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CE-11001-03-15-000-2016-03710-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03710-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOInexistencia / IMPROCEDENCIA DE FALLO INHIBITORIO - Deber de proferir decisión de fondo La accionante solicitó la conciliación el 31 de agosto de 2012 (…) es decir, restando 20 días para vencer el término de caducidad. La audiencia de conciliación se celebró el 24 de octubre de 2012, y se expidió constancia el 25 de octubre de 2012 (…) en consecuencia, la demanda podía interponerse diecinueve días después, esto es, hasta el 14 de noviembre de 2012; la demanda se presentó el 15 de noviembre de 2012 (…) la Subsección estima que se presenta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia de la señora [C.M], comoquiera que se desconocieron las expectativas legítimamente generadas en esta y se inadvirtió que para la fecha en la que feneció el término hubo un cese de actividades en la Rama Judicial y ello impidió la radicación de demandas, lo que conllevó a una negación de justicia, razón por la cual se entiende que el Tribunal no estaba impedido para conocer el asunto que le fue planteado (…) el Tribunal Administrativo del Quindío debió pronunciarse sobre el fondo del asunto para garantizar un verdadero acceso a la administración de justicia, derecho que (…) implica la resolución de fondo del asunto planteado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. Sobre el principio de confianza legítima, ver la sentencia T-283 de 2013, de la Corte Constitucional. En relación con el marco jurisprudencial de los fallos inhibitorios, ver la sentencia C-258 de 2008, T-794 de 2011 y T-713 de 2013, todas de la Corte Constitucional, y las sentencias del 23 de abril de 2015, exp. 2014-03055-00, M.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 26 de junio de 2014, exp. 2003-00040-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth, ambas de esta Corporación. Finalmente, en cuanto al derecho de acceso a la administración de justicia, ver la sentencia T-283 de 2013, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 1101-03-15-000-2016-03710-00(AC)

Actor: GINA MARCELA CASTAÑO MEDINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Proceso ordinario La señora Gina Marcela Castaño Medina se desempeñó como agente de tránsito, código 340, grado 01 adscrita a la Secretaría de Gobierno del municipio de Calarcá, Quindío hasta el 17 de mayo de 2012, fecha en la que le fue comunicada la supresión del empleo. El 30 de agosto de 2012 presentó ante la Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos Administrativos de Armenia solicitud de conciliación prejudicial, audiencia que fue celebrada el 24 de octubre de la misma anualidad y declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio. Por lo anterior, el 15 de noviembre de 2012 instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del acto a través del cual se ordenó la supresión del cargo que ocupada. El 1° de abril de 2014 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia declaró la nulidad parcial de la Resolución 056 del 14 de mayo de 2012 y a título de restablecimiento ordenó al municipio de Calarcá reintegrar a la accionante y pagarle los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir. Decisión que fue apelada por el ente territorial. El 13 de octubre de 2016g el Tribunal Administrativo del Quindío revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad. b) Inconformidad

Afirmó que radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 15 de noviembre de 2012 debido a que los juzgados se encontraban en paro judicial y las puertas de acceso del Palacio de Justicia de Armenia estuvieron bloqueadas. Sostuvo que el Tribunal vulneró su derecho a la igualdad y desconoció el precedente horizontal, pues en dos casos similares al suyo decidió conocer de fondo el asunto y confirmó las decisiones adoptadas en primera instancia. PRETENSIONES Solicitó se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se revoque la sentencia del 13 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y se le ordene proferir una decisión de fondo. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Quindío (ff. 24 y 25) El magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia ni tampoco con los especiales exigidos para su prosperidad. Señaló que el estudio de los términos de caducidad es particular y sólo opera frente al caso concreto, por ende, no es posible contabilizarlo con la referencia de otro proceso. Explicó que en la sentencia adoptada el 13 de octubre de 2016 se concluyó que operó el fenómeno de la caducidad porque la accionante presentó la demanda el 15 de noviembre de 2012, cuando la oportunidad venció el 13 del mismo mes y año. Municipio de Calarcá (ff. 27 a 30) Después de realizar un recuento de todas las actuaciones adelantadas dentro del

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, sostuvo que la acción de la referencia es improcedente, comoquiera que no se advierte ningún defecto alegado y la providencia fue proferida teniendo en cuenta los hechos narrados en la demanda y las normas aplicables al caso concreto. Precisó que la accionante no agotó todos los mecanismos judiciales con los que contaba para cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar

a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el

material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis en el defecto sustantivo. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: ¿El Tribunal Administrativo del Quindío al declarar la caducidad en el asunto de la referencia y no pronunciarse de fondo sobre la problemática que le fue planteada vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Castaño Medina? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) principio de confianza legítima: definición y alcance: (ii) jurisprudencia sobre fallos

inhibitorios y (iii) derecho de acceso a la administración de justicia y (iv) interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso bajo estudio. Veamos:

1. Principio de confianza legítima La Corte Constitucional en la sentencia SU-360 de 1999 definió dicho principio en los siguientes términos: Este principio se define como el deber que permea el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jurídica, de respeto al acto propio y buena fe, adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado. Es por ello que la confianza en la administración no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible.

Posteriormente, esa Corporación lo conceptuó como un principio de rango constitucional, utilizándolo y aplicándolo básicamente en la resolución de casos en los que se involucran derechos fundamentales. En palabras de la Corte se dijo que “el principio de confianza legítima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede alterar, de manera súbita, unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica”5. Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que “a los alcances del principio de la confianza legítima se recurre para poner a salvo derechos subjetivos ante cambios abruptos en las decisiones de la administración, respetándose la confianza que el asociado ha puesto en sus instituciones, en la continuidad de sus

posiciones, la cual no puede ser desconocida porque sí, cuando de por medio existe la convicción objetiva de que una decisión perdurará o se mantendrá en el tiempo”. De conformidad con este principio, se exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites o procedimientos que deben agotar cuando acuden a la administración. El principio de confianza legítima exige cierta estabilidad o convicción frente a las decisiones de la administración, por cuanto el ciudadano tiene derecho a actuar en el marco de reglas estables y previsibles. No obstante, eso no implica la inmutabilidad o intangibilidad de las relaciones jurídicas entre los particulares y la administración, pues, de todos modos, la administración puede justificadamente cambiar las decisiones o reglamentos que adopta cuando, por ejemplo, advierte que la actuación de particular es contraria al ordenamiento jurídico.

2. Jurisprudencia sobre los fallos inhibitorios La Corte Constitucional ha sido enfática al establecer que es obligación de los jueces decidir de fondo la problemática puesta a su consideración6. No obstante, ha sostenido que en algunos casos y de forma excepcional, es procedente que la autoridad judicial profiera un fallo inhibitorio, esto es, mediante el cual pone fin a un proceso pero no estudia el fondo del asunto. Así en sentencia T-713 de 2013, afirmó: 5 Corte Constitucional. Sentencia C-131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Ver entre otras sentencias: T-713/13. T-794/11. C-258/08 “[…] en principio, las decisiones inhibitorias no tienen cabida dentro del

ordenamiento jurídico colombiano, pues impiden la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no resuelven de fondo la controversia por la cual el ciudadano acudió a la jurisdicción, prolongando con ello la incertidumbre sobre el derecho subjetivo alegado. No obstante, la Corte manifestó que dicha afirmación no podía ser absoluta, considerando así la posibilidad de que existan fallos inhibitorios en “casos extremos”, cuando quiera que se establezca con plena seguridad que el juez no tiene otra alternativa. Según lo indicado por esta Corporación, lo anterior debe corresponder “a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial”, pues de lo contrario, como ya se expresó, constituiría una forma de obstruir a las personas el acceso a la administración justicia y, en consecuencia, la incursión por parte del juez en uno de los defectos señalado por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela […]” En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos eventos en los que es posible que los jueces dicten fallos inhibitorios, estos son: i) falta de jurisdicción y ii) cuando agotados los mecanismos jurídicos con los que cuenta el juez, no es posible decidir de fondo. Esta Corporación a su vez ha venido reiterando esta posición, en los siguientes términos7: “[…] el juez debe siempre procurar dictar sentencias de fondo que pongan fin al conflicto jurídico que le proponen las partes. Los fallos inhibitorios son la excepción y únicamente proceden cuando es insuperable la causa que no se

advirtió al inicio del proceso y que se mantiene aún en la sentencia, como en el caso de la caducidad de la acción […]” En consecuencia, se observa que de conformidad con el antecedente judicial los jueces deben procurar proferir decisiones de fondo, y sólo en los casos expresamente señalados proceder a la expedición de sentencias inhibitorias. 7 Consejo de Estado, expediente 2014-03055-00. Ver entre otras: 2002-02193-01, 2003-00040-01.

3. Derecho de acceso a la administración de justicia El acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental de las personas residentes en Colombia para que puedan acudir a los jueces con el fin de proteger o restablecer los derechos que les hayan sido transgredidos.

De lo anterior que los artículos 228 y 229 de la Constitución Política determine que la administración de justicia es función pública y que el Estado debe garantizar el acceso a aquel. La Corte Constitucional en Sentencia T-283/13 sostuvo que el referido derecho comprende lo siguiente: “[…] (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados […]”. De lo expuesto se colige que el derecho de acceso a la administración de justicia no solamente implica que se permita la interposición de demandas y/o recursos, sino la solución de fondo de la situación que se les pone de presente. Lo anterior, guarda relación con la prohibición de los jueces de dictar en la medida

de lo posible fallos inhibitorios, pues lo que busca quien demanda es que se resuelva su caso. - Interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El 15 de noviembre de 2012 la señora Gina Marcela Castaño Medina instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Calarcá, en la que solicitó la nulidad del acto a través del cual se suprimió el cargo de agente de tránsito, código 340, grado 01 adscrita a la Secretaría de Gobierno del ente territorial (ff. 1 a 18, C. 1 expediente ordinario). El Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia mediante sentencia del 1° de abril de 2014 declaró la nulidad parcial de la Resolución 056 del 14 de mayo de 2012 y a título de restablecimiento ordenó al municipio de Calarcá reintegrar a la accionante y pagarle los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir (ff. 201 a 209 ibidem). Decisión que fue apelada por el ente territorial (ff. 216 a 222 ibidem). El 13 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo del Quindío revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, en los siguientes términos (f. 307 vto. ibídem): […] que en el presente asunto no se vislumbra acto administrativo posterior, se contabilizará la caducidad desde esta última fechaen que se ejecuta el acto-, la caducidad de la acción operaba, entonces el 19 de septiembre de 2012. La accionante solicitó la conciliación el 31 de agosto de 2012 (fol. 38), es decir,

restando 20 días para vencer el término de caducidad. La audiencia de conciliación se celebró el 24 de octubre de 2012, y se expidió constancia el 25 de octubre de 2012 (Fol. 38); en consecuencia, la demanda podía interponerse diecinueve días después, esto es, hasta el 14 de noviembre de 2012; la demanda se presentó el 15 de noviembre de 2012, es decir, por fuera del término, por lo que corresponde de oficio declarar probada la excepción de caducidad.” En primer lugar, la Subsección advierte que desde el momento mismo en que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia admitió la demanda y le impartió el tramite pertinente la accionante tenía la expectativa legítima de que se iba a conocer de fondo la problemática planteada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Repárese que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado el 1° de abril de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda. No obstante, el 13 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo del Quindío de forma intempestiva resuelve declararse inhibido para conocer el fondo del asunto y configurada la excepción de caducidad de la acción. Pues bien, la Subsección A avizora que el Tribunal demandado al estudiar la configuración o no del fenómeno jurídico de la caducidad en el presente caso inadvirtió que para la fecha en la que feneció el término hubo un cese de actividades en la Rama Judicial y las puertas de acceso al Palacio de Justicia en la ciudad de Armenia fueron bloqueadas por los funcionarios judiciales que

participaron en esas jornadas de inactividad. Ahora, el Despacho a través de auto del 13 de febrero de 2016 requirió a la Oficina Judicial de Armenia para que informara si esa dependencia prestó o no atención al público durante el cese de actividades del año 2012. En efecto, según la información allegada al presente trámite por el jefe de la oficina judicial de la ciudad de Armenia en el sentido que si bien esa dependencia no participó en el cese de actividades del año 2012, lo cierto es que las puertas de acceso al público del Palacio de Justicia en la ciudad de Armenia estuvieron bloqueadas y, por tanto, no pudieron ser radicadas demandas en la jurisdicción (f. 48 vto.). Así las cosas, nótese que en el presente caso: (i) la accionante ejerció legítimamente su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, al promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (ii) la administración desplegó una conducta positiva y jurídicamente relevante, esto es, la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia en la que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la accionante, es decir, dio trámite al proceso y profirió una decisión de fondo. Comportamiento que, como se dijo antes, generó una expectativa objetiva de comportamiento futuro; y (iii) posteriormente, la administración de justicia ejercitó una conducta de manera intempestiva, que defraudó la expectativa generada en la demandante. En otros términos, el comportamiento del Tribunal Administrativo de Quindío de declararse inhibido para proferir decisión de fondo en el caso concreto, con el

argumento de la configuración de la caducidad de la acción, cuando el tema ya había sido superado por el juez de primera instancia, quebrantó la expectativa legítima de la accionante de obtener decisión de fondo sobre la controversia que plantearon en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo este, el fin perseguido por la jurisdicción administrativa y la administración de justicia en general. En ese orden de ideas, la Subsección estima que se presenta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia de la señora Castaño Medina, comoquiera que se desconocieron las expectativas legítimamente generadas en esta y se inadvirtió que para la fecha en la que feneció el término hubo un cese de actividades en la Rama Judicial y ello impidió la radicación de demandas, lo que conllevó a una negación de justicia, razón por la cual se entiende que el Tribunal no estaba impedido para conocer el asunto que le fue planteado. Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío debió pronunciarse sobre el fondo del asunto para garantizar un verdadero acceso a la administración de justicia, derecho que, como se vio en uno de los acápites, implica la resolución de fondo del asunto planteado. Por lo tanto, se amparará el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Gina Marcela Castaño Medina. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 13 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y se ordenará que, dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una decisión de fondo, de conformidad con lo aquí expuesto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Gina Marcela Castaño Medina.

Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 13 de octubre de 2016 proferida por

el Tribunal Administrativo del Quindío.

Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío que, dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una decisión de fondo, de conformidad con lo aquí expuesto.

Cuarto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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