CE-11001-03-15-000-2016-03709-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03709-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido / DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA - No se configura dado que la accionante no explicó por qué debía entenderse que el acto demandado o la materia sobre la cual versa el asunto es de naturaleza tributaria / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA - El Consejo de Estado no es la Corporación llamada a estudiar si el acto por el cual se emite liquidación certificada de deuda de haberes correspondientes a la seguridad social es de carácter tributario / ACCIÓN DE TUTELA - No puede convertirse en una tercera instancia que reviva discusiones propias del juez natural [D]ebe precisarse que las razones de inconformismo de la tutelante radican en la norma que aplicó el Tribunal accionado para determinar la competencia por el factor de la cuantía, puesto que en su sentir no tuvo en cuenta que el asunto sometido a demanda contencioso administrativa tenía una naturaleza tributaria, por cuanto la pretensión de nulidad iba contra el acto expedido por la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante el cual profirió liquidación certificada de deuda de haberes correspondientes a la seguridad social y, en ese orden de ideas, la regla a seguir debía ser la del artículo 152, numeral 4, del CPACA, que hace referencia a asuntos tributarios. En la demanda de tutela la parte actora si bien adujo que para determinar la competencia por el factor cuantía debía aplicarse dicha norma, (…) no explicó por qué en su caso debía entenderse
que el acto demandado o la materia sobre la cual versa el asunto es de naturaleza tributaria. Por consiguiente, no es esta Corporación la llamada a estudiar si el acto por el cual se emite liquidación certificada de deuda de haberes correspondientes a la seguridad social es de carácter tributario, o sea, si fija, liquida o determina el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas, máxime si la actora en su acción de tutela no cumplió con la carga de explicar o brindar mayores elementos de juicio o jurídicos que permitieran a esta Colegiatura tener convicción sobre la naturaleza de la deuda liquidada. A ello se suma que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el auto cuestionado, consideró que (…) el acto demandado hace parte del procedimiento de cobro coactivo, tesis sobre la cual la tutelante no expuso la existencia de defecto alguno, o no trajo a colación argumentos para controvertir esa interpretación. Ahora bien, luego de instaurada la presente solicitud de amparo, la actora aportó un memorial en el que pidió que se tuviera en cuenta un pronunciamiento de la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitido el dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), esto es, con posterioridad a este trámite constitucional, en el que asumió competencia de un caso similar al suyo. Pues bien, la Sala observa que no es posible tener en cuenta dicha actuación ya que, en primer término, se lesionaría el debido proceso de la contraparte quien no tuvo la oportunidad de manifestar algo sobre el particular; y, si en gracia de discusión
se tuviera como prueba, al ser posterior a las providencias tuteladas no podía predicarse una aplicación igualitaria de criterio frente a la situación de la parte actora, además porque el auto allegado surgió de una corporación judicial distinta a la demandada. Con todo, cabe destacar el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual debe propender por el respeto a la autonomía de las autoridades que administran justicia y de la garantía de la seguridad jurídica, ya que el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia que reviva discusiones propias del juez natural. En conclusión, esta Sala confirmará el proveído impugnado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03709-01(AC)
Actor: ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección
Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó las pretensiones de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Por escrito radicado el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) ante la Secretaría General de esta Corporación1, la Asociación Deportivo Cali, la cual actúa por conducto de apoderada judicial2, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protegiera su derecho al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la expedición de los autos del doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) y quince (15) de noviembre del mismo año, proferidos dentro del expediente 7600123-33-002-2015-01549-00, en cuanto dispusieron la remisión de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a los juzgados administrativos del Circuito de Cali.
En consecuencia, solicitó: “(…) dejar sin efecto las providencias siguientes, ambas del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (…) Consecuentemente, ordenar al señor Magistrado sustanciador que, en el tiempo que el señor Juez de tutela estime prudente, profiera una providencia de admisión de la demanda y decisión de suspensión provisional (…)”. 1 Folios 1 a 3. 2 Constituida por el representante legal de la Asociación Deportivo Cali, quien acreditó su calidad mediante certificado emitido por Coldeportes, allegado a la presente acción. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Informó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación certificada de deuda de haberes correspondientes a la seguridad social, expedida por la Positiva, Compañía de Seguros S.A., en la cual especificó que el asunto es de carácter tributario, por lo que no procedía efectuar conciliación prejudicial.
Refirió que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del auto del doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), ordenó remitir la demanda en mención a los juzgados administrativos, con fundamento en que la cuantía no excede el monto previsto en el artículo 152, numeral 3º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que sea competencia de la corporación. Expuso que contra dicha providencia interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el que el tribunal confirmó el proveído recurrido, bajo similares términos a los expuestos en la decisión inicial.
3. Sustento de la petición Indicó que a través del auto que resolvió el recurso de reposición contra la providencia que remitió por competencia su demanda a los juzgados administrativos del Circuito de Cali, el tribunal demandado se limitó a reproducir las consideraciones de la decisión recurrida, sin hacer mención al argumento del recurrente relacionado con la naturaleza tributaria del asunto sometido a consideración, lo que implicó una omisión en el estudio realizado.
Agregó que la autoridad judicial accionada también soslayó el carácter tributario
de su demanda y aplicó el artículo 155, numeral 3º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando debió haber aplicado el artículo 152, numeral 4º, ibídem, en la medida en que la competencia estuvo bien determinada por la parte actora en razón al asunto, a la cuantía y al factor territorial.
4. Trámite procesal en primera instancia Por auto del nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que contestaran la demanda en el término de dos (2) días; de igual forma, vinculó, en calidad de tercero con interés, a la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A.3. 3 Folio 41.
5. Contestaciones Pese a que las accionadas y los terceros fueron debidamente vinculados y notificados, ninguno de ellos contestó la demanda.
6. Sentencia de primera instancia En providencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, con base en que el tribunal demandado no incurrió en defecto alguno, ya que la decisión de remitir por competencia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora, atendió a las reglas procesales de competencia previstas en la normativa vigente, además que tal decisión no trae per se la inadmisión o rechazo de la demanda4.
7. Impugnación Por escrito radicado de manera oportuna el catorce (14) de marzo de dos mil
diecisiete (2017)5, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, bajo las siguientes precisiones6: Manifestó que el tribunal demandado remitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por él a los juzgados administrativos, eludiendo tácitamente los factores de competencia por materia y cuantía, y tras considerar arbitrariamente que el valor de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes es el límite que no alcanzó su demanda para que fuera de conocimiento de dicha corporación, cuando en realidad dicho tope es de 100 salarios. Trajo a colación un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que según indica, dicha corporación asumió el conocimiento en un caso similar al suyo, el cual aportó luego de que se admitiera esta acción de tutela7.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico 4 Folios 67 a 72. 5 La sentencia de primera instancia fue notificada el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) –folio 73-. 6 Folio 80. 7 Escrito presentado el catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (folios 61 a 66).
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el
fallo del veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual se deberá analizar si la autoridad judicial tutelada desconoció el derecho al debido proceso del actor, con ocasión de la expedición de los autos del doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) y quince (15) de noviembre del mismo año, proferidos dentro del expediente 76001-23-33-002-2015-01549-00, en cuanto dispusieron la remisión de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a los juzgados administrativos del Circuito de Cali. 2.3. Caso concreto Con el ejercicio de esta acción, la parte actora pretende que se dejen sin valor y efecto las providencias del doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) y quince (15) de noviembre del mismo año, emitidas en el expediente 76001-23-33002-2015-01549-00, que corresponde al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra Positiva Compañía de Seguros S.A., la primera de ellas, que declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para conocer de esa demanda y ordenó remitirla a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali; y, la segunda, en cuanto confirmó dicha disposición. En la providencia del doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la autoridad judicial demandada consideró que no era competente para tramitar el medio de control de que se trata, puesto que la cuantía de las pretensiones no
excede el monto que establece el artículo 152, numeral 3º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que fuera de competencia del Tribunal Administrativo, por lo que en atención al artículo 155, numeral 3º, ibídem, debían los Juzgados Administrativos conocer de ese asunto, en tanto la cuantía estimada por el valor de $64’435.000 es inferior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 20158. Por vía de acción de tutela la parte actora controvierte ese argumento, pues considera que con la tesis expuesta el tribunal incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 155, numeral 3º, del CPACA, cuando en su sentir la norma aplicable era el artículo 152, numeral 4º, ibídem. La Sección Cuarta de esta Corporación, en la sentencia de tutela impugnada, negó la configuración de dicho defecto y, por ende, las pretensiones de la tutelante, bajo el sustento de que la providencia acusada siguió las normas procesales relativas a la competencia. Inconforme con esa posición, la actora impugnó en el sentido de manifestar que el tribunal demandado, al adoptar la decisión de remitir su demanda a los juzgados administrativos, eludió los factores de competencia por materia y cuantía, pues consideró arbitrariamente que el valor de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes es el límite que no alcanzó su demanda para que fuera de conocimiento de dicha corporación, cuando en realidad dicho tope es de 100 salarios tratándose 8 En el cual se radicó la demanda.
de un asunto tributario. Para comenzar, debe precisarse que las razones de inconformismo de la tutelante radican en la norma que aplicó el Tribunal accionado para determinar la competencia por el factor de la cuantía, puesto que en su sentir no tuvo en cuenta que el asunto sometido a demanda contencioso administrativa tenía una naturaleza tributaria, por cuanto la pretensión de nulidad iba contra el acto expedido por la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante el cual profirió liquidación certificada de deuda de haberes correspondientes a la seguridad social y, en ese orden de ideas, la regla a seguir debía ser la del artículo 152, numeral 4º, del CPACA, que hace referencia a asuntos tributarios. En la demanda de tutela la parte actora si bien adujo que para determinar la competencia por el factor cuantía debía aplicarse dicha norma, en cuanto dispone que los tribunales administrativos conocerán, en primera instancia “(…) 4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”, no explicó por qué en su caso debía entenderse que el acto demandado o la materia sobre la cual versa el asunto es de naturaleza tributaria. Por consiguiente, no es esta Corporación la llamada a estudiar si el acto por el cual se emite liquidación certificada de deuda de haberes correspondientes a la seguridad social es de carácter tributario, o sea, si fija, liquida o determina el
monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas, máxime si la actora en su acción de tutela no cumplió con la carga de explicar o brindar mayores elementos de juicio o jurídicos que permitieran a esta Colegiatura tener convicción sobre la naturaleza de la deuda liquidada. A ello se suma que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el auto cuestionado, consideró que “(…) El presente asunto tiene su génesis en el deber de recaudo y la prerrogativa cobro (sic) coactivo que le asiste a las entidades públicas (…)”, por lo que en sentir de la autoridad judicial el acto demandado hace parte del procedimiento de cobro coactivo, tesis sobre la cual la tutelante no expuso la existencia de defecto alguno, o no trajo a colación argumentos para controvertir esa interpretación. Ahora bien, luego de instaurada la presente solicitud de amparo, la actora aportó un memorial en el que pidió que se tuviera en cuenta un pronunciamiento de la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitido el dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), esto es, con posterioridad a este trámite constitucional, en el que asumió competencia de un caso similar al suyo. Pues bien, la Sala observa que no es posible tener en cuenta dicha actuación ya que, en primer término, se lesionaría el debido proceso de la contraparte quien no tuvo la oportunidad de manifestar algo sobre el particular; y, si en gracia de discusión se tuviera como prueba, al ser posterior a las providencias tuteladas no
podía predicarse una aplicación igualitaria de criterio frente a la situación de la parte actora, además porque el auto allegado surgió de una corporación judicial distinta a la demandada. Con todo, cabe destacar el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual debe propender por el respeto a la autonomía de las autoridades que administran justicia y de la garantía de la seguridad jurídica, ya que el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia que reviva discusiones propias del juez natural. En conclusión, esta Sala confirmará el proveído impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero