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CE-11001-03-15-000-2016-03704-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03704-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN El a quo fundó su decisión de declarar la improcedencia de la acción por la falta de cumplimiento de dos requisitos, el de inmediatez y subsidiariedad. La Sala anticipa que no podrá abordar el fondo de la controversia que se plantea en la presente tutela, por las siguientes razones: En lo referente al requisito de inmediatez, la Sala debe precisar que el accionante en la impugnación se limitó a decir que en este asunto sí se cumplían los requisitos de procedibilidad, sin embargo, no argumentó ni expuso las razones por las cuales los mismos se cumplen, por lo que por ese aspecto, se impone confirmar la decisión de primera instancia. En efecto, esta Sala ha expuesto que le compete al accionante, en tutela contra providencias judiciales, exponer en el escrito de impugnación, las razones por las cuales no comparte o debe revocarse la sentencia que cuestiona, esto para que el juez tenga los elementos necesarios para determinar si la decisión adoptada en primera instancia se debe confirmar, revocar o modificar. (…) Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente advertir que a pesar de que el anterior argumento basta para declarar la improcedencia de la acción de tutela, es necesario manifestar que no se comparte la decisión de que, se incumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que revisados los reparos formulados por el

accionante, prima facie, no se advierte que encuadren en las causales establecidas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en el art. 188 del C.C.A, norma vigente para la fecha en que se presentó y resolvió la acción de reparación directa impetrada por el actor. Entonces, visto que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, la decisión de primera instancia será confirmada, por esta única razón

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03704-01(AC)

Actor: REGINALDO TAFUR ESPINOSA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor REGINALDO TAFUR ESPINOSA contra la sentencia del 9 de marzo de 20171, por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado «Declaró improcedente la acción de tutela».

I. ANTECEDENTES 1 Folios 147 al 151. 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 29 de noviembre de 2016 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el señor REGINALDO TAFUR ESPINOSA, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan

sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre y honra, al trabajo y a “un patrimonio básico y digno, a la prevalencia del derecho sustancial, y a ser protegido dentro del proceso a partir del principio constitucional e (sic) indemnización por privación injusta de la libertad”. 1.2. Hechos El tutelante los narró, en síntesis, así: 1.2.1. Fue funcionario de la Fiscalía General de la Nación con sede en Montería, entre el 26 de marzo de 1993 y el 5 de junio de 1997. 1.2.2. Manifestó haber informado al Director de la Fiscalía General de la Nación sobre irregularidades que se presentaban en la Seccional de Montería, respecto a unas cuentas del mes de diciembre de 1995 y enero de 1996. Como consecuencia de ello, se inició investigación penal en su contra, por su posible participación en los hechos que él mismo denunció. 1.2.3. El 17 de julio de 1998, el fiscal encargado del caso formuló resolución de acusación en su contra y ordenó medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la fue privado de la libertad durante 32 meses. 1.2.4. El 22 de febrero de 2001, el Juzgado Cuarto Penal de Montería dictó sentencia absolutoria por falta de material probatorio. 1.2.5. Interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de primera instancia del 8 de abril de 2008, negó sus pretensiones, por considerar que la privación injusta de la libertad que tuvo

que soportar el demandante obedeció a culpa exclusiva de la víctima. 1.2.6. La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de diciembre de 2014, confirmó la decisión por considerar que “[las] acciones, puestas en conocimiento por [el actor] a las autoridades que lo investigaban […] no podían sino generar convicción en la Fiscalía sobre su participación en la comisión del delito”, lo que obedeció a culpa exclusiva de la víctima. 1.3. Fundamentos de la solicitud El actor estimó trasgredidos sus derechos fundamentales por considerar que la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, desconoció los preceptos constitucionales y el precedente judicial en materia de responsabilidad objetiva del Estado que ella misma ha fijado, acerca de los montos pecuniarios de indemnización por razones de privación injusta de la libertad. Adujo que es un adulto mayor - 66 años de edad - y que por su condición de discapacidad se le ha dificultado vincularse a un trabajo fijo, razón por la que no contaba con los recursos necesarios para contratar un abogado e interponer las acciones legales necesarias. 1.4. Pretensiones El tutelante pretende con la presente solicitud lo siguiente: “1) Se ordene tutelar el derecho a ser protegido dentro del proceso a partir del principio constitucional de buena fe. 2) Se ordene tutelar el derecho fundamental a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones procesales. 3) Se ordene tutelar los derechos fundamentales invocados, mediante la correcta indemnización a que tengo derecho.

  1. Que como consecuencia de lo anterior dejar sin efectos las siguientes decisiones judiciales: i) Sentencia de 8 de abril de 2008 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba; y ii) el fallo de fecha 12 de Diciembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera del Consejo de Estado. 5) Las demás órdenes que de conformidad con los hechos y las consideraciones jurídicas expuestas, su señoría encuentre procedente a efectos de proteger los demás derechos fundamentales de mi representado.”2. 1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones Con auto del 12 de diciembre de 2016, visible a folio 105, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso notificar (i) a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y a los del Tribunal Administrativo de Córdoba y (ii) al Fiscal General de la Nación y a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.5.1 Intervención de las autoridades judiciales accionadas

1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 2 Folio 21

La ponente de la sentencia acusada solicitó que se negara la demanda porque no satisface los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Explicó que si bien, la Constitución Política impone al Estado el deber de indemnizar a quien afronta un daño que no tendría que soportar, este debe ser

imputable a un agente estatal, empero, advirtió que, tanto el Tribunal Administrativo de Córdoba como el Consejo de Estado, negaron las pretensiones de la demanda porque la privación injusta de la libertad obedeció a la culpa exclusiva de la víctima y no de un agente del estado.

2. Intervención de terceros 2.1. La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación3, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela incoada, por no cumplir los requisitos generales de procedibilidad.

Precisó que la sentencia del Consejo de Estado data de diciembre de 2014 y fue notificada el 29 de enero de 2015, por lo cual, para el momento de presentación de la tutela, ya habían transcurrido aproximadamente 2 años, razón por la cual no se cumplió con el requisito de inmediatez. 2.2. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería4 solicitó que se negará la acción de tutela y afirmó que los jueces son autónomos en sus decisiones, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, razón por la cual no se vulneraron los derechos invocados por el actor en ninguna de las instancias reprochadas. 2.3. La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 solicitó que se rechazara por improcedente la presente acción, por incumplimiento de los requisitos de inmediatez, subsidiaridad e inexistencia de un perjuicio irremediable. 1.6 Decisión en primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 9 de

marzo de 2017, “declaró improcedente la solicitud de tutela instaurada”, por considerar que la acción falta a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Como fundamento de dicha decisión, consideró, en resumen, lo siguiente: 3 Fls. 115 a 127 4 Fls. 136 a 137 5 Fls. 143 a 146 “Conforme con el artículo 1856 del CCA (norma que reguló el proceso ordinario de segunda instancia), contra la providencia de 12 de diciembre de 2014, procedía el recurso extraordinario de revisión, pues se trata de un fallo dictado en última instancia por el Consejo de Estado. Ese era, entonces, el mecanismo procedente y eficaz para cuestionar dicha sentencia. Si bien el demandante alegó que no tenía recursos para contratar un apoderado para presentar el recurso extraordinario, lo cierto es que esa razón no justifica la omisión en ejercer los recursos procedentes y no demostró su alegato. En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por el actor no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 12 de diciembre de 2014, de la Sección Tercera del Consejo de Estado que puso fin al proceso de reparación directa, fue notificada por edicto desfijado el 26 de enero de 20157, mientras que la demanda de tutela fue radicada el 29 de noviembre de 20168. Es decir, que el actor dejó transcurrir más de 1 año y 10 meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez.

(…) La Sala estima que la tutela ni siquiera procede como mecanismo transitorio porque el señor Tafur Espinosa no sustenta ni prueba la condición de un perjuicio irremediable causado por la vulneración de derechos invocados”. 1.7 Impugnación9 El actor impugnó la anterior decisión mediante escrito según el cual: 1.7.1 “La Sala estudió de forma estricta y muy rígida, advirtiendo de entrada que la tutela no cumplía con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, no obstante que la misma si (sic) cumplía con los requisitos de procedibilidad contra decisiones judiciales”. (Negrillas y subrayado dentro del texto) 1.7.2. Se limitó a señalar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia T 376 de 2016 por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, y transcribió y relató apartes de las sentencias T-746/2008, T-037/2013, T-056/2014, que refieren al requisito de la 6 “ARTÍCULO 185. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos, en única o segunda instancia. 7 Información extraída de la página web de la Rama Judicial: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. 8 Folio 23 9 Folios 160 al 172. inmediatez, empero no argumentó por qué el a quo incurrió en desconocimiento

del precedente. 1.7.3. El actor transcribió párrafos de la sentencia del a quo y utilizó los mismos argumentos y hechos que refirió en la demanda de tutela, para demostrar que no se valoraron las pruebas documentales aportadas en la demanda, ni se tuvieron en cuenta hechos relevantes al caso. 1.7.4. Concluyó que la Sección Cuarta incurrió en: “La omisión de valorar las PRUEBAS DOCUMENTALES (sic)”, así como en la “inaplicación del fundamento normativo internacional, bloque de constitucionalidad y precedente definido por la Corte Constitucional”, en un “DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO” y en un

“DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES”, Empero, solo se limitó a definir los defectos señalados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199110, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201511 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200312 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2 Problema Jurídico De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el juez a quo, la presente

acción constitucional es improcedente porque no se superó el requisito de la inmediatez ni el de subsidiariedad, o si por el contrario, es procedente y, por ende, se debe analizar si la decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso ordinario de reparación directa, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3 La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la 10“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.0 11“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 12"Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 13Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia15. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de

no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.4 De la inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.5 Caso concreto La Sala precisa que el accionante pone de manifiesto su inconformidad con 1) la decisión adoptada dentro del proceso ordinario, por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, de fecha 12 de diciembre de 2014 (folios 27 al 44), que confirmó la negativa de sus pretensiones, y 2) el fallo del Tribunal Administrativo de Córdoba de 8 de abril de 2008, por considerar que dichas providencias judiciales presuntamente incurrieron en i) un defecto fáctico, (ii) en una “inaplicación del fundamento normativo internacional, bloque de constitucionalidad y precedente definido por la Corte Constitucional”, (iii) en un defecto procedimental absoluto y procedimental por exceso ritual manifiesto y (iv)

en un defecto sustantivo. Contrario al querer del actor la Sala anticipa que no podrá abordar el fondo de la controversia que se plantea en la presente tutela, por las siguientes razones: El a quo fundó su decisión de declarar la improcedencia de la acción por la falta de cumplimiento de dos requisitos, el de inmediatez y subsidiariedad. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” En lo referente al requisito de inmediatez, la Sala debe precisar que el accionante en la impugnación se limitó a decir que en este asunto sí se cumplían los requisitos de procedibilidad, sin embargo, no argumentó ni expuso las razones por las cuales los mismos se cumplen, por lo que por ese aspecto, se impone confirmar la decisión de primera instancia. En efecto, esta Sala ha expuesto que le compete al accionante, en tutela contra providencias judiciales, exponer en el escrito de impugnación, las razones por las cuales no comparte o debe revocarse la sentencia que cuestiona, esto para que el juez tenga los elementos necesarios para determinar si la decisión adoptada en primera instancia se debe confirmar, revocar o modificar16. Para la Sala, es claro que el escrito presentado por el actor no ostenta la identidad jurídica para modificar o revocar el fallo de primera instancia, puesto que no está dirigido a refutar el razonamiento que sostiene la estructura argumentativa de la

providencia dictada por el a quo. En consecuencia, no se efectuará un análisis de fondo y se confirmará el fallo impugnado. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente advertir que a pesar de que el anterior argumento basta para declarar la improcedencia de la acción de tutela ejercida por el señor Reginaldo Tafur Espinosa, es necesario manifestar que no se comparte la decisión de que, se incumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que revisados los reparos formulados por el accionante, prima facie, no se advierte que encuadren en las causales establecidas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en el art. 188 del C.C.A, norma vigente para la fecha en que se presentó y resolvió la acción de reparación directa impetrada por el actor. Entonces, visto que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, la decisión de primera instancia será confirmada, por esta única razón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 9 de marzo de 2017, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicado No. 11001-03-15-000-2016-02345-01. Actora: Ana

Cecilia Monroy Beltrán. demandado: consejo de estado, sección segunda, subsección b. MP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. fecha: 9 de marzo de 2017.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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