CE-11001-03-15-000-2016-03715-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03715-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - Configuración / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD El problema jurídico consiste en determinar si el auto del 25 de agosto de 2016 incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, al declarar la caducidad de la acción ejecutiva instaurada contra la UGPP, sin tener en cuenta que ese término se había interrumpido mientras Cajanal estuvo en proceso de liquidación. (…) La Sala advierte que, en la providencia del 25 de agosto de 2015, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la caducidad de una demanda ejecutiva promovida contra la UGPP. En ese caso también se reclamaban, por vía ejecutiva, los intereses moratorios que presuntamente se causaron por el cumplimiento tardío de una condena judicial impuesta a Cajanal. (…) [L]a autoridad judicial demandada desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que establece que, en las demandas ejecutivas interpuestas contra la UGPP, para el cobro de intereses moratorios por cumplimiento tardío de sentencia judiciales, el término de caducidad no transcurre entre el 25 de julio de 2008 y el 25 de julio de 2013, porque en ese lapso se desarrolló el proceso de liquidación de Cajanal. Además,
la providencia judicial atacada no expuso las razones para apartarse válidamente de ese precedente. (…) Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: el auto del 25 de agosto de 2016 sí incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, porque no tuvo en cuenta que el término de caducidad para presentar la demanda ejecutiva se interrumpía durante el periodo en que se desarrolló el proceso liquidatario de Cajanal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO(E)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03715-00(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO GUZMÁN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Guzmán contra el auto del 25 de agosto de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 16 de junio de 2016, proferido por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, que rechazó por caducidad la demanda ejecutiva instaurada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Carlos Alberto Guzmán, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones:
1. Se me tutele los derechos fundamentales de la igualdad (Art. 13 de la Carta Política), de los principios de buena fe y confianza legítima y el acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho al debido proceso (art 29 de la Carta Política); para que los procedimientos judiciales se cumplan ajustados a la ley, cuya decisión permita hacer efectivos los derechos reconocidos en sentencias judiciales, ejecutoriadas y actualmente exigibles.
2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, expedir nueva providencia judicial que se ajuste a lo preceptuado en los artículos 177 y 136 Numeral 11 del antiguo Decreto 01 de 1984 respecto de la exigibilidad de la acción, y del término de caducidad, cuando se trate de condenas contra la Nación, a una entidad territorial o descentralizada donde se ordene el pago o devolución de una calidad líquida de dinero1.
2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala advierte los siguientes hechos relevantes: Que, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2007, el Juzgado 13
Administrativo de Bogotá condenó a Cajanal a reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor Carlos Alberto Guzmán, a partir del 26 de julio de 2004,
teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre laborado. Que la anterior providencia quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2007 y, mediante Resolución 0342 del 30 de enero de 2009, Cajanal reconoció la pensión de jubilación a Carlos Alberto Guzmán, efectiva a partir del 26 de julio de 2004. 1 Folio 15. Que, el 24 de mayo de 2016, Carlos Alberto Guzmán interpuso demanda ejecutiva contra la UGPP, que sustituyó misionalmente a Cajanal, y pidió que se librara mandamiento de pago por los intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de la sentencia del 27 de noviembre de 2007. Que, por auto del 16 de junio de 2016, el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá se abstuvo de librar el mandamiento de pago, porque los documentos que constituyen el título ejecutivo complejo fueron aportados en copias simples y porque no se aportó la solicitud de pago de los intereses moratorios. Que la anterior decisión fue apelada y, mediante auto del 25 de agosto de 2016, dictado por la Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la revocó y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad de la acción ejecutiva, porque el término de cinco años establecido en el artículo 164, numeral 3º, literal k, de la Ley 1437 de 2011 debía contabilizarse a partir del 10 de junio de 2009, cuando vencieron los 18 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia
condenatoria (10 de diciembre de 2007).
3. Argumentos de la tutela La parte actora alegó que el auto del 25 de agosto de 2016 incurrió en defecto sustantivo, por indebida aplicación de los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de
1984, Código Contencioso Administrativo. Que, durante el proceso de liquidación de Cajanal, que se desarrolló del 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, se suspendieron los términos de caducidad y prescripción de las acciones procedentes contra esa entidad, porque en ese lapso la competencia de los jueces para tramitar demandas se trasladó al liquidador, por lo que era legalmente imposible reclamar judicialmente los intereses moratorios. Que, en consecuencia, la caducidad de la acción ejecutiva contra Cajanal., hoy UGPP, empezó a correr a partir del 11 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018, por lo que la demanda, que se instauró el 26 de mayo de 2016, fue interpuesta dentro del término legal. Que, además, la decisión cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, porque no tuvo en cuenta: (i) la sentencia del 16 de junio de 2016, de la Sección Segunda; (ii) la providencia con radicado interno 2015-01327, de la Sección Cuarta, y (iii) el concepto con radicado 201500066-00 de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
4. Intervenciones 4.1. Autoridad judicial demandada
El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección E, ponente del auto del 25 de agosto de 2016, dijo que en la decisión cuestionada se encuentran consignados los argumentos por los que se revocó el proveído del 16 de junio de 2016, del Juzgado 13 Administrativo de Bogotá y, en su lugar, se declaró la caducidad de la acción. Esto es, porque conforme con los artículos 164 de la Ley 1437 de 2011 y 177 del Código Contencioso Administrativo, a la fecha en que fue interpuesta la demanda ya había transcurrido el término de caducidad de la acción ejecutiva. Que es evidente que lo que pretende el demandante es convertir la tutela en una instancia adicional, para revivir una actuación que ya fue agotada en sede administrativa y judicial.
5. Terceros El director jurídico de la UGPP sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de derechos prestacionales. Que, excepcionalmente, procede contra providencias judiciales, cuando se ha adoptado una decisión arbitraria y caprichosa, esto es, cuando se ha configurado alguno de los defectos de que trata la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, circunstancia que no se presentó en el sub lite.
Que, de todos modos, la reclamación de intereses moratorios presentada por la actora ya fue decidida por las autoridades investidas de jurisdicción y, por lo mismo, ese asunto está revestido por la cosa juzgada, de ahí que no pueda plantearse nuevamente en sede de tutela. Que lo que el actor busca realmente es obtener el pago de prestaciones económicas por vía de tutela, en detrimento de los principios de autonomía del
juez natural y de cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la
2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia
cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, pasa la Sala a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias
judiciales. El problema jurídico consiste en determinar si el auto del 25 de agosto de 2016 incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, al declarar la caducidad de la acción ejecutiva instaurada contra la UGPP, sin tener en cuenta que ese término se había interrumpido mientras Cajanal estuvo en proceso de liquidación. Previo a resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá al defecto sustantivo, al desconocimiento del precedente y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto. 2.1. Desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que4: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las
decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el 4 Sentencia T-158 de 2006. derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.
No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la
actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede
admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’5; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»6. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas7:
I. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció8.
II. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
III. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
IV. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los 5 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas
con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 7 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 8 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca).
casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
V. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto9.
VI. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad. 2.2. Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.
Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos
jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es 9 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando10: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al
caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 2.2. Solución del caso La Sala advierte que, en la providencia del 25 de agosto de 2015, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la caducidad de una demanda ejecutiva promovida contra la UGPP. En ese caso también se reclamaban, por vía ejecutiva, los intereses moratorios que presuntamente se causaron por el cumplimiento tardío de una condena judicial impuesta a Cajanal. En ese pronunciamiento, la Corporación analizó si el proceso liquidatorio de Cajanal suspendió o no el término de caducidad de la acción ejecutiva. Al respecto, dijo lo siguiente: Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, en procura de garantizar la prestación eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones. Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación,
consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del 10 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T-189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”. Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”. En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013. En esas circunstancias le asiste razón al impugnante, pues no ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción. La formulación de la demanda ejecutiva ocurrida el 6 de febrero de 2015 tuvo lugar dentro del término de los cinco (5) años previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo, acorde con la siguiente cronología: i) la condena impuesta por la jurisdicción cuyo cobro se pretende por vía ejecutiva se hizo exigible el 19 de febrero de 2008 ; ii) En virtud del Decreto 2196 de 2009 y de la Ley 550 de 1999, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta su conclusión, que tuvo lugar el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro (4) años; iii) levantada la suspensión de los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal el 12 de junio de 2013 con la conclusión del trámite liquidatorio, se reanudó el cómputo de los cinco (5) años con que contaba la demandante para formular la demanda ejecutiva respecto de las obligaciones reconocidas en la sentencia condenatoria, término que hoy en día no ha vencido si se advierte que tan solo transcurrió 1 año, 3 meses y 25 días antes de la suspensión por liquidación de Cajanal, por lo que restan 3 años, 8 meses y 5 días posteriores al 12 de junio de 2013, esto es, hasta el 17 de febrero de 2016; vi) la demanda ejecutiva fue formulada por la demandante en sede judicial el 6 de febrero de 2015, esto es, dentro del término legal. Como se ve, la Corporación explicó que los términos de prescripción y caducidad se suspendieron durante el proceso de liquidación de Cajanal, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, que resultaba aplicable por remisión del Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006. En similar sentido, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 29 de marzo de 2016 (expediente 5042-2015), que dijo: Efectos del acto de liquidación de la entidad demandada – del fuero de atracción en procesos de liquidación. El Gobierno Nacional a través del Decreto 254 de febrero 21 de 2000, expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas. Es así como el literal d) del artículo 2 de la misma, ordena “La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación”. Así mismo, el artículo 6 del mencionado decreto, en lo atinente a las funciones del liquidador, en el literal d) dispone “Dar aviso a los jueces de la repúb
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