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CE-11001-03-15-000-2016-03712-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03712-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por configurarse la temeridad / TEMERIDAD - El actor presentó sucesivamente dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones [E]l [actor] al ser el titular de los derechos fundamentales invocados como vulnerados dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2016-02987-00, se convirtió en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Máxime, cuando fue él mismo quien hizo uso del recurso de impugnación contra la sentencia de 9 de diciembre de 2016 proferida dentro del citado proceso, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto en la Sección Segunda de esta Corporación; lo que sin lugar a dudas constituye una actuación temeraria tendiente a obtener pronunciamientos de diferentes Jueces sobre un mismo asunto. (…) en atención a que el actor presentó de manera sucesiva dos acciones de tutela que tienen identidad de partes, hechos y pretensiones, con el fin de jugar con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiese resultar favorable, la Sala considera que en el presente caso se configuró una actuación temeraria, por lo que en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, se dispondrá rechazar la presente acción de tutela por resultar improcedente. En cuanto a la procedencia de la sanción, la Sala la considera innecesaria dado que el actor actuó en nombre propio y no por conducto de apoderado profesional, por lo que no se le pueden hacer las mismas exigencias en cuanto a conocimientos en materia de acción de tutela que a un abogado, razón

por la que se entiende que el ejercicio de la presente acción, según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se funda en la ignorancia del accionante, tal y como lo ha expresado en asuntos similares.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp: C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a la temeridad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de agosto de 2009, exp. T-560, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por haber suscrito la sentencia objeto de la solicitud de amparo / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [E]l hecho manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo. Siendo ello así, se declarará

fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez CAMILO CALDERÓN RIVERA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56

NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03712-00(AC)

Actor: SALIM HAMED CHAGÜI FLÓREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el actor contra la sentencia de 8 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el núm.

2015-00461-02.

I. ANTECEDENTES.

I.1. La Solicitud. El señor SALIM HAMED CHAGÜI FLÓREZ, promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a desempeñar cargos públicos y al acceso a la Administración de Justicia. I.2. Hechos. La Sala extrae como hechos relevantes de la demanda los siguientes:

El 31 de agosto de 2015, el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ROMERO DE LA OSSA, solicitó al Consejo Nacional Electoral que se revocara la inscripción del señor SALIM HAMED CHAGÜI FLÓREZ, como candidato a la Alcaldía del Municipio de Cereté (Córdoba), por cuanto, en su sentir, estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 20001, toda vez que había suscrito el Contrato de Prestación de Servicios núm. 023 de 26 de febrero de 20152 con la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Córdoba. Mediante Resolución núm. 2395 de 21 de septiembre de 2015, dicha autoridad electoral denegó la solicitud con fundamento en las certificaciones de 13 de agosto y 4 de septiembre de ese año allegadas por la Secretaría antes mencionada, en las que consta que el contrato referido se ejecutó por fuera de la jurisdicción del Municipio de Cereté. El 25 de octubre de 2015 en Colombia se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a las autoridades locales, en la que resultó electo el señor SALIM HAMED CHAGÜI FLÓREZ como Alcalde del Municipio de Cereté (Córdoba). Posteriormente, el ciudadano CARLOS MARIO ISAZA SERRANO interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto contenido en el formulario E-26 ALC de 1o. de noviembre de 2015, del cual se declaró electo al señor CHAGÜI FLÓREZ como Alcalde del Municipio de Cereté, toda vez que, a su juicio, su

elección se encuentra viciada de nulidad según la prohibición contemplada en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, por cuanto suscribió un contrato de prestación de servicios con la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Córdoba, meses antes de que fuera elegido. 1 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 2 Contrato núm. SI-CD 023 de 2015. “Prestación de servicios profesionales de un Ingeniero Civil, para apoyar y realizar seguimiento a los estudios, diseños, proyectos y obras civiles en el área de saneamiento básico y ambiental que sean ejecutadas en la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Córdoba, dentro del proyecto denominado -Asesoría, acompañamiento y seguimiento a los proyectos de aguas y saneamiento básico para la prosperidad en el Departamento de Córdoba-.” La anterior demanda le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Córdoba, que mediante sentencia de 26 de abril de 2016, denegó las súplicas incoadas, razón por la cual el allí accionante interpuso recurso de apelación, siendo resuelto mediante fallo de 8 de septiembre de ese año, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto

acusado. El actor señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que no observó las certificaciones expedidas por la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Córdoba, que daban cuenta de que el contrato de prestación de servicios núm. 023 de 2015, celebrado por la entidad territorial y el señor SALIM HAMED CHAGÜI FLÓREZ, tenía como objeto la asesoría, acompañamiento y seguimiento a los proyectos en el área de saneamiento básico en todo el Departamento de Córdoba, pero su ejecución solamente correspondía en los Municipios de Santa Cruz de Lorica, Purísima de la Concepción, Momil, Chimá, Tuchín, La Apartada, Buenavista, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Montería y Cotorra. Igualmente, indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo y procedimental, puesto que, por un lado, interpretó erróneamente la normatividad en que se fundamentó la relación contractual que existía entre el Departamento de Córdoba y el señor CHAGÜI FLÓREZ y, por el otro, fue inducida en error por las nuevas certificaciones allegadas en segunda instancia por el Secretario de Infraestructura de la entidad territorial referida. I.3. Pretensiones. El actor solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 8 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00461-02, y, en su lugar, se le

ordene dictar un fallo en el que confirme la decisión de 26 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. I.4.- Defensa. La Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado. Precisó que la providencia objeto de censura constituye una posición reiterada en la que se ha señalado que no solamente tiene que verificarse el lugar en el que debería ejecutarse o cumplirse el contrato, sino también en el que efectivamente se realizó, lo que se logró constatar con el material probatorio allegado al proceso ordinario. Sostuvo que el actor no explicó las razones suficientes por las que, en su sentir, el fallo objeto de debate interpretó erróneamente la normatividad aplicable a su caso, sino que tan solo expresó su inconformidad respecto de las nuevas certificaciones expedidas por la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Córdoba, así como del contrato de prestación de servicios que aquél suscribió con dicha entidad territorial. Afirmó que en ningún momento incurrió en defecto fáctico, pues su decisión se fundamentó en la valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente, esto es, tanto el contrato de prestación de servicios 023 de 2015 como todas las certificaciones expedidas por la Secretaría de Infraestructura y de conformidad con ellas, concluyó que el contrato suscrito por el actor debía ejecutarse en todo el Departamento el Departamento de Córdoba. La Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, debido a que las actuaciones que se pretenden cuestionar resultan ajenas a las funciones legales y constitucionales de la entidad.

Señaló que los hechos y argumentos relacionados por el actor en el caso bajo examen, ya fueron objeto de decisión judicial por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual fue en derecho y garantizó los postulados del debido proceso y contradicción por lo que, a su juicio, el citado fallo se convierte en cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Cuestión Previa. La Sala Plena del Consejo de Estado en la sesión de 31 de enero de 2017, encargó al doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO del Despacho del cual fuera titular el doctor Guillermo Vargas Ayala. En escrito obrante a folio 79 se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto suscribió el fallo acusado, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: «Causales de impedimento.

Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» (Negrillas fuera del texto original).

A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo.

Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez CAMILO

CALDERÓN RIVERA3.

Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que ocupa su atención. La acción de tutela contra providencias judiciales. Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional 3 De conformidad con la diligencia de sorteo de Conjueces de 16 de marzo de 2017. (fl 83). como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas

ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno

de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) El señor SALIM HAMED CHAGÜI FLÓREZ pretende que se deje sin efecto la providencia de 8 de septiembre de 2016, a través de la cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la nulidad del acto que contiene su elección como Alcalde del Municipio de Cereté (Córdoba), para el período constitucional 20162019, proferida al interior del proceso de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00461-02, instaurado por el ciudadano CARLOS MARIO ISAZA SERRANO.

A la anterior sentencia le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y al acceso a la Administración de Justicia, por cuanto, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, toda vez que: i) no tuvo en cuenta el material probatorio allegado en su momento al proceso ordinario; ii) interpretó erróneamente la normatividad en que se fundamentó su relación contractual con el Departamento de Córdoba y; iii) fue inducida en error por las nuevas certificaciones allegadas en segunda instancia por el Secretario de Infraestructura de la entidad territorial referida. Sea lo primero advertir que el aquí accionante ya se hizo parte dentro de una acción de tutela instaurada por el señor GUSTAVO DAVID DURANGO REGINO para controvertir la sentencia de 8 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación dentro de la acción de nulidad electoral radicada bajo el núm.

2015-00461-02. La acción de tutela en mención fue radicaba bajo el núm. 2016-02987-00, al interior de la cual, esta Sección dictó fallo de primer grado el 9 de diciembre de 20164, en el sentido de rechazar por improcedente la solicitud del señor Gustavo David Durango Regino y denegar el amparo solicitado por el señor Salim Hamed Chagüi Flórez y, en la actualidad, está pendiente de resolverse la impugnación interpuesta por éste último contra dicha decisión. Es por lo anterior, que la Sala analizará si el actor incurrió en una actuación temeraria al actuar como parte demandante en dos acciones de tutela distintas radicadas en la Secretaría General de esta Corporación, a través de las cuales 4 Consejera Ponente MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. pretendía dejar sin efecto la sentencia de 8 de septiembre de 2016, proferida dentro de la acción de nulidad electoral radicada bajo el núm. 2015-00461-02. La presentación sucesiva5 o simultánea6 de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto ha sido objeto de análisis de manera reiterada por la Corte Constitucional, que sobre este aspecto ha analizado la existencia de dos figuras a saber: la cosa juzgada y la temeridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-560 de 2009 precisó que la cosa juzgada constitucional se configura en aquellos eventos en que de manera sucesiva se presentan acciones de tutela que guardan identidad de partes, hechos

y pretensiones, siempre que frente a una de ellas ya hubiese un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del Juez Constitucional. Se entiende que operó dicho fenómeno, a partir de que: i) quede ejecutoriado el fallo emitido por la Corte Constitucional en atención a la revisión efectuada de la sentencia de tutela; y ii) esté ejecutoriado el auto por medio del cual la Corte Constitucional decide no seleccionar para revisión el asunto. Esta figura trae como consecuencia la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela posteriores que se presenten sobre el asunto. Por su parte, el Juez debe entender por temerarias las acciones de tutela que se presenten, ya sea de manera sucesiva o simultánea, con identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que considere que dicha actuación “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, 5 La presentación sucesiva de una acción de tutela, se entiende en aquellos eventos en que después de haberse decidido una solicitud de amparo, la misma es presentada nuevamente. 6 La acción de tutela es simultánea cuando la persona la interpone ante varios jueces. jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los

administradores de justicia”.” (Negrillas y subrayas fuera del texto). También agregó la Corte Constitucional que de la simple comprobación de la triple identidad aducida en precedencia, no puede colegirse la existencia de la temeridad, pues en cada caso se debe analizar con especial cuidado si la solicitud de amparo viene orientada por los criterios descritos o, si por el contrario, atiende a otras circunstancias que se enmarquen dentro del principio de la buena fe que cobija al actor. Adicionalmente, la Corte previó unos supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede concluirse que no se configura la temeridad ante el ejercicio simultaneo o sucesivo, a saber: “(i) una condición de ignorancia o indefensión, del actor, que lo lleva a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho , o, (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante. Adicionalmente, la Corporación se ha referido a la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.” Asimismo, en materia de la ausencia de información por parte del solicitante sobre

la existencia de otra acción de tutela que guarde la triple identidad, el Alto Tribunal en dicha oportunidad precisó lo siguiente: “En ese contexto, advierte la Sala que un criterio relevante para determinar la existencia de temeridad es el hecho de si se manifiesta o no la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto. Sobre el particular hay un mandamiento legal expreso, conforme al cual “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”. En general, quienes acuden a los jueces para solicitar amparo constitucional, no pueden escudarse en matices que puedan diferenciar las distintas acciones de tutela para eludir su deber de informar al juez acerca de la existencia de una tutela anterior, sobre la misma materia, así presente elementos que la diferencian en cierta medida. Ello no solo resultaría contrario a la lealtad procesal, a la transparencia y la economía en la actividad judicial, sino que, además, desde el punto de vista del interés mismo del accionante, resulta útil para advertir al juez sobre la arista del problema en torno al cual ahora se hace girar la solicitud de amparo constitucional, descartando aquellos elementos que ya fueron objeto de decisión judicial. Así, quien considere que, no obstante haber presentado una acción de tutela en relación con un asunto determinado, existen elementos nuevos que le permiten acudir de nuevo al juez constitucional, debe, en desarrollo de la obligación prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de criterios de elemental lealtad procesal, expresarlo así al juez, para que

sea el quien decida si sobre la materia existe cosa juzgada, o si cabe una nueva solicitud debido a circunstancias que impiden que el caso concreto opere dicho fenómeno. En este sentido, reitera la Sala, no cabe que los accionantes, en particular cuando son asistidos por profesionales del derecho, a partir de una reformulación de los argumentos, o de la inclusión de nuevos sujetos demandados, o de la fundamentación de las pretensiones en hechos que se consideran nuevos o sobrevinientes, omitan el deber de manifestar la existencia de una tutela previa, sin que, por otra parte, dicha manifestación implique, per se, la improcedencia de la nueva solicitud de amparo, porque, como se ha dicho, el juez, en cada caso concreto, debe valorar si se presentan tanto la cosa juzgada como la temeridad.” Para concluir, la Corte Constitucional enlistó las diferentes situaciones que se podían advertir ante la existencia de diversas acciones de tutela sobre un mismo aspecto. Frente a ello, se indicó lo siguiente: “A partir de las anteriores consideraciones, concluye la Sala que, en los procesos de tutela, cuando en un mismo asunto se han presentado sucesivas solicitudes de amparo, se pueden presentar situaciones en las que hay cosa juzgada y temeridad, como cuando se presenta una acción de tutela sobre un asunto ya decidido previamente en otro proceso de tutela, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; otras en las que hay cosa juzgada, pero no temeridad, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando, de buena fe y, usualmente, con expresa manifestación de estar acudiendo al amparo por

segunda vez, se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada de que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada

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