta del Consejo de Estado, iniciar un incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 30 de octubre de 2014, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, pues, a su juicio, el accionado “mantuvo las vías de hecho sustantivas por las cuales presentó la acción de amparo y por ende continua la violación flagrante de mis derechos…”, y “omitió la valoración de las pruebas que demuestran que excede los requisitos mínimos para el desempeño del cargo y que, por ende, cumple con las exigencias del Decreto 1384 de 1996, artículo 5º, literal b), para ser beneficiaria del derecho al reconocimiento de la prima técnica”. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en Sala Unitaria de Decisión, por auto de 21 de junio de 2016 (M.P. Rocío Araújo Oñate), negó la solicitud de apertura

del incidente de desacato, por considerar que la inconformidad de la accionante guardaba relación con la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 y los requisitos exigidos para tener derecho a la prima técnica, aspectos que no habían sido objeto de la decisión de amparo, dado que, en dicha oportunidad, el problema jurídico se había limitado a dilucidar la existencia de un defecto sustantivo en la providencia atacada, por desconocimiento de las normas del régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la República. Agregó que la solicitud de cumplimiento no se formuló en un término razonable pues había transcurrido más de un (1) año y cuatro (4) meses desde que se profirió la sentencia objeto de cumplimiento. Bajo el anterior contexto, la accionante considera que el auto de 21 de junio de 2016 (M.P. Rocío Arújo Oñate), proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en Sala Unitaria de Decisión, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque negó la solicitud del apertura de incidente de desacato por presunto incumplimiento de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014 por la Sección Primera de esta Corporación, dentro del proceso de acción de tutela con radicación número 11001-03-15-000-2014-01417-02. Asimismo, estima que el proveído cuestionado incurre en defecto fáctico porque omitió analizar las sentencias allegadas como prueba en la solicitud de

cumplimiento y, que a su juicio, demostraban el incumplimiento reclamado; y, en defecto material o sustantivo porque no debió considerar que la solicitud no cumplía el principio de inmediatez pues el incidente puede ejercerse en cualquier tiempo. 1.3. Pretensiones La señora Alcira Lidia Paredes Chamorro solicita amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se ordene a la Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctora Rocío Araújo Oñate, que en Sala Unitaria de Decisión deje sin efectos el auto de 21 de junio de 2016 y de apertura al incidente de desacato. 1.4. Actuación Por auto de 24 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Nariño2. 1.5. Las contestaciones 2 Folio 70. 1.5.1. La Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctora Rocío Araújo Oñate, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, alegando que no cumplía con el requisito en subsidiariedad, porque la actora no había interpuesto un recurso ordinario de súplica contra de la providencia cuestionada. Agregó que, en caso de estudiarse el fondo del asunto, el amparo debe negarse porque la decisión de no abrir el incidente de desacato se adoptó porque se encontró demostrado el cumplimiento del fallo. En ese sentido, expuso que el

Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 18 de febrero de 2015, dio estricto cumplimiento a la orden de amparo, en cuanto a razonamiento de la prima técnica para empleados de la Contraloría General de la República. Agregó que los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica no permiten reabrir permanentemente el debate cada vez que surja un hecho que la parte califique como nuevo, máxime si se tiene en cuenta que se pretendió aprovechar la figura del desacato para presentar nuevos cargos relacionados con la valoración probatoria, la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997 y los requisitos exigidos pata tener derecho a la prima técnica, aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento en el fallo de tutela dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, “por lo cual el juez constitucional aclaró que no podía determinar si a la actora le asistía o no el derecho reclamado”; en tanto que el problema jurídico analizado por el juez de tutela, se limitó a dilucidar la existencia de un defecto sustantivo en la providencia cuestionada, por desconocimiento de las normas sobre régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la República. Concluyó que no es posible que indefinidamente se debatan las providencias judiciales, cada vez con argumentos distintos, al punto de hacer interminable el debate jurídico e impedir que sobre una sentencia judicial se predique la cosa juzgada material y formal.3 1.5.2. La doctora Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, Magistrada del Tribunal

Administrativo de Nariño, señaló que la sentencia de remplazo, proferida el 18 de febrero de 2015, acogió los lineamientos de la Sección Segunda sobre prima técnica, emitidos en un caso “totalmente igual” al de la señora Paredes Chamorro4. 3 Folios 89 a 93. 4 Folios 77 a 82.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe

acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha

considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 5 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y

valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

5. El caso concreto En el sub lite afirma la accionante que la Sección Quinta del Consejo de Estado, Sala Unitaria, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir el auto de 21 de junio de 2016 (M.P. Rocío Araújo Oñate), mediante el cual negó la solicitud de apertura de incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2014, por la Sección Primera de esta Corporación, dentro de la acción de tutela con radicación número 11001-03-15-000-201401417-02, pues, a sus juicios, incurrió en los defectos fáctico y material o sustantivo. 5.1. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales En el presente caso se evidencia que se cumplen la mayoría de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental, como son la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de legalidad y la prevalencia del derecho sustancial, asunto que tiene

relevancia constitucional; (ii) la actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponían; (iii) la irregularidad manifestada por la accionante es de naturaleza procesal, que de ser cierta, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la providencia; (iv) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, y, además, fue alegada por los actores dentro del incidente; y, (v) no se trata de una sentencia de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como es este caso se trata de una acción de tutela presentada en contra de una decisión proferida con posterioridad al fallo de amparo, a través de la cual se negó la solicitud de apertura de un incidente de desacato por considerarse cumplida la orden impartida en un fallo de acción de tutela, resulta pertinente realizar las siguientes precisiones: La Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela en contra de actuaciones judiciales arbitrarias pero no respecto de las sentencias de tutela, porque con ello la resolución del conflicto resultaría interminable y sería instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, proceder contrario a la Constitución y a la Ley, dado que una vez terminado el proceso de revisión opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional admite la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de sentencias proferidas en trámites de tutela siempre y cuando se trate de casos de fraude y, respecto de actuaciones

realizadas en el trámite de la acción, pues es posible que ocurran vulneraciones a los derechos fundamentales en dichas actuaciones. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1° de octubre de 20157, fijó como reglas para que proceda la tutela contra sentencias de tutela, las siguientes: A.- Por lo general no procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. Ello no admite excepción cuando la tutela ha sido proferida por la Corte Constitucional ya sea en su Sala Plena o en las Salas de Revisión. En tal caso solo procede el incidente de nulidad ante la Corte Constitucional. B.- Si la sentencia ha sido proferida por otro juez o tribunal la acción de tutela puede proceder de manera excepcional cuando exista fraude y, por tanto, se esté 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando además de los requisitos generales se satisfagan las siguientes exigencias: i) que la tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir que no se esté en presencia de la cosa juzgada; ii) que se pruebe de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude; y iii) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación. C.- Si la tutela se dirige contra actuaciones del proceso de amparo constitucional diferentes a la sentencia se debe distinguir si estas ocurren con anterioridad o con

posterioridad a la sentencia. D.- Si la actuación ocurre con anterioridad al fallo y consiste en la omisión del juez de informar, notificar o vincular a terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para revisión. E.- Si la actuación sucede con posterioridad a la sentencia de tutela y se trata de lograr el cumplimiento de órdenes impartidas en ella, la acción no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. La mayoría de estas actuaciones acaecen con posterioridad a la sentencia de única o de segunda instancia. F.- Después de la sentencia de primera instancia también pueden presentarse actuaciones lesivas de derechos fundamentales. Una de las hipótesis posibles es la negación de la impugnación frente a lo cual procede la acción de tutela8. Como la situación fáctica planteada en la acción de tutela de la referencia se enmarca en la hipótesis descrita en el literal E, corresponde a la Sala establecer si se configuran los defectos alegado por la actora. 8 Sentencia T-162 de 1997, se refiere a la decisión de un juez que niega la impugnación de un fallo, la cual puede ser cuestionada mediante acción de tutela porque el juez de amparo, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un

derecho fundamental como es el de negar el derecho a impugnar un fallo de tutela, evento en el cual procede la tutela. Sin embargo, se precisa que aun cuando la señora Paredes Chamorro invocó la configuración del defecto fáctico, por cuanto a su juicio, la providencia cuestionada en sede de tutela, omitió valorar las sentencias que allegó como prueba al trámite incidental de “como en casos idénticos se aplicó la totalidad de la normativa especial no exigiendo para el reconocimiento de prima técnica una experiencia altamente calificada”, lo cierto es que el juez constitucional, en ejercicio de su facultad interpretativa, puede modificarlo y, en ese sentido, considera la Sala que la inconformidad de la accionante radica en el desconocimiento del precedente relacionado con los requisitos de formación avanzada y experiencia altamente calificada para el reconocimiento del régimen especial de prima técnica para los empleados de la Contraloría General de la República. 5.1.1. Del desconocimiento del precedente judicial En relación con el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha determinado que por precedente jurisprudencial debe entenderse el “conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”9. Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan

la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamentó en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional10, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial, está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez 9 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Sentencia T760A de 2011. Magistrado ponente doctor Juan Carlos Henao Pérez. (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-457 de 200811, indicó: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más

específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. (Negrilla fuera de texto) Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria12, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala13, a saber: (i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; (ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; (iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; (iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, (v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, 11 Sentencia del 13 de mayo de 2008, expediente T-1.806.953, C.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998.

13 Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-0002012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-15-0002012-01797-00. principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala14 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial15”, para lo cual resulta

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