🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-03709-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03709-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE NORMAS

PROCESALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUTO QUE DECLARA FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA - Cumplimiento de la ley procesal [E]n el auto de 12 de septiembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se declaró la falta de competencia, toda vez que no se cumplió con la cuantía establecida en el numeral tercero del artículo 155 del CPACA (…) la autoridad judicial demandada declaró la falta de competencia por el factor cuantía, razón por la cual decidió remitir el expediente que contiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a los juzgados administrativos del circuito judicial de Cali, a fin de que se sometiera a reparto. Dicha actuación no puede entenderse como una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues se profirió en virtud de normas procesales que son de orden público, por lo que su aplicación es objetiva y no puede obedecer a la voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, se aclara que el auto que declaró la falta de competencia, no significa, per se, la inadmisión de la demanda o el rechazo de esta, es tan solo la observancia y cumplimiento de la ley procesal por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien remitió el asunto al juez que corresponde. (…) Así las cosas, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la

intervención del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A NOTA DE RELATORÍA: La sentencia reitera las reglas jurisprudenciales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en el defecto sustantivo, al respecto ver las sentencias T-567 de 1998, M.P.

Eduardo Cifuentes Muñoz y T-125 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03709-00(AC)

Actor: ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la Asociación Deportivo Cali contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerados supuestamente con el auto dictado el 12 de

septiembre de 2016.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La asociación accionante afirma que, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Positiva Compañía de Seguros S.A., en la que solicitó la nulidad de la liquidación certificada de la deuda Nº. RSO-UGPP-0019 de 13 de mayo de 2015, por concepto de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales, y de la Resolución Nº. 1642 de 17 de julio de 2015, que resuelve un recurso de reposición contra la liquidación certificada.

Indica que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto de 19 de septiembre de 2016, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión a los juzgados administrativos, en aplicación del artículo 155, numeral 3º del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), bajo el entendido, de acuerdo a lo expuesto por el demandante, que los actos administrativos demandados son de carácter tributario. La demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto de 15 de noviembre de 2016, no repuso la providencia.

2. Fundamentos de la acción La accionante afirma que al remitirse el expediente a los Juzgados Administrativos de Cali se le esta vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no aplicar el numeral 4º de artículo 154 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA).

3. Pretensiones La Asociación Deportivo Cali formuló las siguientes pretensiones:

“1.- Con base en lo anterior, se pide conceder protección al derecho al debido proceso y dejar sin efecto las providencias siguientes, ambas del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: - Auto del 19 de septiembre de 2016 que ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos. - Auto del 15 de noviembre de 2016 que en vía de reposición confirmó el anterior. 2.- Consecuentemente, ordenar al señor Magistrado sustanciador que, en el tiempo que el señor Juez de tutela estime prudente, profiera una providencia de admisión de la demanda y decisión de suspensión provisional”.

4. Pruebas relevantes El accionante allega con el escrito de tutela las pruebas que se señalan a continuación: - Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. - Copia de los autos de 19 de septiembre de 2016 y 15 de noviembre del mismo año, proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. - Certificado de existencia y representación de la Asociación Deportivo Cali.

5. Trámite procesal Mediante auto de 9 de diciembre de 2016, se admitió la demanda y ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial demandada, y a Positiva Compañía de Seguros S.A., como tercero con interés1.

6. Oposición

1 Folio 41 del cuaderno No. 1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del Acuerdo 58 de 1999 (reglamento interno), la

Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso al remitir su demanda ordinaria a los Juzgados Administrativos de Cali.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio

mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones

que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los

siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto

de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el caso bajo estudio, se observa que ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto es de relevancia constitucional, en la medida que debe decidir si con las providencias dictadas por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, cuya protección invoca; (ii) la accionante agotó el recurso de reposición antes de acudir la acción de amparo; (iii) la providencia que resuelve el recurso de reposición se profirió el 15 de noviembre de 2016, y se notificó en estado el 21 de noviembre de 2016 y la acción de tutela se presentó el 5 de diciembre de 2016, por lo que hay un claro cumplimiento del requisito de inmediatez; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra una decisión proferida dentro de otra acción de tutela.

Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo o material alegado Del escrito de tutela, se advierte que la demandante alega la ocurrencia de un defecto sustantivo por aplicación errada de las normas que establecen la

competencia de los Tribunales y Juzgados de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y, esta, también ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesivo de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). En estos casos la Corte en sentencia T–125 de 2012 se ha pronunciado en los siguientes términos: " El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. Tal como lo señala la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es

inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente. (…) Por su parte, la Sentencia T-567 de 1998 precisó que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque

una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.” (…) En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitrariael juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.” Se colige entonces, que pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada." Al respecto, se observa que en el auto de 12 de septiembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se declaró la falta de competencia, toda vez que no se cumplió con la cuantía establecida en el numeral tercero del artículo 155 del CPACA, pues “la parte demandante hace una estimación por valor

de $ 64.435.000, suma ésta inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si por el contrario, al misma, es inferior a dicha cantidad, la competencia se radicará en los Juzgados Administrativos, en primera instancia” De lo anterior, se advierte que la autoridad judicial demandada declaró la falta de competencia por el factor cuantía, razón por la cual decidió remitir el expediente que contiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a los juzgados administrativos del circuito judicial de Cali, a fin de que se sometiera a reparto. Dicha actuación no puede entenderse como una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues se profirió en virtud de normas procesales que son de orden público, por lo que su aplicación es objetiva y no puede obedecer a la voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, se aclara que el auto que declaró la falta de competencia, no significa, per se, la inadmisión de la demanda o el rechazo de esta, es tan solo la observancia y cumplimiento de la ley procesal por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien remitió el asunto al juez que corresponde. Así las cosas, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de una providencia absolutamente caprichosa, arbitraria o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Por el contrario se observa que el debate

planteado por la accionante son simples discrepancias, lo que no constituye algún defecto que deba ser remediado por el juez constitucional. En ese sentido, la Sala procederá a negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que las decisiones motivo de censura son razonables y ajustadas a derecho.

5. Razón de la decisión El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en el defecto alegado, toda vez que la decisión de remitir la demanda a los Juzgados Administrativos de Cali, en cumplimiento de las normas procesales, no genera una vulneración a los derechos fundamentales de la demandante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA: Primero.- NIÉGASE la solicitud de tutela instaurada por la Asociación Deportivo Cali contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese, cópiese y cúmplase,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

Consultar sobre este documento ...