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CE-11001-03-15-000-2016-03711-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03711-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, libertad, honra y acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - Ausencia de configuración ya que no desconoce los efectos de cosa juzgada de su decisión / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Ausencia de configuración fue demostrada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima / DEFECTO FÁCTICO - Ausencia de configuración la corporación judicial accionada si valoró las pruebas practicadas [L]e corresponde a la Sala determinar si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un los defectos sustantivo, procedimental y fáctico al proferir la sentencia del 8 de junio de 2016 (…). Los actores afirman que la sentencia judicial acusada desconoció los efectos de la cosa juzgada de la sentencia penal mediante la cual fue absuelto [L.E.C.G] al examinar nuevamente los hechos ocurridos el 1 de agosto de 2005. Al respecto, debe tenerse en cuenta que (…). Entre el proceso penal y el proceso contencioso administrativo de reparación directa no se cumple con (…) la identidad de objeto, en la medida que el primero se determina los elementos de la responsabilidad penal de una persona, mientras el segundo es un juicio de responsabilidad patrimonial. En consecuencia, el hecho de que los jueces ordinarios hayan examinados los mismos hechos y argumentos que el Juez Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento no desconoce los efectos de cosa juzgada de su decisión, por lo que no se incurrió en un defecto sustantivo (…) se

incurre en un defecto procedimental cuando el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido (…). Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso. Adicionalmente se ha considerado que se incurre en este defecto por desconocer el principio de congruencia o consonancia cuando la sentencia no tiene conexión con los hechos y pretensiones de la demanda. Los actores afirman que el Consejo de Estado no resolvió las pretensiones de su demanda de reparación directa frente a la indemnización de daños, lo cual implica una incongruencia entre la demanda y la sentencia (…). En el caso bajo examen, si bien es cierto que fue probado el daño sufrido por los actores, también lo es que dicho daño no es imputable a Fiscalía General de la Nación por cuanto que fue demostrada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (…). Así las cosas, el juez de conocimiento no tenía el deber de resolver sobre las pretensiones de indemnización puesto que, al no configurarse los elementos de la responsabilidad, no hay lugar a liquidar ningún perjuicio (…). El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión (…). Los actores consideran que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no valoró la sentencia penal del 12 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, en la cual lo absolvió de los cargos, pues de ser así habría tenido que

conceder la indemnización del perjuicio. Al respecto, se evidencia que la corporación judicial accionada si valoró dicha prueba en la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el defecto sustantivo ver: Corte

Constitucional, sentencia SU159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Respecto del defecto procedimental ver: Corte Constitucional, sentencia T-125 de

2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia T152 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.

En cuanto a los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de mayo de 2016, exp. 68001-23-31-000-2006-03279-01 (39025). C.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia T231 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, sentencia T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03711-00 (AC)

Actor: LUÍS EDUARDO CARRILLO GALVIS Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por LUÍS EDUARDO CARRILLO GALVIS, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 5 de diciembre de 20161, LUÍS EDUARDO CARRILLO GALVIS, BLANCA IRIS

ROJAS, BRIAND EDUARDO CARRILLO ROJAS, LEONOR GALVIS, EFRAÍN

CARRILLO GALVIS, ANA ELIZABETH CARRILLO GALVIS, JAIRO ENRIQUE

CARRILLO VARGAS, MYRIAM LUCÍA CARROLLO GALVIS, JORGE EDUARDO

CARRILLO AGUILAR, LUÍS ORLANDO CARRILLO AGUILAR, LUISA FERNANDA CARRILLO ALDANA y GINA MARCELA CARRILLO ALDANA, interpusieron acción de tutela contra la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, honra y acceso a la administración de justicia. 1 Folio 1 del expediente.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con fundamento en el amparo Constitucional, ruego DECLARAR, que la Sentencia de 8 de Junio de dos mil dieciséis (2016) debidamente

ejecutoriada el 23 de junio de 2016, proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera, del CONSEJO DE ESTADO oficiando como Consejero Ponente el Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIO (SIC) GAMBOA, y consecuentemente la sentencia de 30 de Septiembre de dos mil nueve (2009) proferida por le (sic) Subsección B, de la Sección Tercera, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con ponencia del Honorable Magistrado Doctor CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, violaron Los Artículos 2, 21, 28, 29, 90 y 229 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR, La Revisión de la Sentencia de 8 de Junio de dos mil dieciséis (2016) proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera, del CONSEJO DE ESTADO, a fin de que se garantice el debido proceso, la aplicación del Artículo 90 de la Constitución Nacional y el Acceso a la Justicia. DECRETAR, que la Subsección C de la Sección Tercera del CONSEJO DE ESTADO Me reconozca el derecho que tengo, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Nacional”2.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Luís Eduardo Carrillo Galvis fue investigado por el delito de homicidio preterintencional por la muerte de Campo Elías Marín Gonzales como consecuencia de un golpe en el pecho causado durante una riña. 2.2. Debido a lo anterior, el Fiscal 20 Seccional de la Unidad Segunda de Vida

de Bogotá ordenó la medida de aseguramiento su detención preventiva con privación de la libertad sin beneficio de excarcelación, la cual se hizo efectiva el 7 de septiembre de 2005. 2 Folios 2 a 3 del expediente. 2.3. El investigado fue absuelto mediante sentencia del 12 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento debido a que el fallecimiento de la víctima tuvo origen en una enfermedad cardiaca crónica y el consumo habitual de cocaína, motivo por el que fue liberado ese mismo día aunque la providencia quedó ejecutoriada el 5 de diciembre del mismo año. 2.4. El capturado y sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el radicado 2008-00486. 2.5. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con sentencia del 30 de septiembre de 2009. 2.6. La anterior decisión fue confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo del 8 de junio de 2016.

3. Fundamentos de la acción El actor asegura que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en “vía de hecho” por la configuración de los defectos sustantivo, procedimental absoluto y fáctico3, al proferir la sentencia del 8 de junio de 2016, y

como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, honra y acceso a la administración de justicia. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. La providencia acusada revivió los hechos y argumentos del proceso penal pese a que la decisión de absolución tenía efectos de cosa juzgada desde su ejecutoria el 5 de diciembre de 2006. 3.2. Las sentencias de reparación directa no resolvieron lo planteado en la demanda respecto a la reparación de los perjuicios causados por la privación 3 Aunque los actores no dieron ninguna denominación de los defectos señalados, los argumentos expuestos en su demanda se compaginan con la configuración jurisprudencial del defecto sustantivo, procedimental y fáctico. injusta de la libertad a pesar de haber perdido su reputación y trabajo, así como el sufrimiento padecido por él y su familia. 3.3. No fue valorada la prueba consistente en la sentencia absolutoria que quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2006 pues, de ser así, habrían declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por causar un daño antijurídico de la privación injusta de la libertad.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 30 de enero de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Agncia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), como terceros con interés (fls. 53 a 54). 4.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que (fls. 62 a 64): 4.2.1. Aunque en el proceso penal fue demostrado que Campo Elías Marín Gonzáles murió por una enfermedad cardiaca crónica y el consumo de cocaína, las circunstancias de los hechos ocurridos el 1 de agosto de 2005 incidieron en el ejercicio de la acción penal por parte del aparato jurisdiccional del Estado. 4.2.2. Según testigos, el difunto se desplomó después de que Luís Eduardo Carrillo Galvis le diera un fuerte golpe en el pecho durante la riña originada por haberle lanzado un objeto a su automóvil, hechos que fueron corroborados por la necropsia practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 4.2.3. Los anteriores indicios descubiertos fueron suficientes para que la Fiscalía General de la Nación profiriera medida de aseguramiento en su contra, pues el actor decidió tomar justicia por sus propias manos frente al ataque del difunto. 4.2.4. La providencia acusada, la sentencia C-037 de 1996 y la jurisprudencia del Consejo de Estado han indicado que, aún en los eventos en los cuales se tiene probado el daño antijurídico por existir una sentencia absolutoria, el juez debe examinar si se configuró la culpa exclusiva de la víctima. 4.3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que (fls.

68 a 71): 4.3.1. La institución cumplió su labor al rendir el informe de necropsia BOG2005-022882, previa solicitud de la autoridad competente. 4.3.2. La acción de tutela es improcedente porque durante esa labor no desconoció ninguno de los derechos fundamentales de los actores. 4.3.3. No tiene legitimación en la causa por pasiva debido a que en sus funciones no está la de proferir decisiones judiciales. 4.4. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que (fls. 79 a 81): 4.4.1. La sentencia proferida por esa corporación no incurrió en vía de hecho porque, con base en las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que no había nexo causal entre el daño y la acción del Estado porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima. 4.4.2. La sentencia absolutoria del proceso penal sí fue tenida en cuenta, sólo que la conducta imprudente del investigado fue la causa determinante del daño sufrido. 4.4.3. El asunto bajo examen no cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial porque la configuración de un hecho eximente de responsabilidad debe discutirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4.4.4. No hay un defecto fáctico, desconocimiento del precedente ni violación directa de la Constitución porque la exoneración de responsabilidad del Estado tuvo fundamento en las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa. 4.5. La Fiscalía General de la Nación manifestó que (fls. 82 a 91):

4.5.1. La tutela de la referencia es improcedente porque no cumplió el requisito de la subsidiariedad teniendo en cuenta que procedía el recurso extraordinario de revisión. 4.5.2. El actor no expuso cuales en causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial incurrieron las sentencias acusadas. 4.6. El Consejo Superior de la Judicatura indicó que (fls. 108 a 112): 4.6.1. El actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que la solicitud de amparo no es procedente. 4.6.2. No tiene legitimación en la causa por pasiva porque no tiene funciones jurisdiccionales a su cargo ni puede dar órdenes a los jueces de la República, so pena de desconocer el principio constitucional de autonomía judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso 3.1. Si bien es cierto que los actores no manifestaron expresamente los defectos en los que considera que incurrió la decisión judicial acusada, también lo es que de sus argumentos se puede concluir que alude a los defectos sustantivo o material, procedimental y fáctico.

En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un los defectos sustantivo, procedimental y fáctico al proferir la sentencia del 8 de junio de 2016. 3.2. Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos

fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.3. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado este defecto se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión6. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser

abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 3.4. Los actores afirman que la sentencia judicial acusada desconoció los efectos de la cosa juzgada de la sentencia penal mediante la cual fue absuelto Luís Eduardo Carrillo Galvis al examinar nuevamente los hechos ocurridos el 1 de agosto de 2005. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la cosa juzgada hace inmutable la decisión, de forma que les está vedado a los interesados plantear nuevamente el litigio y a los jueces resolverlo, siempre que se cumplan los requisitos previstos en 6 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. el artículo 303 del CGP7: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de casa petendi e (iii) identidad de partes8. Entre el proceso penal y el proceso contencioso administrativo de reparación directa no se cumple con el primero de estos requisitos, consistente en la identidad de objeto, en la medida que el primero se determina los elementos de la responsabilidad penal de una persona, mientras el segundo es un juicio de responsabilidad patrimonial. En consecuencia, el hecho de que los jueces ordinarios hayan examinados los mismos hechos y argumentos que el Juez Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento no desconoce los efectos de cosa juzgada de su decisión, por lo que no se incurrió en un defecto sustantivo.

3.5. De acuerdo con la configuración jurisprudencial, se incurre en un defecto procedimental cuando el funcionario judicial “(…) actúa completamente al margen del procedimiento establecido. En la sentencia T-310 de 2009, la Corte precisó que también se trata de un defecto de naturaleza cualificada, pues demanda que el trámite judicial ‘(…) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial.’ Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso (…)”9. 7 Aplicable al caso concreto debido a la remisión hecha en el artículo 267 del CCA. 8 “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.

9 Corte Constitucional. Sentencia T-125 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Adicionalmente se ha considerado que se incurre en este defecto por desconocer el principio de congruencia o consonancia cuando la sentencia no tiene conexión con los hechos y pretensiones de la demanda. Así, “[e]n términos sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir, a las súplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la contraparte. El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación y la Corte Suprema de Justicia no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones del juez de segunda instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas”10. 3.6. Los actores afirman que el Consejo de Estado no resolvió las pretensiones de su demanda de reparación directa frente a la indemnización de daños, lo cual implica una incongruencia entre la demanda y la sentencia. Al respecto, es necesario tener presente que para que se proceda a liquidar la indemnización de perjuicios es necesario que el juez encuentre probados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado que, según la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, son dos: (i) daño e (ii) imputación11. La imputación debe ser probada en su doble connotación de fáctica y jurídica. La primera consiste en la comprobación de un nexo de causalidad entre la acción u

omisión de la autoridad pública y el resultado dañino. La segunda es atribución del deber de reparar en la entidad demandada de acuerdo a los regímenes subjetivos u objetivos de responsabilidad (falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional)12. 10 Al respecto ver las sentencias SU-424 de 2012 proferida por la Corte Constitucional y reiterada en la sentencia T-152 de 2013. 11 Sentencia del 26 de mayo de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicado: 68001-23-31-000-2006-03279-01 (39025). Actor: Jairo Carrillo y otro. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. 12 Al respecto ver el auto del 18 de febrero de 2010 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Radicado: 20001-23-31-000-1997-03529-01 (18274). Actor: Blanca Rosalba Prieto Rubio y otros. Consejero

Ponente: Enrique Gil Botero.

En el caso bajo examen, si bien es cierto que fue probado el daño sufrido por los actores, también lo es que dicho daño no es imputable a Fiscalía General de la Nación por cuanto que fue demostrada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima13, pues como se expuso en la providencia acusada, “(…) el actuar del demandante, más los demás elementos materiales probatorios, hicieron que el Señor Carrillo se pusiera en una condición especial para ser investigado y que se le profiriera medida de aseguramiento de detención preventiva

en su contra, de lo que se infiere, según los lineamientos establecidos en la Ley 270 citada y el Código Civil, que la conducta del demandante fue determinante para que se adelantara la investigación en su contra y sufriera el daño que padeció”14. Así las cosas, el juez de conocimiento no tenía el deber de resolver sobre las pretensiones de indemnización puesto que, al no configurarse los elementos de la responsabilidad, no hay lugar a liquidar ningún perjuicio. 3.7. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista una “vía de hecho” por defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto15. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica16, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto 13 En este mismo sentido ver la sentencia del 25 de mayo de 2016 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicado: 73001-23-31-000-2007-00712-01 (38046). Actor: César Augusto González Grajales y otros. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

14 Folio 32 del anexo. 15 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998 16 Sentencia T-442 de 1994. alegado, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. No obstante lo anterior, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial. Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia17, que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. 3.8. Los actores consideran que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no valoró la sentencia penal del 12 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, en la cual lo absolvió de los cargos, pues de ser así habría tenido que conceder la indemnización del perjuicio.

Al respecto, se evidencia que la corporación judicial accionada si valoró dicha prueba en la sentencia impugnada, lo cual le permitió concluir que: (…) los hechos dan cuenta de la imprudencia del actor, quien a pesar de no ser el causante de la muerte del señor Marín, como quedó expuesto en la sentencia absolutoria, con su conducta culposa e imprudente permitió la construcción de argumentos y pruebas que obligaban a la Fiscalía a iniciar una investigación y solicitar la privación de su libertad, privación que no será considerara como injusta al estar en presencia de un eximente de responsabilidad como loe s la culpa exclusiva de la víctima, lo que impi8de que los perjuicios reclamados 17 Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. por el actor le sean reconocidos por las entidades demandadas, en la medida de existir como se menciono (sic) anteriormente un eximente de responsabilidad”18. Debido a que el juez ordinario sí analizó la prueba no se configuró un defecto fáctico, por lo que la Sala negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. NEGAR las pretensiones formuladas por LUÍS EDUARDO CARRILLO

GALVIS, BLANCA IRIS ROJAS, BRIAND EDUARDO CARRILLO ROJAS,

LEONOR GALVIS, EFRAÍN CARRILLO GALVIS, ANA ELIZABETH CARRILLO

GALVIS, JAIRO ENRIQUE CARRILLO VARGAS, MYRIAM LUCÍA CARROLLO

GALVIS, JORGE EDUARDO CARRILLO AGUILAR, LUÍS ORLANDO CARRILLO AGUILAR, LUISA FERNANDA CARRILLO ALDANA y GINA MARCELA CARRILLO ALDANA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 18 Folio 33 del anexo.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS STELLA JEANNETTE CARVAJAL

BÁRCENAS BASTOS Presidente de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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