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CE-11001-03-15-000-2016-03713-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03713-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses término prudencial para interponer la acción de tutela contra providencia judicial [L]a Sala (…) considera que si el [actor] consideraba que a través de las decisiones atacadas se habían desconocido sus derechos fundamentales, debió presentar la solicitud de amparo de manera inmediata una vez evidenció la presunta vulneración. Por otra parte, resulta del caso precisar que si bien no existe norma o parámetro jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para interponer una tutela contra providencia judicial, en manera alguna se puede permitir que su uso se difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida. Lo contrario sería desconocer la línea jurisprudencial que, en cuanto a la exigencia del requisito de inmediatez, ha trazado la Corte Constitucional (…). Según se tiene, en el presente asunto el actor no demostró que se encontrara en alguna de las causales que la propia Corte Constitucional ha advertido como justificación para no presentar la acción de tutela dentro de un plazo razonable, por cuanto no acreditó una situación que lo ubique en estado de especial vulnerabilidad o que exista un motivo válido para su inactividad en el caso concreto. Por lo tanto, como el accionante presentó la tutela objeto de estudio más de 7 meses después de la ejecutoria de la última providencia controvertida y los argumentos expuestos en la impugnación no justifican dicha situación, es claro que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez y por ende, hay lugar a confirmar el fallo de

primera instancia bajo el entendido de que se declaró la improcedencia de la acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación a los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, En cuanto al requisito de inmediatez en acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T - 246 del de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Respecto a los requisitos que se deben tener en cuenta para la procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando ha transcurrido un extenso lapso de tiempo, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, sentencia T-502 del 17 de junio de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,

sentencia T-574 del 15 de julio 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez , sentencia T576 del 21 de julio de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03713-01(AC)

Actor: DAVID BUITRAGO QUITO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 2 de marzo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó por improcedente la tutela presentada por el señor David

Buitrago Quito.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2016 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor David Buitrago Quito, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

Estimó quebrantados sus derechos con ocasión de las providencias del 17 de julio de 2013, 28 de enero de 2015 y 4 de abril de 2016, proferidas por las autoridades

demandadas dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-23-31000-2009-10182-01 (48.848), promovido por el actor en contra de La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. En concreto, solicitó a esta Corporación: “1.- TUTELAR y PROCEDER AL AMPARO de mis Derechos Fundamentales del Debido Proceso, Derecho de Defensa, de Acceso a la Administración de Justicia, y Principio de Confianza Legítima, y todos los demás derechos que conexamente me hayan sido vulnerados con ocasión de la situación y las providencias acusadas. 2.- En consecuencia solicito DEJAR SIN EFECTO el Auto de 17 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrada Ponente: Dra. ADRIANA DE JESÚS BERNAL VÉLEZ; del Auto SN de 28 de Enero de 2015 (notificado el 25 de Marzo de 2015), y del Auto SN de 4 de abril de 2016 (notificado el 19 de Abril de 2016) proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Despacho Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrero.1 (Negrilla del texto original)

2. Hechos El accionante indicó que fue privado de la libertad por la justicia penal militar en dos momentos, el primero desde el 17 de noviembre de 2006 hasta el 16 de marzo de 2007, y el segundo desde el 26 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre del mismo año.

Explicó que fue detenido por el delito de abandono del cargo, mientras se desempeñaba como cabo primero orgánico del Batallón de Infantería No. 8

“Batalla de Pichincha”, del Ejército Nacional, procesos de los cuales fue absuelto de toda responsabilidad. Refirió que presentó acción de reparación directa por la privación injusta de su libertad, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, autoridad que negó las pretensiones de la demanda mediante fallo del 28 de junio de 2012. Mencionó que interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 17 de julio de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia para conocer del proceso. Señaló que apeló dicho auto y a través de proveído del 28 de enero de 2015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la providencia del tribunal. Indicó que solicitó la complementación y reposición de dicha decisión, petición que fue negada mediante auto del 4 de abril de 2016.

3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de las providencias censuradas se vulneraron sus derechos fundamentales porque al declarar la nulidad de todo lo actuado se perdieron 8 años que ha durado el proceso ordinario, sólo por un cambio de jurisprudencia e interpretación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de un despacho de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.

Aseguró que ahora debe volver a empezar el proceso y tendrá que afrontar una primera instancia de mínimo 4 años ante el tribunal, así como una segunda

instancia de otros 7 años en el Consejo de Estado. Recalcó que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario no materializan la justicia y, por el contrario, desconocen el principio de confianza legítima, ya que se 1 Folio 97 del expediente. encuentra en un limbo jurídico y está sometido a una espera injusta, ya que la circunstancia que dio lugar a la nulidad no le es imputable. Sostuvo que las autoridades demandadas desconocieron que el Consejo de Estado ha establecido que el cambio de jurisprudencia no puede afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, pues si un proceso inicia bajo una jurisdicción pero en el trámite del mismo se pierde la competencia, la autoridad judicial debe llevar el proceso hasta su culminación. Frente al requisito de inmediatez, indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales es actual, pues el hecho de esperar tanto tiempo a que se tramite su proceso impide su acceso a la administración de justicia.

4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 12 de diciembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Adicionalmente, vinculó al ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional y a los demás demandantes dentro del proceso ordinario, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso.2

5. Argumentos de defensa 5.1.Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A El magistrado ponente de las decisiones censuradas explicó que a través del auto

del 28 de enero de 2015 se confirmó la declaratoria de nulidad efectuada por el tribunal, con base en las reglas que determinan la competencia funcional de los juzgados, tribunales y altas cortes. Explicó que el auto del 4 de abril de 2016 rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de dicha decisión, puesto que los artículos 29 y 348 del Código de Procedimiento Civil disponen que las providencias que resuelven un recurso de apelación no son susceptibles de recurso alguno. Agregó que allí también se resolvió la inquietud del recurrente respecto de las pruebas, pues se le indicó que las mismas conservarían su validez y eficacia de conformidad con el artículo 146 ibídem. Por lo anterior, consideró que los autos censurados se ajustaron a las normas legales, por lo que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.3 2 Folio 107 del expediente 3 Folios 115 a 117 vuelto del expediente. 5.2.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz informó que se posesionó en ese cargo el 16 de noviembre de 2016, momento desde el cual ha realizado una revisión detallada de los casi mil expedientes a su cargo, con el objeto de establecer un listado estricto de prelación en orden del más antiguo al más reciente, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los interesados. Aseguró que mediante auto del 16 de diciembre de 2016 se admitió la demanda de reparación directa presentada por el actor, decisión que fue notificada el 11 de

enero de 2017.4

6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 2 de marzo de 2017 denegó por improcedente la tutela al no cumplir con el requisito de inmediatez.

Al respecto, indicó que el último de los autos censurados fue proferido el 4 de abril de 2016, notificado por estado el 19 de abril siguiente, mientras que la tutela se presentó el 5 de diciembre del mismo año, es decir, 7 meses y 17 días después. Agregó que el argumento del actor referido a que las providencias cuestionadas le causan un perjuicio actual, no tiene la fuerza de desvirtuar el requisito de inmediatez pues si el actor consideró que sus derechos fundamentales fueron desconocidos, debió presentar la tutela dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de dichas decisiones.5

7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito del 21 de marzo de 20176.

Indicó que al revisar el expediente se evidencia que el a quo no iba a realizar un análisis de fondo del asunto, pues desde el auto admisorio se negó pedir el expediente ordinario en préstamo a pesar de que fue una prueba que se pidió con la tutela, por ser pertinente e indispensable para resolver el litigio. Mencionó que el despacho consideró que los documentos aportados con la solicitud de amparo eran suficientes para proferir sentencia, lo cual no era cierto ya que no se habían adjuntado todas las providencias atacadas. 4 Folio 118 del expediente.

5 Folios 75 a 79 del expediente. 6 Folios 144 a 146 del expediente. Aseguró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado registró en el sistema de consulta de procesos la anotación “Confirmar la sentencia impugnada (…)”, a pesar de que se trataba de un fallo de primera instancia. Refirió que la Secretaría General de esta Corporación advirtió dicha inconsistencia, regresó el expediente al despacho y allí se corrigió el yerro en que se había incurrido. Indicó que de errores como ese se evidencia que la providencia impugnada es un despropósito y se trató de un “copie y pegue”, en el que se estudió la inmediatez sólo con base en una operación matemática y no se analizó su caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y por el artículo 2º, literal b), del Acuerdo 55 de 2003 proferido por

Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que denegó por improcedente la tutela presentada por

el señor David Buitrago Quito. Para el efecto habrá de determinarse si, de acuerdo con los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez.

De ser así, se analizará si a través de las providencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. En tales condiciones, se revisaran los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, mediante el cual 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos

constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Ahora, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate

de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Ídem. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección

inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz11. Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación12, tal plazo prudencial ha sido calculado por la Corte Constitucional (acogido por el Consejo de Estado en 6 meses), y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

5. Del caso concreto 11 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. 12 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante

estima que afecta sus derechos fundamentales”. Con la presente solicitud de amparo el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 17 de julio de 2013, 28 de enero de 2015 y 4 de abril de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia. Según se tiene, tal y como lo estableció el a quo, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la última de las providencias censuradas, esto es, el auto del 4 de abril de 2016, fue notificado por estado el 19 de abril de 2016, por lo que quedó ejecutoriado el 22 de abril siguiente, mientras que la tutela se instauró el 5 de diciembre del mismo año13, es decir, más de 7 meses después de que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se ataca. En su escrito de impugnación, el actor señaló una serie de actuaciones de la Sección Cuarta que, en su concepto, dan a entender que su caso no fue analizado de manera correcta, como lo fue el hecho de no solicitar en préstamo el expediente del proceso ordinario o registrar erróneamente la decisión de primera instancia en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. Así mismo, afirmó que el análisis de la inmediatez obedeció a una operación matemática y no tuvo en cuenta su caso concreto. Sin embargo, dichos argumentos no desvirtúan de alguna manera la decisión del a

quo como se explica a continuación: La Sección Cuarta de esta Corporación, al admitir la acción de tutela de la referencia, decidió negar la solicitud del actor encaminada a que se allegara el expediente del proceso ordinario, bajo el argumento de que con las pruebas allegadas por el propio accionante se podía resolver el presente asunto. Al respecto, la Sala comparte la decisión adoptada por el a quo frente a ese punto, debido a que con la información suministrada por el señor Buitrago Quito en la solicitud de amparo, resulta suficiente para entender su inconformidad con las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa, lo cual, sumado a las intervenciones de las autoridades demandadas, le brindan al juez de tutela los elementos necesarios para adoptar la decisión correspondiente. Ahora bien, respecto del error en que se incurrió en la primera instancia de este trámite constitucional al registrar la actuación en el sistema de consulta de procesos, así como lo estableció el actor, dicha inconsistencia ya fue corregida por el despacho y, en todo caso, tal circunstancia nada tiene que ver con el análisis que hizo la Sección Cuarta en la sentencia impugnada ni afecta la decisión allí adoptada. 13 Folio 1 del expediente. Por último, tampoco es cierto que el estudio del requisito de inmediatez se basó en una simple operación matemática, pues el análisis realizado por el a quo obedece al examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva que se debe llevar a cabo en las tutelas contra providencias judiciales para determinar si hay lugar a hacer un pronunciamiento de fondo en el caso concreto. Además, se revisó el argumento del actor según el cual la tutela había sido

presentada en un plazo razonable porque la vulneración de sus derechos era actual, para establecer que el mismo no constituía una justificación válida para interponer la acción más de 7 meses después de la notificación de las providencias cuestionadas. Frente a dicho punto, la Sala también considera que si el señor Buitrago Quito consideraba que a través de las decisiones atacadas se habían desconocido sus derechos fundamentales, debió presentar la solicitud de amparo de manera inmediata una vez evidenció la presunta vulneración. Por otra parte, resulta del caso precisar que si bien no existe norma o parámetro jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para interponer una tutela contra providencia judicial, en manera alguna se puede permitir que su uso se difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida. Lo contrario sería desconocer la línea jurisprudencial que, en cuanto a la exigencia del requisito de “inmediatez”, ha trazado la Corte Constitucional, quien en reciente decisión14 se manifestó de la siguiente manera: “Según la naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable15 en la interposición del amparo. La Sentencia SU-961 de 1999 dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no

puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo: (Se resalta) ‘Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo 14 Corte Constitucional, sentencia T – 246 DE 2015, M.P. Dra.: Martha Victoria Sáchica Méndez. 15 “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. SU-961/99. razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (…)’.

Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual16” Según se tiene, en el presente asunto el actor no demostró que se encontrara en alguna de las causales que la propia Corte Constitucional ha advertido como justificación para no presentar la acción de tutela dentro de un plazo razonable, por cuanto no acreditó una situación que lo ubique en estado de especial vulnerabilidad o que exista un motivo válido para su inactividad en el caso concreto. Por lo tanto, como el accionante presentó la tutela objeto de estudio más de 7 meses después de la ejecutoria de la última providencia controvertida y los argumentos expuestos en la impugnación no justifican dicha situación, es claro que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez y por ende, hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia bajo el entendido de que se declaró

la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Confírmase la sentencia del 2 de marzo de 2017 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, bajo el entendido de que se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor David Buitrago Quito. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del 16 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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