CE-11001-03-15-000-2016-03711-01 (AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03711-01 (AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la libertad, al buen nombre y honra, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya que en la valoración se realizó un estudio sobre el resultado de la investigación penal [L]a autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta en el fallo de segunda instancia la sentencia absolutoria penal, y de hecho con base en ella arribó a la conclusión trascrita en precedencia, por lo que lejos de obviar su valoración realizó un estudio sobre el resultado de la investigación penal, para efectos de determinar que pese a la existencia de una absolución a favor del [actor], y a que encontró acreditado un daño con la privación de su libertad, se presentó una causal eximente de responsabilidad estatal como lo es la culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, para la Sala no se encuentra configurado el defecto fáctico, en la medida en que sí se valoró la prueba que los actores echaron de menos en la petición de amparo. (…). Por tales motivos, no resultaba obligatorio a los jueces ordinarios de primera y segunda instancia reconocer o siquiera estudiar la posibilidad de otorgar perjuicios a la parte actora por vía de reparación directa, ya que la responsabilidad objetiva se encontró desvirtuada por ellos, ante la existencia de la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, lo que naturalmente implicaba la aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, como efectivamente lo hizo la Sección Tercera de esta Corporación en la
providencia tutelada. En consecuencia, la Sala no advierte la configuración de los defectos alegados por los actores, por lo que el fallo impugnado será confirmado, no sin antes destacar que la presente acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, dentro de la cual se entren a debatir asuntos que ya fueron objeto de pronunciamiento del juez natural, dada su procedencia excepcional tratándose de providencias judiciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / DECRETO 2591D 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-172 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha analizado su alcance y configuración, ver: Corte Constitucional, sentencia T-360
de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03711-01(AC)
Actor: LUIS EDUARDO CARRILLO GALVIS Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó las pretensiones de la acción.
ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Por escrito radicado el 5 de diciembre de 2016 ante la Secretaría General de esta Corporación1, los señores Luis Eduardo Carillo Galvis, Blanca Iris Rojas Gómez, Briand Eduardo Carrillo Rojas, Leonor Galvis, Efraín Carrillo Galvis, Ana Elizabeth Carrillo Galvis, Jairo Enrique Carrillo Vargas, Myriam Lucía Carrillo Galvis, Jairo Eduardo Carrillo Aguilar, Luis Orlando Carrillo Aguilar, Luisa Fernanda Carrillo Aldana y Gina Marcela Carrillo Aldana, instauraron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre y honra, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y “a que el Estado responda por los daños antijurídicos conforme al artículo 90 de la Constitución Política”, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la expedición de las sentencias del 30 de septiembre de 2009 y del 8 de junio de 2016, proferidas por
dichas corporaciones dentro del proceso de reparación directa 25000-26-26-0002008-00486-01, en cuanto negaron las pretensiones de la demanda incoada por ellos contra la Rama Judicial y otros, por culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, solicitaron: “(…) DECLARAR que la Sentencia de 8 de Junio de dos mil dieciséis (2016) (…) y consecuentemente la sentencia de 30 de Septiembre de dos mil nueve (2009) (…) violaron Los Artículos 2, 21, 28, 29, 90 y 229 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR, La Revisión de la Sentencia de 8 de Junio de dos mil dieciséis (2016) (…), a fin de que se garantice el debido proceso, la aplicación del Artículo 90 de la Constitución Nacional y el Acceso a la Justicia. DECRETAR, que la Subsección C de la Sección Tercera del CONSEJO DE ESTADO Me (sic) reconozca el derecho que tengo, con fundamento en lo establecido en el Artículo 90 de la Constitución Nacional (…)”. 1 Folios 1 a 14. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Informaron que instauraron demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de obtener el reconocimiento de perjuicios por el daño antijurídico ocasionado con la privación injusta de la libertad del señor Luis Eduardo Carrillo Galvis.
Refirieron que el proceso fue tramitado por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” bajo el número 2008-00486, corporación que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009 negó las súplicas de la demanda, con fundamento en la existencia de culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad estatal, ya que el demandante con su actuar dio lugar a la investigación penal y a su privación de la libertad por presunta comisión del delito de homicidio preterintencional. Expusieron que tras apelar esa decisión, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado emitió sentencia de segunda instancia el 8 de junio de 2016, en la que confirmó el fallo recurrido tras considerar que: “(…) los hechos dan cuenta de la imprudencia del actor, quien a pesar (sic) no ser el causante de la muerte del señor Marín, como quedó expuesto en la sentencia absolutoria, con su conducta culposa e imprudente permitió la construcción de argumentos y pruebas que obligaban a la Fiscalía a iniciar una investigación y solicitar la privación de su libertad, privación que no será considerada como injusta al estar en presencia de un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima (…)”.
3. Sustento de la petición Manifestaron que las autoridades judiciales tuteladas se limitaron a revivir los hechos y los argumentos del proceso penal que culminó con el fallo proferido el 5 de diciembre de 2002 por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá
D.C., que lo absolvió del cargo de homicidio preterintencional, el cual ya se
encuentra ejecutoriado, y no resolvieron las pretensiones de reparación directa cuyo objeto era el reconocimiento de perjuicios por la privación injusta de su libertad. Comentaron que las accionadas incurrieron en defecto fáctico al desconocer como prueba el fallo absolutorio de carácter penal, pues de haber sido valorada hubiera dado lugar a la indemnización en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, con base en el cual se generaba una responsabilidad patrimonial y objetiva por el daño antijurídico derivado de su privación injusta y del error judicial en que incurrieron las demandadas en el proceso contencioso administrativo. Anotaron que también se desconoció el contenido de la norma en mención, pues al haber salido absuelto de la investigación penal en su contra, se generaba automáticamente una responsabilidad del Estado frente al daño que tuvo que soportar mientras permaneció privado de su libertad por un delito que no cometió, sumado a los perjuicios derivados de la pérdida de su trabajo, junto con el sufrimiento de su familia.
4. Trámite procesal en primera instancia Por auto del 30 de enero de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, para que contestaran la demanda en el término de dos (2) días; de igual forma, vinculó al Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como terceros interesados en las resultas del proceso2.
5. Contestaciones 5.1. Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2017, la citada corporación contestó la demanda, bajo los siguientes términos3: Relató que a pesar de que en el proceso ordinario se acreditó que la muerte del señor Campo Elías Marín González, objeto de investigación y, por ende, de privación de la libertad del señor Carrillo Galvis, se produjo por consumo de cocaína y a causa de una enfermedad cardiaca crónica, las circunstancias que envolvieron los hechos investigados dieron pie al inicio de la acción contra el actor, por lo que los indicios que encontró la justicia penal fueron suficientes para proferir medida de aseguramiento.
Destacó que la sola existencia de sentencia absolutoria no configura el daño antijurídico, pues en este caso hubo una causal eximente de responsabilidad estatal como lo es la culpa exclusiva de la víctima. Concluyó que la petición de tutela no satisface los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial. 5.2. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses En memorial enviado por correo electrónico el 16 de febrero de 2017, el jefe de la Oficina Jurídica de la entidad manifestó que de conformidad con las funciones del organismo, no tiene vocación para acudir como parte demandada dentro de esta 2 Folios 53 y 54. 3 Folios 62 a 64. acción; además, que la misma es improcedente por ausencia de los presupuestos
establecidos jurisprudencialmente4. 5.3. Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca A través de escrito remitido por correo electrónico el 16 de febrero de 2017, la citada corporación contestó la demanda, bajo los siguientes términos5: Señaló que no incurrió en los defectos alegados por el tutelante, ya que al emitir la sentencia de primera instancia objeto de cuestionamiento, evaluó los elementos configurativos de responsabilidad estatal y concluyó que el nexo de causalidad entre el daño y la imputación fue roto por la existencia de culpa exclusiva de la víctima, en tanto el actor dio lugar a la investigación de los hechos que dieron origen al a privación de su libertad. Añadió que esta acción no cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que se presentó luego de casi 7 meses desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia. 5.4. Fiscalía General de la Nación Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2017, la directora jurídica de la entidad efectuó las siguientes precisiones6: Resaltó que la presente acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el actor contaba con la posibilidad de instaurar el recurso extraordinario de revisión en los términos del artículo 248 de la Ley 1437 de 2011; adicionalmente, este no demostró el cumplimiento de las causales de procedencia del amparo contra providencia judicial, ni argumentó la configuración de defecto alguno. 5.5. Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de
Administración Judicial En memorial enviado el 21 de febrero de 2017, la entidad contestó la demanda por conducto de la profesional universitaria de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, en el sentido de afirmar que la acción de tutela es improcedente por falta de acreditación de un perjuicio irremediable, y resaltó que el director ejecutivo de Administración Judicial no puede intervenir en las actuaciones de los despachos judiciales7.
6. Sentencia de primera instancia 4 Folios 68 a 71. 5 Folios 79 a 81. 6 Folios 82 a 91. 7 Folios 108 a 112.
En providencia del 9 de marzo de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente8: Consideró que en el presente caso si bien fue probado el daño sufrido por los actores, el mismo no es imputable a las demandadas en el proceso ordinario, tal y como lo consideraron las autoridades tuteladas, por lo que el juez natural no tenía el deber de resolver sobre las pretensiones de indemnización, ante la ausencia de configuración de los elementos de la responsabilidad. Argumentó que no se configuró el defecto fáctico, dado que las accionadas sí valoraron la sentencia absolutoria de carácter penal.
7. Impugnación Por escrito radicado de manera oportuna el 28 de marzo de 2017, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, bajo las siguientes precisiones9: Reiteraron los argumentos de la demanda en relación con los defectos fáctico –por falta de valoración de la sentencia penal de carácter absolutorio a su favory sustantivo –por desconocimiento de la responsabilidad estatal originada por el
daño antijurídico con su privación injusta de la libertad, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política-. A folios 135 a 138 aportaron un escrito adicional a la impugnación denominado “Nota que agrego”, en el que incluyeron una serie de datos no especificados en la acción de tutela inicial, los cuales están relacionados con particularidades y circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que dieron lugar a la muerte objeto de investigación penal en contra del señor Luis Eduardo Carrillo Galvis, así como narraciones sobre dictámenes y experticios acerca de la causa de deceso del señor Campo Elías Marín González.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 9 de marzo de 2017, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo del 9 de marzo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual se deberá analizar si las autoridades judiciales tuteladas 8 Folios 113 a 119. 9 Folios 129 a 134. desconocieron los derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre y honra, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y “a que el Estado responda por los daños antijurídicos conforme al artículo 90 de la Constitución Política” de los actores, con ocasión de la expedición de las sentencias del 30 de
septiembre de 2009 y del 8 de junio de 2016, proferidas dentro del proceso de reparación directa 25000-26-26-000-2008-00486-01, en cuanto negaron las pretensiones de la demanda incoada por los tutelantes contra la Rama Judicial y otros. 2.3. Caso concreto Con la presente acción de tutela, los actores pretenden que se dejen sin valor y efecto las sentencias del 30 de septiembre de 2009 y del 8 de junio de 2016 proferidas por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, respectivamente, en el proceso de reparación directa 25000-26-26-000-200800486-01 iniciado por los tutelantes contra la NaciónRama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación e Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en cuanto negaron las pretensiones de reconocimiento de perjuicios por la privación de la libertad del señor Luis Eduardo Carrillo Galvis, con ocasión de la investigación penal de la muerte del señor Campo Elías Marín González. Los accionantes alegaron la existencia de defecto fáctico por falta de valoración de la sentencia penal de carácter absolutorio proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá D.C., que en su sentir era suficiente para determinar la existencia de responsabilidad objetiva del Estado y, por ende, del daño antijurídico por error judicial en la privación injusta alegada, que daban lugar a una
reparación y consecuente indemnización al actor en el proceso ordinario y a su familia. Adujeron también la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 90 de la Constitución Política, en tanto las autoridades judiciales accionadas se limitaron a reproducir los hechos del proceso penal, sin resolver las pretensiones acorde con el contenido de esa norma, en virtud de la cual se genera una responsabilidad estatal por la detención injusta del señor Carrillo Galvis. La Sección Cuarta de esta Corporación, a través del fallo impugnado negó las pretensiones de los tutelantes, al encontrar no configurados los defectos señalados, decisión que fue impugnada por ellos, en el sentido de reiterar los argumentos de la acción de tutela. Sea lo primero señalar que a propósito del anexo a la impugnación, visible a folios 135 a 138 y denominado “Nota que agrego”, ni los argumentos expuestos en ese escrito, ni la narración de los antecedentes fácticos y relatos de experticios y dictámenes contenidos en este, fueron incluidos en la demanda de amparo inicial, lo que se constituye como hechos nuevos sobre los cuales la contraparte ni el juez tuvieron la oportunidad de pronunciarse, por lo que en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso y teniendo en cuenta que esta acción va dirigida contra providencia judicial, cuya procedencia es excepcional, la Sala no efectuará pronunciamiento alguno sobre el particular. Ahora bien, desciende esta colegiatura al análisis de la impugnación, para lo cual estudiará los dos defectos propuestos, a saber, fáctico y sustantivo. Sobre el primero de estos, recuerda esta Corporación que, a voces de la Corte
Constitucional en reiteración de pronunciamientos anteriores, este se configura de la siguiente manera10: “(…) cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Asimismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada” o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y la segunda cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. (…).”. Esta Sección, en fallo de noviembre doce (12) de dos mil quince (2015)11, determinó que las providencias judiciales incurren en defecto fáctico, en los siguientes eventos: i) Cuando se omite el decreto o práctica de pruebas indispensables para el caso. ii) Cuando se desconocen pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes. iii) Cuando hay una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas. iv) Cuando el sustento de la sentencia se basa en pruebas obtenidas con vulneración al debido proceso. Resta anotar, que tratándose de tutelas contra providencia judicial, la valoración del defecto fáctico debe realizarse conforme a la argumentación que el actor proporcione sobre su configuración, lo cual exige que este explique de forma mínima y razonada, los motivos por los cuales se incurre en la citada irregularidad
procesal, máxime si se tiene en cuenta que la labor del juez de tutela en materia de actuaciones al interior de un proceso jurisdiccional no puede ir en contra de valores y principios tales como la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. En el presente caso, la parte actora cumplió con la carga de individualizar la prueba consistente en la falta de valoración de la sentencia del 5 de diciembre de 10 Sentencia SU-172 de 2015. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, providencia de noviembre doce (12) de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01471-01. 2006 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá D.C., que en sentir de los tutelantes demostraba la existencia de responsabilidad objetiva del Estado en la privación injusta de la libertad del señor Luis Eduardo Carrillo Galvis, lo que se traduce en el cumplimiento de la carga argumentativa mínima debida, situación que permite a esta Sala analizar el cargo, tal y como se hará a continuación. En la sentencia de 8 de junio de 2016, la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación, emitió decisión de segunda instancia en la que confirmó la providencia de 30 de septiembre de 2009, objeto de controversia. Al analizar el caso concreto, esa colegiatura hizo referencia al fallo penal que
absolvió al señor Luis Eduardo Carrillo Galvis del delito de homicidio preterintencional, y a folio 14 del proveído efectuó una cita textual de uno de los apartes en el que se concluyó que la causa del fallecimiento del señor Campo Elías Marín González fue muerte natural por enfermedad cardiaca crónica, sumado al consumo de cocaína habitual. Luego, en un párrafo posterior volvió a referenciar la prueba que la parte actora echa de menos, en la siguiente forma12: “(…) La Sala advierte que en la sentencia absolutoria no se desconoció que haya existido un altercado verbal y físico entre el demandante y el occiso, sino que descartó que la muerte del señor Campos Marin fuese causada por “Conmotio Cordis”, fruto de un golpe contundente que el hoy actor le propinó presuntamente al señor Marín en el pecho (…)”. Como se puede observar, la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta en el fallo de segunda instancia la sentencia absolutoria penal, y de hecho con base en ella arribó a la conclusión trascrita en precedencia, por lo que lejos de obviar su valoración realizó un estudio sobre el resultado de la investigación penal, para efectos de determinar que pese a la existencia de una absolución a favor del señor Carrillo Galvis, y a que encontró acreditado un daño con la privación de su libertad, se presentó una causal eximente de responsabilidad estatal como lo es la culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, para la Sala no se encuentra configurado el defecto fáctico, en la medida en que sí se valoró la prueba que los actores echaron de menos en la
petición de amparo. Ahora bien, en relación con el otro defecto alegado, esto es, el sustantivo, la Corte Constitucional ha analizado su alcance y configuración, bajo los siguientes términos13: “(…) Esta Corporación ha reconocido que se configura un defecto 12 Folios 29 y 30, cuaderno documentos anexos. 13 Sentencia T-360 de 2015. sustantivo cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Cabe recordar que la autonomía e independencia de las autoridades judiciales no es absoluta, puesto que la tarea de interpretar y aplicar las normas jurídicas, se encuentra limitada por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en el proceso y por lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o de la ley” [18]. 6.1.2. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto sustantivo se estructura cuando “una decisión judicial desborda el ámbito de actuación que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, por lo siguiente: (i) derogación o declaración de inexequibilidad; (ii) inconstitucionalidad manifiesta y
omisión de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, (iii) inconstitucionalidad de su aplicación al caso concreto, (iv) inadecuación de la norma a la circunstancia fáctica a la cual se aplica; (v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. (…).”. Conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta que para analizar si en cada caso se configura el defecto sustantivo, debe evaluarse lo siguiente: a). Si la norma aplicada es inexistente por haber sido derogada. b). Si ésta es manifiestamente inconstitucional, o hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto. c). Si la norma no se adecúa al caso. d). Si se le están reconociendo efectos distintos a la voluntad del Legislador. El reparo de los actores se encuadra en el evento previsto en el literal d), antes citado, porque enunció que las autoridades judiciales demandadas, al negar las pretensiones de reparación directa, desconocieron el contenido del artículo 90 de la Constitución Política que establece: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”. Revisado el contenido del fallo de segunda instancia objeto de tutela, al cual se
hará referencia por cuanto confirmó el de primer grado, se advierte que la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por la parte actora con el fin de obtener el reconocimiento de perjuicios por daño antijurídico generado con la privación de la libertad del señor Luis Eduardo Carrillo Galvis, efectuó un recuento general sobre los presupuestos de responsabilidad estatal a la luz del artículo 90, antes citado, con base en el cual consideró: “(…) De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro (…)”. Luego, hizo referencia a la responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad como tesis adoptada actualmente por la alta Corporación, a la luz del artículo 68 de la Ley 270 de 199614, y a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal, conforme al artículo 70 ibídem, norma que dispone: “ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”.
Al descender al análisis del caso concreto en el proceso ordinario, esa colegiatura sostuvo que encontró probado el daño sufrido por la parte actora, dado que el señor Carrillo Galvis estuvo privado de su libertad entre el 7 de septiembre de 2005 y el 12 de octubre de 2006, y posteriormente fue absuelto a través del fallo emitido por la justicia penal; no obstante, al momento de su detención preventiva el ente investigador tuvo en cuenta indicios graves de responsabilidad penal por relatos concordantes de testigos que afirmaron que el investigado le propinó un golpe al señor Campo Elías Marín, cuyo deceso dio inicio al proceso penal contra el tutelante. Con base en tales elementos, la corporación judicial tutelada concluyó que si bien se generó el daño alegado por el señor Carrillo Galvis, su actuar configuró la causal de exoneración de responsabilidad estatal de “culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto desplegó una conducta que llevó a las autoridades penales a abrir la respectiva investigación y a adoptar las medidas de detención del entonces imputado, como lo es el protagonismo de una riña callejera con el occiso y el golpe 14 “ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”. propinado a él que indiciaba a una posible causa de muerte, descartada en la sentencia absolutoria. Al entrar en detalles, en la sentencia tutelada la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado precisó que: “(…) los indicios que construyó la Fiscalía para proferir la medida de
aseguramiento y la resolución de acusación contra el actor tuvieron origen en la conducta asumida por éste, en razón a que el señor Luis Eduardo Carrillo Galvis no debió tener un comportamiento imprudente y desconocedor de las normas mínimas de convivencia, por el contrario su actuar debió encaminarse a ser como el del buen padre de familia que administra un negocio, es decir con el cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear, evitando de esta manera que la situación se tornará más crítica, acudiendo de manera oportuna ante las autoridades de policía cercanas al lugar para exigir la repara
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