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CE-11001-03-15-000-2016-03714-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03714-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADECUADA

VALORACIÓN PROBATORIA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE ONUS PROBANTI INCUBIT ACTORIAplicación

[L]a Sala advierte que en la sentencia de 8 de noviembre de 2016 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, afirmó que el accionante no allegó las pruebas que demostraran que a la fecha de la incautación realizada por la Policía Nacional en el taller El Paraíso, los bienes de propiedad del actor se encontraban en perfecto estado (…) se tiene que el demandante al recibir los vehículos y la máquina productora de ladrillo, se levantó una constancia de 5 de octubre de 1998, en la cual no realizó objeción alguna en el sentido de que los bienes se recibían en mal estado, diferente a como fueron incautados. Constancia que fue motivo de estudio por la autoridad judicial demandada (…) se observa que dentro del expediente ordinario no existía la prueba que generara la convicción del daño antijurídico (…) En ese orden de ideas, es clara la inobservancia por parte del accionante, del principio onus probandi incumbit actori, correlativo a la carga del demandante de probar los hechos en que funda su acción, el cual lo aplica la Sección Tercera del Consejo de Estado en los casos en que se pretende la declaratoria patrimonial del Estado a consecuencia de una operación, actuación u omisión de algunas de sus entidades.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y

POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En relación con la configuración del defecto fáctico, ver las sentencias T-066 de 2005 y T-781 de 2011, ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03714-00(AC)

Actor: JOSÉ VICENTE ESCOBAR MONTES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor José Vicente Escobar Montes contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados supuestamente con la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2016, proferida dentro del medio de reparación directa que interpuso contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El demandante afirma que en 1995 llevó a reparación su vehículo Chevrolet Swift, una volqueta marca Ford modelo 1954 y una maquina industrial de elaboración de ladrillos para construcción, al taller El Paraíso en la ciudad de Cali, en el que como consecuencia de un procedimiento que realizó la Policía Nacional, fueron decomisados sus bienes.

Sostiene que al culminar el proceso penal se determinó que no tenía responsabilidad penal alguna, por lo que se ordenó la devolución de los bienes incautados, encontrándose en pésimo estado y desvalijados. Asevera que presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, en la que solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado y, en consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios materiales sufridos por el deterioro de sus bienes cuando estaban en custodia de las autoridades demandadas. Sostiene que en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 24 de febrero de 2006, negó las pretensiones toda vez que no se demostró la existencia de un daño antijurídico en el curso del proceso judicial. Apelado el fallo, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 8 de noviembre de 2016, la confirmó bajo los mismos argumentos.

2. Fundamentos de la acción Alega el actor que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y procedimental, toda vez que desconocieron las normas que regulan los procesos contenciosos administrativos y que no se analizaron en

debida forma las pruebas de las cuales se podía concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional le habían ocasionado un daño.

3. Pretensiones El señor José Vicente Escobar Montes formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se ordene la tutela y protección inmediata de mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la autoridad judicial y al libre acceso a la justicia, que me han sido violentados por las acciones y omisiones, vías de hechos de las autoridades judiciales demandadas.

SEGUNDA: Que se deje sin valor y sin efecto legal la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2006 dictada por el Magistrado (…), del Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, dentro del PROCESO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, Expediente No. 76001232500020000205801, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda por considerar caprichosamente el A – Quo no existe daño. TERCERA. Que se deje sin valor y sin efecto legal la sentencia de fecha 8 de noviembre del 2016 dictada por la Sala de decisión compuesta por los Magistrados demandados (…), dentro del PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA, Expediente No. 76001232500020000205801, por medio de la cual dichos magistrados confirmaron y ratificaron las vías de hecho, y atropellos cometidos en mi contra por el A – Quo Magistrado (…) del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. CUARTA, Con base en los Artículos 18 y 23 del Decreto 2591 de 1991, a título de restablecimiento inmediato, respetuosamente solicito a la

Honorable Corporación, que se emita por su Despacho nueva sentencia judicial a mi favor, o en su caso se conmine a los magistrados demandados (…) para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, emitan nueva sentencia ajustada a derecho, reconociéndome los perjuicios causados por la actividad y conductas dañinas de los funcionarios del Estado que fueron demandados (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y POLICÍA NACIONAL) con motivo del daño causado (…)”.

4. Pruebas relevantes El accionante allega copia de la sentencia de 8 de noviembre de 2016, de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, proferida en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa que inicio contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

5. Trámite procesal Mediante auto de 9 de diciembre de 2016, se admitió la demanda y ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial demandada, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Fiscalía General de la Nación. De igual modo, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional como tercero con interés1.

Finalmente, se ofició a la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que allegara el expediente del proceso Nº. 2000-02058-01 (33725).

6. Oposición 6.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En escrito de 19 de diciembre de 2016, la Directora Jurídica pidió que se declarara

la improcedencia de la acción de tutela con sustento en que el actor no justificó ni sustentó la causal en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas, por lo que no cumplió con la carga impuesta en la sentencia T–230 de 2007 de la Corte Constitucional. 6.2. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” El Magistrado ponente de la sentencia de 8 de noviembre de 2016, mediante escrito de 19 de diciembre de 2016 solicitó que se nieguen las pretensiones de la 1 Folio 3 del cuaderno No. 1. acción de tutela, al considerar que el demandante dentro de la acción de reparación directa no cumplió con la carga de la prueba, toda vez que no probó la propiedad, la posesión o la tenencia de los bienes incautados por la Policía Nacional. Agregó que el actor pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para que así se estudie nuevamente el caso hasta lograr que le concedan las pretensiones. 6.3. Respuesta de la Policía Nacional En escrito de 11 de enero de 2017, el Secretario General de la Policía Nacional pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela toda vez que dentro del proceso ordinario no se allegaron las pruebas necesarias para determinar el daño, por lo que pretende subsanar dicha omisión convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia. 6.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del Acuerdo 58 de 1999 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, en la sentencia de 8 de noviembre de 2016, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa que presentó el accionante contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, por no valorar en su conjunto las pruebas aportadas al proceso ordinario, al no condenar al Estado al pago de los daños causados a sus bienes, durante el tiempo que estuvieron en decomiso.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir

la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias

judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.”

6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación

reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la

Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1.Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues (i) goza de relevancia constitucional, toda vez que se debe definir si con la providencia en mención se

incurrió en un defecto fáctico, sustantivo o procedimental y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) el accionante agotó todos los mecanismos de defensa antes de presentar la acción de amparo, pues la 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. sentencia atacada se profirió en virtud de un recurso de apelación que este interpuso, por lo que no tiene otro medio para defender sus derechos; (iii) la providencia atacada se dictó el 8 de noviembre de 2016 y se notificó mediante edicto fijado el 17 de noviembre del mismo año, desfijado el 21 de noviembre.

Comoquiera que la solicitud de amparo se formuló el 5 de diciembre de 2016, es suficiente para concluir que se interpuso dentro del término de los seis meses que ha precisado la jurisprudencia de esta Corproación9; (iv) el demandante explicó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en alguna causal especial de procedencia de tutela contra providencia judicial El demandante afirma que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y procedimental. Sin embargo, de los argumentos expuestos en la solicitud de tutela se observa que lo único que ataca es el supuesto defectuoso análisis de las pruebas, razón por la cual sólo se analizará ese presunto defecto. Al respecto, el actor afirma que la autoridad judicial demandada no estudió en conjunto sus pruebas, de las cuales se pueden concluir que se le causó un daño al decomisar los bienes que eran de su propiedad y que se encontraban en el taller El Paraíso para mantenimiento los cuales fueron devueltos en mal estado. La Corte Constitucional ha concluido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la

valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la 9 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”10 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la

Constitución11. Al respecto, la Sala advierte que en la sentencia de 8 de noviembre de 2016 la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, afirmó que el accionante no allegó las pruebas que demostraran que a la fecha de la incautación realizada por la Policía Nacional en el taller El Paraíso, los bienes de propiedad del actor se encontraban en perfecto estado, para lo cual se trae a colación un aparte de la decisión: “De manera que, ante la falta de prueba del buen estado en que aduce el demandante se encontraban los bienes de su propiedad en el momento en que fueron incautados en el taller “El Paraíso”, sumado al silencio del accionante sobre el supuesto mal estado en que fueron entregados el carro, la volqueta y la máquina de ladrillos por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Sala concluye que no se demostró el daño antijurídico alegado, incumpliendo así la parte demandante con la carga de la prueba que sobre él pesaba. Luego, no se consumó o materializó el daño antijurídico que haya afectado la tutela judicial efectiva, por cuanto al entregarse los bienes se le dio la oportunidad de manifestar si los bienes no se encontraban en el estado en el que se recibieron, o que se habían 10 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia T – 781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. deteriorado por encima de su degradación ordinaria o normal. Tampoco se vulneró o restringió el derecho al debido proceso porque sin haber manifestado nada al momento de su entrega, luego quiere acreditar un estado o condición diferente con medios probatorios que han sido objeto

de plena contradicción y se desechan al no dotar de plena credibilidad a lo afirmado en la demanda. En todo caso la obligación de la Fiscalía General de la Nación era garantizar la entrega de los bienes en el estado y condiciones que se llevaron al taller y se recibieron, cumpliéndose con las actuaciones judiciales constitucional y legalmente establecidas. Y, finalmente, se entiende que la actividad de la entidad judicial pública razonablemente ejerció sus funciones respecto a la incautación, custodia y devolución de los bienes en cuestión y que el demandante reclama en la presente instancia”. Asimismo, se observa dentro del expediente ordinario el informe suscrito por el Comandante de la 2ª Sección de Vigilancia de la Policía Nacional el 15 de junio de 1995 y del cual se resalta lo siguiente12: “(…) 4º. Vehículo Chevrolet Swift 1.0, color blanco, sin placas, sin plaquetas de identificación, motor P470044, presenta marcas de identificar borradas y en uno de los vidrios presenta marca de identificar con la placa DXP – 173, el cual se encuentra con partes desvalijadas. (…) Así mismo, informo a este despacho que se encontraron las siguientes autopartes: 1º. Cabina y chasis de una volqueta marca Ford, sin más datos. (…)” Aunado a lo anterior, se tiene que el demandante al recibir los vehículos y la máquina productora de ladrillo, se levantó una constancia de 5 de octubre de 1998, en la cual no realizó objeción alguna en el sentido de que los bienes se recibían en mal estado, diferente a como fueron incautados. Constancia que fue motivo de estudio por la autoridad judicial demandada, lo que junto con las demás

pruebas, le permitió llegar a la conclusión “que no hay prueba que muestre el estado en que se encontraban los bienes del demandante al momento de realizar el decomiso, circunstancia por la cual, no hay forma de establecer si efectivamente 12 Fls.14 a 16 cuaderno Nº.1 del expediente ordinario estaban en perfecto estado como se afirma en la demanda y en el recurso de apelación, o si ya estaban deteriorados al momento de la diligencia”. Al respecto, se observa que dentro del expediente ordinario no existía la prueba que generara la convicción del daño antijurídico, en el sentido de que no se demostró el estado de los bienes al momento de la incautación, por lo que no se pudo determinar si al momento de la devolución estos habían sufrido cambios, o que efectivamente se habían deteriorado. En ese orden de ideas, es clara la inobservancia por parte del accionante, del principio onus probandi incumbit actori, correlativo a la carga del demandante de probar los hechos en que funda su acción, el cual lo aplica la Sección Tercera del Consejo de Estado13 en los casos en que se pretende la declaratoria patrimonial del Estado a consecuencia de una operación, actuación u omisión de algunas de sus entidades. La Sala recuerda que no cualquier discrepancia en la valoración probatoria es suficiente para concluir que se vulneró el debido proceso, en tanto como lo ha dicho la jurisprudencia la intervención del juez de tutela “en relación con el margen de apreciación dado por el juez de conocimiento debe ser extremadamente reducido, por respeto al principio de autonomía judicial y al principio del juez natural, los cuales impiden al juez de tutela realizar un examen exhaustivo del

material probatorio y, porque las simples diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. El juez de conocimiento, frente a interpretaciones diversas y razonables, debe determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. En su labor, el juez no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. Finalmente, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un 13 Sentencia de 30 de junio de 2011. Radicación número: 19001-23-31-000-1997-04001-01(19836), Actor: Carmen Elisa Velásquez Grijalba y otros. M.P. Danilo Rojas Betancourth. asunto.” En definitiva, para la Sala la sentencia de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado efectuó un juicio análisis y valoración del material probatoria para concluir que el hoy demandante había sufrido un daño antijurídico que permitiera la declaratoria de responsabilidad del Estado. Por lo demás, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada actuó conforme a las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, puesto que en la providencia censurada explicó y sustentó en debida forma su decisión.

No hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de providencias absolutamente caprichosas, arbitrarias o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, más si se tiene en cuenta que la parte demandante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertirlas. Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela toda vez que no advierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad alegados por el accionante

5. Razón de la decisión El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” no incurrió en el defecto alegado, toda vez que se analizaron todas las pruebas en conjunto, de las cuales se llegó a la conclusión de que no se probó el elemento del daño antijurídico, razón por la cual no se podía declarar la responsabilidad del Estado en el asunto bajo estudio.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: Primero.- NIÉGASE la solicitud de tutela instaurada por José Vicente Escobar

Montes contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE

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