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CE-11001-03-15-000-2016-03715-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03715-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE

CADUCIDAD EN PROCESOS EJECUTIVOS DURANTE EL TRÁMITE

LIQUIDATORIO DE CAJANAL / SUSPENSIÓN DE TERMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CAJANAL Para la Sala, una vez analizadas las pruebas allegadas al trámite constitucional, la providencia judicial cuestionada y los argumentos dados en la impugnación, evidencia que estos no están llamados a prosperar, motivo por el cual, se confirmará la decisión constitucional de primera instancia. (…) Como se observó en los antecedentes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la providencia judicial cuestionada tuvo en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia ordinaria que sirvió de título ejecutivo y los 18 meses de plazo que tiene para pagar las condenas judiciales, pero no el tiempo que estuvieron suspendidos los términos por el proceso de liquidación de CAJANAL, como se explicó. La autoridad judicial cuestionada, en el proceso ejecutivo del tutelante explicó que el término de caducidad se debe contar desde el día siguiente a cuando se cumplió el plazo de los 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia, es decir, teniendo en cuenta que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el día 10 de diciembre de 2007 y, el día 10 de junio de 2009, feneció el plazo de los 18 meses y, por lo tanto, tenía plazo para interponer

la demanda ejecutiva hasta el día 10 de junio de 2014. Por lo anterior, para la Sala como en el caso concreto, la autoridad judicial cuestionada no tuvo en cuenta el tiempo que estuvo suspendido el término de caducidad por el proceso de liquidación de CAJANAL, esto es, entre el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, como lo ha establecido la Sección Segunda del Consejo de Estado en su jurisprudencia, en el presente caso, se configuró el desconocimiento del precedente alegado, motivo por el cual, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03715-01(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO GUZMÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Decide la Sala la impugnación1 presentada por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante la UGPP), contra el fallo de 27 de abril de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por 1 Fls. 160 - 165. medio del cual, amparó el derecho fundamental a la igualdad invocado con la

tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor CARLOS ALBERTO GUZMÁN, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela el 5 de diciembre de 2016,2 en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales «…a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídicas», que consideró vulnerados con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 25 de agosto de 2016, dentro del proceso de ejecutivo No. 11001-33-35-013-2016-00124-01, promovido contra la UGPP. 1.2. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: a) El tutelante, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la UGPP, el 24 de mayo de 2016,3 para que se librara mandamiento de pago a favor de aquel, por la suma de $42’170.018, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 27 de noviembre de 2007, debidamente ejecutoriada, el 10 de diciembre de 2007, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del antiguo Código Contencioso Administrativo.

En las pretensiones de la demanda ejecutiva, el apoderado judicial del tutelante, indicó que los intereses «…se han generaron entre los periodos a) 11 de Diciembre {sic} de 2007 a 01 de abril de 2009 y b) 11 de diciembre de 2007 al 23

de diciembre de 2013, y se seguirán causando desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de las providencias judiciales cobradas ejecutivamente (11 de Diciembre de 2007), hasta que se pague integralmente dicha sentencia judicial».4 Lo anterior, por la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones durante el proceso de liquidación de CAJANAL; como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado (citó y transcribió apartes de la providencia del 25 de agosto de 2015, radicado No. 25000-23-42-000-201501327-01). b) El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, con auto del 16 de junio de 2016, se abstuvo de librar mandamiento de pago, por considerar que los documentos aducidos por el ejecutante no tienen los requisitos formales del título ejecutivo complejo, ni las condiciones y elementos de 2 Fls. 1 - 16. Poder fl. 17. 3 Fls. 18 – 27. 4 Fl. 19. fondo o sustanciales del mismo, dado que no se demostró la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible.5 c) El apoderado judicial del tutelante inconforme con la anterior decisión la impugnó. d) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante providencia del 25 de agosto de 2016, revocó la del juzgado y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad de la acción ejecutiva.6

Explicó la autoridad judicial que, se puede inferir que la caducidad en este caso, se debe contar desde el día siguiente a cuando se cumplió el plazo de los 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia (inciso 4, artículo 177 del CCA), es decir, teniendo en cuenta que aquella quedó debidamente ejecutoriada el día 10 de diciembre de 2007 y, el día 10 de junio de 2009, feneció el plazo de los 18 meses, por lo tanto, tenía plazo para interponer la demanda ejecutiva hasta el día 10 de junio de 2014. Así las cosas, concluyó, dicha Sala de Decisión que se configuró la caducidad de la acción el día 10 de junio de 2014 y como se probó dentro del proceso, a folio 56, se presentó la demanda ejecutiva, el día «26»7 de mayo de 2016, por lo tanto, se extinguió el derecho a reclamar ante la jurisdicción y, como consecuencia de esto, se declaró de oficio la caducidad. 1.3. Fundamentos de la acción Para el apoderado judicial del tutelante, expresó que en la providencia judicial cuestionada se configuraron los siguientes defectos: i) sustantivo; ii) procedimental; iii) desconocimiento del precedente y; iv) violación directa de la Constitución. Aquellos defectos los hizo consistir en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, desconoció que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que de conformidad con las normas que regulan los procesos de liquidación de las entidades públicas

del orden nacional, ha explicado que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013. Citó y transcribió apartes de la providencia del 25 de agosto de 2015, proferida por la Subsección A, Sección Segunda de la Corporación, radicado No. 25000-23-42000-2015-01327-01, demandante la señora Rosa Ana Novoa de Pabón y demandada la UGPP; C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E). 5 Fls. 46 – 56. 6 Fls. 60 – 62. 7 Fl. 18. Se observa el sello de recibido de la Oficina de Apoyo de Juzgados Administrativo con fecha del 24 de mayo de 2016. Afirmó que, también se desatendió el precedente del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 27 de mayo de 2010, siendo magistrado ponente el Dr. Gustavo Gómez Aranguren, radicado No. 25000-23-25-000-2007-00528-01 (1926-07), sobre la forma de entender y aplicar los términos de exigibilidad y caducidad de la acción ejecutiva, que no es otra que la establecida taxativamente en la norma. Manifestó que, se infiere de lo esbozado que, el Consejo de Estado, determinó una serie de parámetros para efectos de la aplicación de la exigibilidad de un derecho contenido en una sentencia y la caducidad en materia de obligaciones

judiciales, en procesos ejecutivos, cuando hay de por medio un proceso liquidatario, como el sucedido en CAJANAL, el cual fue un hecho notorio y se desestimó por los magistrados aquí enjuiciados, cuya decisión conlleva denegación del acceso a la administración de justicia, se apartan de la ley y desechan lo dispuesto por el máximo órgano en lo Contencioso Administrativo, constituyendo una decisión violatoria de los derechos constitucionales fundamentales que se invocan. Así, los parámetros estipulados en la ley que concuerdan con el pronunciamiento del máximo órgano de la jurisdicción, son los siguientes:

1. Que el término de exigibilidad para emprender la acción ejecutiva de una sentencia en firme, es de 18 meses contados a partir del día de la ejecutoria del fallo.

2. Que el término de los 5 años de caducidad debe contarse a partir del momento en que se haya hecho exigible la decisión judicial, esto es 18 meses siguientes a la ejecutoria del fallo a ejecutar.

3. Que los términos de prescripción y caducidad de las acciones ejecutivas, en tratándose de la liquidación de CAJANAL, quedaron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, es decir, que a partir del 12 de junio de 2013 se reanuda nuevamente estos.

EI defecto del fallo que se ataca a través de esta acción, no es otro, que su interpretación caprichosa y contraria, con la que se afectó los derechos fundamentales reclamados, impidiéndole al titular, que su derecho se materialice

en su favor. Concluyó que con el actuar del Tribunal Administrativo enjuiciado se violó de forma directa los artículos 29, 116, 228 y 229. Por último, el apoderado judicial del tutelante realizó una relación de precedentes jurisprudenciales los cuales guardan identidad fáctica y jurídica al caso sub examine. Dichos precedentes, afirmó aquel, fueron proferidos por el Honorable Consejo de Estado a través de sus Secciones, ilustran el argumento unánime, por el cual, se entiende que el término de 5 años de caducidad para las acciones ejecutivas, debe contarse a partir del día siguiente en que se venció el término de exigibilidad ya sea 18 meses (decreto 01 de 1984) o 10 meses (ley 1437), según sea el caso. En ellas las siguientes: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 16 de junio de 2016. Expediente No. 250002342000-2013-0659301. Consejero Ponente William Hernández Gómez. Actor: Hernando Torres Carreño contra la UGPP. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 28 de enero de 2016. Expediente No. 11001-03-15-000-201502939-00. Consejera Ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Actor: Gladys Judith Domínguez Pacheco contra el Tribunal Administrativo de Guajira. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro de la Sección Quinta a través de sentencia de fecha 15 de abril de 2016. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 4 de febrero de 2016. Expediente No. 11001-03-15-000-201502941-00. Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Actor: Ena Luz Gómez Pimienta contra Tribunal Administrativo de Guajira. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, C.

P. Carlos Enrique Moreno Rubio de la Sección Quinta a través de sentencia de fecha 31 de marzo de 2016. 1.4. Pretensión constitucional Para el restablecimiento de sus derechos, la tutelante solicitó: «1. Se me tutele los derechos fundamentales de la igualdad (Art 13 de la Carta Política), de los principios de buena fe y confianza legítima y el acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho al debido proceso

(art. 29 de la Carta Política) para que los procedimientos judiciales se cumplan ajustados a la ley, cuya decisión permita hacer efectivos los derechos reconocidos en sentencias judiciales, ejecutoriadas y actualmente exigibles.

2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, expedir nueva providencia judicial que se ajuste a lo preceptuado en los artículos 177 y 136 Numeral 11 del antiguo Decreto 01 de 1984 respecto de la exigibilidad de la acción, y del término de caducidad, cuando se trate de condenas a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada donde se ordene el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero».

2. Trámite de instancia de la tutela

La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela mediante auto del 12 de diciembre de 2016, en el que ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Como tercero con interés, dispuso comunicar al Director de la UGPP.8 Remitidas las comunicaciones del caso9, se dieron las siguientes participaciones:

3. Intervención 3.1. La UGPP El Director Jurídico de la entidad, intervino solicitado declarando la improcedencia de la acción.10

Manifestó que su imposibilidad para emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso, en razón a los derechos de defensa y contradicción, en cuanto a la solicitud del accionante de que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por no tener competencia para dicha solicitud, por lo cual, no podría rendir informe al estrado judicial. Debe recordarse que la acción de tutela, no es el recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral. Teniendo en cuenta lo anterior, evidenció que en aras de no vulnerar los derechos fundamentales de la parte accionante, la UGPP, ha realizado todas las contestaciones a las solicitudes impetradas por la parte activa de forma oportuna, evidenciándose que a la fecha no hay ninguna solicitud pendiente de resolver sobre el reconocimiento y/o reliquidación de una pensión gracia. 3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

Al contestar la tutela manifestó que en la decisión del 25 de agosto de 2016, se plasmaron todos y cada uno de los argumentos acerca de los motivos dados para revocar la decisión del 16 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.11 Reiteró que en la decisión de fondo proferida por esta Corporación, se estudiaron todos y cada uno de los documentos obrantes en el proceso y todo lo pertinente para llegar a la conclusión de declarar la caducidad de la acción ejecutiva con las indicaciones allí expresadas. Ahora bien revisados los argumentos expuestos en la acción de amparo, es evidente que en últimas lo que pretende el accionante es revivir un estudio jurídico que ya fue desatado, tanto en sede administrativa, como en la jurisdiccional. 8 Fl. 91. 9 Fls. 92 - 95. 10 Fls. 128 - 132. 11 Fl. 144. Por último, consideró que la acción de tutela, es improcedente, toda vez que el demandante CARLOS ALBERTO GUZMÁN ejerció cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición y, en razón al carácter residual de esta acción constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia como lo pretende en verdad el demandante y de allí su improcedencia.

4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental a la igualdad, mediante sentencia del 27 de abril de 2017, pues al estudiar las pruebas allegadas a la acción constitucional y la providencia judicial cuestionada, concluyó que existió la vulneración alegada. Sobre lo cual expresó:12

«Lo anterior, permite concluir que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que establece que en las demandas ejecutivas interpuestas contra la UGPP, para el cobro de intereses moratorios por cumplimiento tardío de sentencia judiciales, el término de caducidad no transcurre entre el 25 de julio de 2008 y el 25 {sic} de julio de 2013, porque en ese lapso se desarrolló el proceso de liquidación de Cajanal. Además, la providencia judicial atacada no expuso las razones para apartarse válidamente de ese precedente. De hecho, con sentencia de tutela del 15 de septiembre de 201613, la Sala ya había amparado los derechos fundamentales de una persona a la que, para efectos del término de caducidad de la acción ejecutiva, no se le descontó el periodo en que duró el proceso de liquidación de Cajanal. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: el auto del 25 de agosto de 2016 sí incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, porque no tuvo en cuenta que el término de caducidad para presentar la demanda ejecutiva se interrumpía durante el periodo en que se desarrolló el proceso liquidatorio de Cajanal. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental a la igualdad de Carlos Alberto Guzmán, se dejará sin efecto el auto del 25 de agosto de 2016 y se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que, en un plazo no mayor a diez días, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la

que tenga en cuenta el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, traído a colación en esta providencia».

4. Impugnación El Subdirector Jurídico de la UGPP inconforme con la anterior decisión la impugnó, el 12 de mayo del 2017.14

Insistió como lo indicó al intervenir en la instancia, que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas. 12 Fls. 146 - 153. 13 «Expediente 11001-03-15-000-2016-02195-00». 14 Fls. 160 – 165. También alegó que la tutela no procede de forma general contra decisiones judiciales, salvo que se cumpla con los requisitos de procedibilidad adjetiva y se configure algunos de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional para acceder a un amparo. Manifestó que al realizar una revisión de la presente acción de tutela, se pudo establecer que la pretensión del accionante va en contravía a una orden judicial, la cual reguló de manera expresa la situación del accionante, por lo que en este aspecto existe cosa juzgada, esto se puede evidenciar al revisar que la solicitud del accionante ya fue estudiada y resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E. Finalmente, consideró que en el presente caso, no se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, en relación con la existencia de una «vía de hecho», ni se dan los requisitos de procedencia que permitan la revisión de parte del juez constitucional de una providencia judicial que se encuentra ejecutoriada.

5. Trámite en segunda instancia

La Consejera Ponente mediante auto del 7 de junio de 2017, de conformidad con el artículo 13715 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que a él hace el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto No. 1069 de 2015, ordenó que por Secretaría General, se pusiera en conocimiento al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda la nulidad saneable que presenta el proceso de la referencia; lo anterior, toda vez que, dicha autoridad judicial profirió el auto de primera instancia dentro del proceso ejecutivo de marras, por medio del cual, dispuso no librar mandamiento de pago, y quien no fue vinculado a la actuación durante la primera instancia.16 La Secretaría General dio cumplimiento a lo anterior con los memoriales visibles a folios 202 a 206 del expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991,17 el artículo 15 «ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de

2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su

curso; en caso contrario el juez la declarará». 16 Fl. 201. 17 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201518 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200319 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,

corresponde a la Sala determinar:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo anterior; ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación y se analizará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E vulneró alguno de los derechos indicados por el tutelante.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012,20 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,21 y en ella concluyó: «… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción

constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…».22 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 18 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 19 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». 20 Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 22 Negrilla con subrayado fuera de texto. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el

momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia23 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva La Sala ha establecido que cuando el a quo de la tutela estudió el fondo del asunto es porque realizó el debido análisis de los requisitos de procedibilidad y si los mismos no fueron objeto de impugnación, esta Sección entiende que aquéllos se dieron por superados.

5. Caso concreto Para la Sala, una vez analizadas las pruebas allegadas al trámite constitucional, la

providencia judicial cuestionada y los argumentos dados en la impugnación, evidencia que estos no están llamados a prosperar, motivo por el cual, se confirmará la decisión constitucional de primera instancia, por lo siguiente. Manifestó el impugnante que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, para la Sala en el presente caso, es claro que no se están reclamando este tipo de beneficios, pues la tutela cuestiona una providencia judicial con la que se declaró de oficio la caducidad de la acción ejecutiva de marras. Luego afirmó el Subdirector Pensional de la UGPP que al realizar una revisión de la presente acción de tutela, se pudo establecer que la pretensión del accionante va en contravía a una orden judicial, la cual reguló de manera expresa la situación 23 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. del accionante, por lo que en este aspecto existe cosa juzgada, esto se puede evidenciar al revisar que la solicitud del accionante ya fue estudiada y resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E. En el presente caso, el apoderado judicial del tutelante, alegó que en dicha providencia judicial se configuraron los siguientes defectos: i) sustantivo; ii) procedimental; iii) desconocimiento del precedente y; iv) violación directa de la Constitución, toda vez que, se desconoció que las normas y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sido claro en establecer, que durante el proceso de liquidación de CAJANAL, los términos de prescripción y caducidad

fueron suspendidos. El hecho que el Tribunal cuestionado ya hubiese estudiado y resuelto la solicitud que el accionante presentó, no impide que el juez constitucional analice si en el caso concreto se configuró o no los defectos alegados en la acción constitucional, siempre y cuando, se haya cumplido con los requisitos de procedibilidad adjetiva, que en el presente caso, como lo explicó la Sala, el a quo constitucional los dio por satisfechos, razón por la cual, en esta instancia no se revisarán y, adicionalmente, en impugnación solo se habló de ellos en forma general y no se alegó que de forma puntal no se hubiera cumplido con alguno de ellos. Ahora en cuanto a la forma de contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo a la luz del Decreto No. 01 de 1984, esta Sala ha explicado24 que el Consejo de Estado es claro en señalar que para efectos de contabilizar la caducidad de las acciones ejecutivas, cuyo título valor es una sentencia judicial, es necesario recurrir, entre otros, al contenido del inciso 4º del artículo 177 del CCA, para concluir que la misma será exigible al vencimiento de los 18 meses a los que alude dicho precepto tal y como lo señala la parte actora en su escrito de tutela. No sobra precisar, que dicha tesis del Consejo de Estado fue reiterada,25 al manifestar que: «De acuerdo con las disposiciones legales y a la jurisprudencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones del ejecutante, se hizo exigible 18 meses después de su ejecutoria, esto es, que si la sentencia cobró el 4 de agosto de 2005 (fl. 5), a

partir del día siguiente se deben contar 18 meses, los cuales vencieron el 5 de febrero de 2007. Lo anterior significa que a partir de esta fecha, el demandante disponía de cinco (5) años para presentar la demanda ejecutiva, los cuales se extendieron hasta el 6 de febrero de 2012, y como quiera que la demanda se presentó el 3 de abril de 2014 (fl. 46 vuelto), para esta fecha ya había caducado la oportunidad para presentarla ante la jurisdicción».26 Por otro lado, como lo indicó el señor GUZMÁN en la tutela, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido que de conformidad con las normas que 24 Fallo de tutela del 21 de enero de 2016, radicado No. 11001-03-15-000-2015-02940-00; accionante la señora Magalis Esther Díaz de Celedón y con ponencia de este Despacho. 25 Auto de 16 de julio de 2015, radicado No. 25000-23-25-000-2014-04132-01; proceso ejecutivo promovido por el señor Oliverio Avendaño Osma contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares;

C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 26 Subrayado son del original. regulan los procesos liquidación de las entidades públicas del orden nacional, que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión

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