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CE-11001-03-15-000-2016-03714-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03714-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA

MÍNIMA ARGUMENTATIVA POR PARTE DEL ACTOR EN EL ESCRITO DE

IMPUGNACIÓN

[A] la Sala establecer si la presente solicitud de amparo se debe confirmar, porque las autoridades judiciales no incurrieron en los defectos alegados, como lo concluyó el juez a quo de tutela, o si por el contrario, las garantías constitucionales que le asisten a la parte actora fueron desconocidas por cuenta de las autoridades que conocieron del proceso de reparación directa iniciado por el actor en contra de la Nación – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. (…) El criterio de la Sala, en relación con la interposición de la acción de tutela contra providencias, cuando se pretende dejar sin efectos decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, es que se debe cumplir con una carga mínima argumentativa, relacionada con exponer de manera oportuna y razonable, los motivos por las cuales se estima que se han vulnerado los derechos fundamentales, situación que también debe advertirse en el interior del trámite de la acción constitucional, por ejemplo, cuando se impugna la decisión de primera instancia. (…) Ahora bien, descendiendo al caso en concreto y revisado por la Sala el escrito de alzada, (…), por medio del cual, el [actor] impugnó el fallo de tutela de primera instancia, se concluye que no expuso ningún argumento o motivo de inconformidad contra la decisión dictada por el a quo constitucional en el sentido de negar el amparo

deprecado, se limitó a alegar estar en desacuerdo por encontrarlo en contra de las normas, sin argumentar en debida forma los motivos de su aseveración. (…) Así las cosas, para esta Sala constitucional resulta claro que el tutelante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía y, que por tal razón, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a-quo que manifestó impugnar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03714-01(AC)

Actor: JOSÉ VICENTE ESCOBAR MONTES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” - OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de 20 de febrero del 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de igualdad de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 5 de diciembre de 20161, el señor José Vicente Escobar Montes ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con

el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales arriba mencionados, los cuales consideró transgredidos por cuenta de las decisiones proferidas dentro del proceso de reparación directa2 que inició en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con la finalidad de reclamar el pago de los perjuicios causados por la pérdida y deterioro de bienes de su propiedad.

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. Expuso que en 1995 llevó a reparar dos vehículos de su propiedad y “una máquina industrial de elaboración de ladrillos” al taller El Paraíso, ubicado en la ciudad de Cali, establecimiento que fue objeto de allanamiento, producto del cual fueron incautados unos bienes, entre otros, los suyos. 2.2. Argumentó que una vez concluido el trámite del proceso penal, adelantado en contra del propietario del taller objeto del allanamiento, el juzgado que conoció del caso, con providencia del 26 de junio de 1998, dispuso entregar al accionante sus vehículos. 1 Folio 1 2 Expediente No. 760012325000200002058 2.3. Manifestó que presentó demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional con la cual solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios causados como consecuencia del deterioro de sus bienes. 2.4. Informó que del referido proceso judicial conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que con sentencia del 24 de

febrero del 2006 negó las súplicas de la demanda exponiendo que no se demostró la existencia del daño antijurídico alegado. 2.5. Inconforme con la anterior decisión el accionante presentó recurso de apelación, de la impugnación conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que con providencia del 8 de noviembre del 2016 confirmó la decisión recurrida.

3. Sustento de la vulneración Encuentra la Sala que la parte accionante alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos fáctico y sustantivo.

Respecto del defecto fáctico alegó indebida valoración probatoria de documentos y testimonios allegados al trámite ordinario con los cuales, según su criterio, se demostró plenamente el daño causado y el deterioro de los bienes de su propiedad. Del defecto sustantivo manifestó “violación flagrante de los artículos 218 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 211 del Código General del Proceso (…)”

4. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se ordene la tutela y protección inmediata de mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la autoridad judicial y al libre acceso a la justicia, que me han sido violentados por las acciones y omisiones, vías de hecho de las autoridades judiciales demandadas.

SEGUNDA: Que se deje sin valor y sin efecto legal la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2006 dictada por el Magistrado (…), del Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, dentro del PROCESO ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA, Expediente No. 76001232500020000205801, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda por considerar caprichosamente el A – Quo no existe daño. TERCERA. Que se deje sin valor y sin efecto legal la sentencia de fecha 8 de noviembre del 2016 dictada por la Sala de decisi ón compuesta por los Magistrados demandados (…), dentro del PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA, Expediente No. 76001232500020000205801, por medio de la cual dichos magistrados confirmaron y ratificaron las vías de hecho, y atropellos cometidos en mi contra por el A – Quo Magistrado (…) del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. CUARTA, Con base en los Artículos 18 y 23 del Decreto 2591 de 1991, a título de restablecimiento inmediato, respetuosamente solicito a la Honorable Corporación, que se emita por su Despacho nueva sentencia judicial a mi favor, o en su caso se conmine a los magistrados demandados (…) para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, emitan nueva sentencia ajustada a derecho, reconociéndome los perjuicios causados por la actividad y conductas dañinas de los funcionarios del Estado que fueron demandados (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y POLICÍA NACIONAL) con motivo del daño causado (…)”.

5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto del 9 de noviembre del 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela de la referencia y como consecuencia de lo anterior,

ordenó notificar esta decisión como demandados a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así mismo, como terceros con interés en las resultas del proceso ordenó notificar esta decisión a la Nación - Fiscalía General y a la Policía Nacional. Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.1. Nación - Fiscalía General de la Nación A través de la Directora Jurídica (e) solicitó se negara la petición de amparo instaurada por el señor José Vicente Escobar Montes. Manifestó que “en el caso en concreto el demandante se abstuvo de justificar y demostrar que el fallo (sic) de primera y segunda instancia incurrieron en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo en contra de providencias judiciales”. Con fundamento en lo anterior, expuso que no había lugar a conceder el amparo de los derechos fundamentales alegados como transgredidos por la parte actora. 5.2. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Mediante documento suscrito por el Secretario General de la institución solicitó negar las súplicas de la acción de tutela de la referencia. Argumentó que conforme a los hechos que generaron el proceso de reparación directa y el material probatorio allegado al mismo no se logró comprobar que el daño alegado en los bienes de propiedad del actor se hubiese presentado como consecuencia de la acción u omisión de la Policía Nacional, en ese contexto “la sola inferencia o afirmación de la ocurrencia de un daño no resulta suficiente para

tenerlo como acreditado”. Expuso que las decisiones judiciales cuestionadas no incurrieron en los defectos alegados, exponiendo que lo pretendido por el accionante en últimas, es convertir la acción de amparo constitucional en una tercera instancia, para así cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces competentes de decidir el proceso de reparación directa. 5.3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Mediante el Magistrado ponente de la decisión que se censura por esta vía, expuso que la sentencia proferida estuvo acorde al material probatorio arrimado al proceso por las partes, la jurisprudencia aplicable al caso en concreto y las normas vigentes para la época en que acaecieron los hechos. Manifestó que el demandante dentro de la acción de reparación directa no cumplió con la carga de la prueba que le asistía, toda vez que no probó la propiedad, la posesión o la tenencia de los bienes incautados por la Policía Nacional. Agregó que el actor pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para que así se estudie nuevamente el caso hasta lograr que le concedan las pretensiones. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, con sentencia del 20 de febrero del 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela por el señor José Vicente Escobar Montes, lo anterior por considerar que los mismos no habían sido transgredidos por cuenta de las decisiones judiciales

proferidas dentro del proceso ordinario, las cuales son objeto de la acción de tutela que nos ocupa. Al respecto expuso el juez a quo de tutela: “Al respecto, la Sala advierte que en la sentencia de 8 de noviembre de 2016 la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, afirmó que el accionante no allegó las pruebas que demostraran que a la fecha de la incautación realizada por la Policía Nacional en el taller El Paraíso, los bienes de propiedad del actor se encontraban en perfecto estado, para lo cual se trae a colación un aparte de la decisión: (…) Aunado a lo anterior, se tiene que el demandante al recibir los vehículos y la máquina productora de ladrillo, se levantó una constancia de 5 de octubre de 1998, en la cual no realizó objeción alguna en el sentido de que los bienes se recibían en mal estado, diferente a como fueron incautados. Constancia que fue motivo de estudio por la autoridad judicial demandada, lo que junto con las demás pruebas, le permitió llegar a la conclusión “que no hay prueba que muestre el estado en que se encontraban los bienes del demandante al momento de realizar el decomiso, circunstancia por la cual, no hay forma de establecer si efectivamente estaban en perfecto estado como se afirma en la demanda y en el recurso de apelación, o si ya estaban deteriorados al momento de la diligencia”. Al respecto, se observa que dentro del expediente ordinario no existía la prueba que generara la convicción del daño antijurídico, en el sentido de que no se demostró el estado de los bienes al momento de la incautación, por lo que no se pudo determinar si al momento de la devolución estos habían

sufrido cambios, o que efectivamente se habían deteriorado. En ese orden de ideas, es clara la inobservancia por parte del accionante, del principio onus probandi incumbit actori, correlativo a la carga del demandante de probar los hechos en que funda su acción, el cual lo aplica la Sección Tercera del Consejo de Estado3 en los casos en que se pretende la declaratoria de responsabilidad ¿ o sic patrimonial del Estado a consecuencia de una operación, actuación u omisión de algunas de sus entidades.” Conforme a los párrafos transcritos, consideró el juez de tutela de primera instancia que no había lugar a conceder el amparo solicitado en el escrito de tutela, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos señalados.

7. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia del 20 de febrero de 2017 el accionante presentó escrito de alzada.

De la lectura de la impugnación, observa esta Sala constitucional que el actor no presentó ningún argumentó en contra del fallo proferido por el juez a quo de tutela que decidió negar las pretensiones de la acción, se lee del escrito: “JOSE VICENTE ESCOBAR MONTES, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Cali, identificado como aparece al píe mi firma, obrando dentro del proceso de la referencia en mi condición de demandante, dentro de la oportunidad señalada en la norma del Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, respetuosamente manifiesto a la Honorable Magistrada que mediante este escrito impugno el fallo de tutela de primera instancia emitido por su

Despacho dentro del proceso de tutela la referencia, dado que estoy en total y absoluto desacuerdo con las argumentaciones, consideraciones y resoluciones contenidas en el citado fallo, las cuales no están en ningún caso en consonancia con la normatividad legal, procesal y constitucional vigente. En consecuencia respetuosamente solicito a esa Honorable Corporación concederme la impugnación para ante la Honorable Corte Constitucional”. Luego el día 22 de marzo del año en curso, presentó escrito con el que buscó sustentar la impugnación del fallo de tutela de primera instancia.4 3 Sentencia de 30 de junio de 2011. Radicación número: 19001-23-31-000-1997-04001-01(19836), Actor: Carmen Elisa Velásquez Grijalba y otros. M.P. Danilo Rojas Betancourth.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de impugnación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala establecer si la presente solicitud de amparo se debe confirmar, porque las autoridades judiciales no incurrieron en los defectos alegados, como lo concluyó el juez a quo de tutela, o si por el contrario, las garantías constitucionales que le asisten a la parte actora fueron desconocidas por

cuenta de las autoridades que conocieron del proceso de reparación directa iniciado por el actor en contra de la Nación – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de 4 Fls. 174 – 194 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe

acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate

de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se 7 Ídem. 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, advirtiendo que no se realizará estudio respecto de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción, toda vez que el juez constitucional de primera instancia los encontró superados, y los mismos no fueron objeto del recurso de alzada.

4. Asunto bajo análisis El criterio de la Sala, en relación con la interposición de la acción de tutela contra providencias, cuando se pretende dejar sin efectos decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, es que se debe cumplir con una carga mínima argumentativa, relacionada con exponer de manera oportuna y razonable, los motivos por las cuales se estima que se han vulnerado los derechos fundamentales, situación que también debe advertirse en el interior del trámite de la acción constitucional, por ejemplo, cuando se impugna la decisión de primera instancia.

Al respecto, esta Sección en la sentencia de 25 de agosto de 20169, manifestó lo siguiente: 9 Expediente: 11001-03-15-000-2016-01130-01 (AC) C.P. Rocío Araújo Oñate “La Corte Constitucional10 y esta Corporación11 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. En efecto, en la última sentencia referenciada, dictada por la Sala Plena de esta Corporación, se estableció que “[e]l actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”12 y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, a través del despliegue, para el efecto, de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la

providencia censurada. Esta carga, indudablemente, se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.13 En el sentido expuesto anteriormente se ha pronunciado la Sala cuando ha dicho que “es claro que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias 10 Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 11 Ver nota No. 5. (En dicha nota se indicó lo siguiente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ), Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ). 12 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia citada en la nota No. 6. (En ese pie de página se hizo referencia a la siguiente providencia: Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO). 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 15 de

diciembre de 2015, Expediente No. 2015-01828-01, C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia”.14 Es de aclarar que el artículo 31(15) del Decreto 2591 de 1991 no establece un momento procesal para interponer el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, dictada dentro de una acción de tutela, y otro para sustentar dicho recurso. En realidad, la disposición en cita sólo consagra el término para recurrir el fallo, el cual es de tres (3) días. Ello indica dos cosas: Primero, que – en consonancia con lo expuesto – en el momento de la formulación de la impugnación, esta se debe sustentar, a través de la debida carga argumentativa. Segundo, que, si fuere el caso, tal como ocurre en el sub examine, todo escrito

adicional que se radique por fuera del término en mención, no podrá tenerse en cuenta, aun cuando verse sobre la impugnación interpuesta.16” (destacado fuera de texto). Ahora bien, descendiendo al caso en concreto y revisado por la Sala el escrito de alzada, visible a folio 163, por medio del cual, el señor José Vicente Escobar Montes impugnó el fallo de tutela de primera instancia, se concluye que no expuso ningún argumento o motivo de inconformidad contra la decisión dictada por el a quo constitucional en el sentido de negar el amparo deprecado, se limitó a alegar estar en desacuerdo por encontrarlo en contra de las normas, sin argumentar en debida forma los motivos de su aseveración. Advierte este juez constitucional que, en ninguno de los apartes del escrito de alzada la parte actora argumenta de forma clara y precisa alguna razón que permita inferir cuáles son sus motivos de inconformidad con la sentencia dictada por el juez de primera instancia. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de julio de 2016, Expediente No. 2016-108-01, C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. 15 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de

mayo de 2016, Expediente No. 2015-2736-01, C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Así mismo, sentencia del 7 de julio de 2016, Expediente No. 2015-3504-01, C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Allí se dijo lo siguiente: “Ahora bien, el tutelante advirtió que posteriormente presentaría argumentos para sustentar su impugnación. No obstante, a la fecha en que se profiere esta sentencia no se ha recibido escrito alguno de su parte. A lo que se suma que, de allegarse alguno, vale recordar que en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación debe presentarse dentro de los 3 días siguientes, sin plazos adicionales para sustentarla, o presentar nuevos escritos con tal fin”. Así las cosas, para esta Sala constitucional resulta claro que el tutelante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía y, que por tal razón, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a-quo que manifestó impugnar.17 Por último, advierte la Sala que el tutelante allegó escrito con el que pretende sustentar la impugnación, esto una vez vencido el término para impugnar, lo anterior es así toda vez que la sentencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico el día 2 de marzo del 2017, es decir, el plazo para presentar en tiempo los argumentos de inconformidad contra dicha providencia

vencían el 7 de marzo del año en curso y como se dijo en los antecedentes, la sustentación de la impugnación se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de marzo de este año,18 es decir, de forma extemporánea. La Sala reitera que en los términos del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, la impugnación debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a su notificación, sin plazos adicionales para sustentarla,19 o presentar nuevos escritos con tal fin. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 17 Reiteración criterio de la Sala. Sobre el tema se puede consultar entre otras providencias de esta Sección las siguientes sentencia de tutela:  15 de diciembre de 2015, expediente No. 11001-03-15-000-2015-01828-01; demandante: Zuleny Yulieth Chinchilla Torres, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.  18 de febrero de 2016, radicado No. 11001-03-15-000-2015-02782-01, actor: José Romeo Tabares Gómez, Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro.  6 de octubre de 2016, proceso No. 11001-03-15-000-2016-01717-01, accionante: Luis Ángel Salazar Marín, ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro.  3 de noviembre de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2016-00353-01, demandante: ESE

Hospital San Cristóbal de Ciénaga, Consejera ponente Rocío Araújo Oñate. 18 Fls. 174– 194. 19 En el mismo sentido profirió la Sala la sentencia de 12 de mayo de 2016. Radicado No. 1100103-15-000-2015-02736-01; actor el señor Claudio Borrero Quijano y con ponencia de este Despacho, donde la Sala entendió que no era posible considerar escritos allegados por el impugnante después de los 3 días. PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes y a los intervini

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