CE-11001-03-15-000-2016-03717-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03717-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho consumado / HECHO CONSUMADO - Se configura puesto que el Tribunal sancionó al accionante por no remitir el informe de contrainteligencia emitido por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS La pretensión del accionante consistió en que se le ordenara al Tribunal Administrativo del Tolima decretar las pruebas que él solicitó dentro del incidente de desacato; a su juicio esas demostraban las razones por las que no debía imponérsele sanción. No obstante, estudiar si acceder o no a dicha solicitud carecería de objeto, dado que mediante auto de 24 de febrero de 2017 el Tribunal accionado le impuso al actor una multa de 10 salarios mínimos mensuales vigentes. Lo anterior significa que en el curso de la presente acción se consumó el daño que el actor pretendía evitar. De manera que ya no hay lugar a analizar si dichas pruebas se debieron o no decretar, puesto que el Tribunal Administrativo del Tolima finalmente impuso la sanción en contra del accionante por no haber enviado el informe solicitado. (…) Siendo así, la Sala declarará la carencia actual de objeto por daño consumado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03717-00(AC)
Actor: NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Néstor Alfonso Segura Mora, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 6 de diciembre de 2016 NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Por las razones expuestas a lo largo del presente memorial, respetuosamente solicito a este Honorable Despacho se me tutelen los derechos constitucionales del derecho al debido proceso y derecho de defensa y se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima, decretar todas y cada una de las pruebas solicitadas en el escrito de contestación del incidente de desacato, las cuales me permitirán demostrar que mi actuar, frente a los requerimientos efectuados por ese Organismo Judicial, son imposibles, en la forma como lo requieren, teniendo en cuenta mi limitante para acceder a la información de los mencionados archivos, como ya se ha explicado y que mi actuar se encuentra libre de dolo o culpa y acorde con la Constitución y la Ley”1.
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 8 de septiembre de 2010 un ex detective del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 392 de 26 de marzo de
2010, mediante la que su cargo fue declarado insubsistente. 2.2. El 16 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones del actor. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de sucesor procesal del DAS, presentó recurso de apelación contra la decisión. 2.3. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 14 de abril de 2015 le solicitó a la Dirección Nacional de Inteligencia, como prueba de oficio, que allegara el informe de contrainteligencia que sirvió como fundamento para declarar la insubsistencia de Hernando García Muñoz del cargo de detective2. 1 Folio 8. 2 CD. Expediente Cuaderno 4. Página 17. 2.4. Mediante Oficio de 17 de junio de 2015 el accionante, en calidad de coordinador del Grupo de Archivo Externo de la Dirección Nacional de Inteligencia, y en respuesta al auto de 22 de junio de 2015, informó que el acceso y consulta de los archivos de inteligencia están sujetos a reserva legal, pero que por tratarse de una autoridad judicial era factible que ésta consultara la información. Por esto señaló: “Esta coordinación, teniendo en cuenta el cronograma de actividades y consultas programadas con las diferentes autoridades judiciales, tiene contemplado para la atención de las (sic) solicitud de su despacho los días 26, 27, 29 y 30 de octubre de 2015. Por lo anterior y considerando que existen fechas programadas para adelantar diligencias judiciales
con otros despachos judiciales, se solicita respetuosamente confirmar la asistencia en las fechas programadas e informar los funcionarios que asistirán a la diligencia”3. 2.5. El 22 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima nuevamente requirió al director nacional de inteligencia para que enviara el mencionado informe4. 2.6. En auto de 16 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo del Tolima requirió de nuevo al accionante, para que enviara el documento clasificado como reservado, puesto que allí se encuentran los motivos por los que se retiró del servicio a Hernando García Muñoz5. 2.7. Mediante oficio de 17 de julio de 2015 el accionante reiteró que las fechas que estaban disponibles para que el Tribunal consultara los documentos eran 26, 27, 29 y 30 de octubre de 20156. 2.8. El 22 de julio de 2015 el señor Néstor Alfonso Segura Mora le envió otro oficio al Tribunal Administrativo del Tolima en el que informó lo dispuesto por la Procuradora Encargada Delegada Preventiva en materia de derechos humanos y asuntos técnicos, en oficio de 16 de febrero de 2015: 3 CD. Expediente Cuaderno 4. Página 10. 4 CD. Expediente Cuaderno 4. Página 8. 5 CD. Expediente Cuaderno 4. Página 18. 6 CD. Expediente Cuaderno 4. Página 22. “…la Dirección Nacional de Inteligencia DNI, abstenerse de realizar cualquier tipo de revisión, inspección, lectura o consulta de los Archivos de Inteligencia, Contrainteligencia y Gastos Reservados del extinto del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en razón de que a la luz de las citadas normas, dicha Entidad, tiene como función la de autorizar, llegado el caso, a las autoridades judiciales que dentro de un proceso judicial la soliciten o los entes de control que la requieran o soliciten y no la de consultar directamente la información solicitada”. Con base en lo anterior, indicó nuevamente que el Tribunal debía confirmar la fecha de consulta entre las señaladas en los oficios pasados, ya que la Dirección Nacional de Inteligencia debía abstenerse de consultar directamente la información solicitada7. 2.9. El 26 de octubre de 2015 el accionante envió otro oficio insistiendo en que la Dirección Nacional de Inteligencia no estaba facultada para revisar directamente información confidencial, como la solicitada. Citó el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 1303 de 2014, que dispone que “La Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo señalado en el Decreto Ley 4057 de 2011 y en cumplimiento de su función preventiva, vigilará el proceso de custodia, consulta y depuración de los datos y archivos de inteligencia.” En consecuencia, concluyó que la entidad no podía desconocer lo dispuesto por la Procuraduría en el oficio de 16 de febrero de 2015. De manera que era necesario que se designara o comisionara a un funcionario del despacho para efectuar la consulta8. 2.10. El 14 de diciembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Tolima abrió incidente de desacato en contra del accionante, porque consideró que había sido
renuente en cumplir los requerimientos judiciales. 2.11. El 26 de abril de 2016 Néstor Alfonso Segura Mora solicitó que se archivara el incidente de desacato en su contra, ya que él siempre demostró su voluntad de 7 CD. Expediente Cuaderno 4. Páginas 24 -25. 8 CD. Expediente Cuaderno 4. Páginas 26 y 27. colaborar con los requerimientos judiciales. Insistió que no pudo enviar el documento solicitado, porque la recomendación de la Procuraduría es vinculante para la Dirección Nacional de Inteligencia. Y solicitó que se decretaran las siguientes pruebas9: Que se oficiara a la Procuraduría Delgada Preventiva de Derechos Humanos y Asuntos Técnicos para que hiciera llegar al despacho el cronograma de actividades del año 2015. Que el Tribunal Administrativo del Tolima le tomara declaración, con el fin de ilustrarle que “la forma cómo se recibieron los archivos del DAS, sin clasificación sin inventario y sin depuración. Por tal razón la Dirección Nacional de Inteligencia no cuenta con autorización legal para intervenir o acceder a ese tipo de información de manera directa. Siempre tendrá que realizarlo la autoridad judicial o el organismo de control”. Citar: i) al funcionario de la Procuraduría competente de supervisar los archivos de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del DAS; ii) al empleado de control interno y el líder de Grupo Técnico de Archivos Especiales del Archivo General de la Nación; y iii) al jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección
Nacional de Inteligencia, con el fin de que aquellos corroboraran que la Dirección Nacional de Inteligencia no tiene facultad de intervenir directamente los archivos del extinto DAS. 2.12. Mediante auto de 29 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud de pruebas, porque consideró que estas eran innecesarias, ya que “la reserva de documentos no es oponible a la autoridad judicial y que el envío de los mismos es obligatorio para todas las entidades de la Administración”10. 2.13. El 12 de julio de 2016 el accionante presentó recurso de súplica contra el auto de 29 de junio de 2016. Argumentó que según el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez rechaza una solicitud de pruebas tiene la obligación de realizar un análisis que justifique su decisión. 9 CD. Expediente Cuaderno 5. Incidente de desacato. Páginas 18 y 21. 10 CD. Expediente Cuaderno 5. Incidente de desacato. Páginas 152. Enfatizó que él nunca se “ha opuesto a la reserva”. Por el contrario, manifestó que siempre ha demostrado su voluntad de colaborar con la autoridad judicial, por lo que ha reiterado que el Despacho puede obtener el documento, siempre que un funcionario de este acceda al archivo directamente. Señaló que si bien la reserva legal no les oponible a los funcionarios judiciales, sí lo es para él. De manera que él no cuenta con la posibilidad de buscar por sí mismo el documento, pues la competencia de la entidad se limita a autorizar a quienes sí tienen la potestad de ver esa clase de información. Razones por las que concluyó que las pruebas solicitadas eran necesarias para
acreditar que ha actuado sin dolo o culpa. 2.14. Mediante auto de 25 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó el recurso de súplica, porque consideró que: i) no era necesario oficiar a la Procuraduría para obtener el cronograma de actividades, en razón a que dicha programación ya se había dado a conocer en los oficios enviados como respuesta a los requerimientos judiciales; ii) era innecesario escuchar al señor Segura, ya que la explicación sobre el acceso de la información de los archivos del DAS ya había sido expuesta en el recurso; iii) tampoco era imperativo escuchar a los funcionarios que el señor Néstor Alfonso señaló, puesto que sus declaraciones constituían apreciaciones subjetivas.
3. Fundamentos de la acción El accionante aseguró que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al no decretar las pruebas solicitadas dentro del incidente de desacato que se abrió en su contra, ya que con estas se pretendía demostrar que, en su calidad de coordinador del Grupo Interno de Trabajo Archivo Externo de la Dirección Nacional de inteligencia, siempre estuvo dispuesto a facilitar al despacho judicial el informe de contrainteligencia solicitado.
Indicó que en cada uno de los memoriales presentados al Tribunal informó que el artículo 1 del Decreto 1303 de 2014 dispone que: “Hasta tanto se haga la depuración del Archivo de Inteligencia y Contrainteligencia del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1621 de 2013, y se determine el destino de los datos y archivos de
inteligencia y contrainteligencia que deben ser retirados, la custodia y conservación de los archivos que contienen la información de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del DAS, estará a cargo del Archivo General de la Nación a partir del cierre definitivo del proceso de supresión, por cuenta de la Dirección Nacional de Inteligencia. Para el acceso y consulta de la documentación de los archivos de inteligencia, la dirección Nacional de Inteligencia será la autoridad competente para autorizar el suministro de información o la consulta de los archivos que contienen la información de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del departamento Administrativo de Seguridad – DAS (…) la Dirección Nacional de Inteligencia acogerá o elaborará los protocolos de seguridad necesarios para las actividades de acceso y consulta de la información de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del departamento Administrativo de Seguridad – DAS”. Y que según el Oficio No. 0458 de 16 de febrero de 2015 emitido por la Procuraduría General de la Nación, la Dirección de Inteligencia debe abstenerse de realizar cualquier tipo de revisión, lectura o consulta de los archivos del DAS, pues su función se limita a autorizar el suministro de la información. En consecuencia, reiteró que él no cuenta con la facultad para acceder a los archivos del DAS, porque la reserva legal le es oponible a él. Insistió en que los únicos que sí pueden acceder a dichos documentos son funcionarios judiciales o de órganos de control, condiciones que él no ostenta. Aseguró que es imperativo que los protocolos de seguridad se cumplan estrictamente. De hecho informó que en las instalaciones del Archivo General de la Nación hay un registro fílmico de todas las consultas que se realizan; y añadió
que la entidad recibió el DAS más de 11.500 cajas, que contienen información sin clasificar y que no están inventariadas. Afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional para sancionar a quien no acata una orden judicial es necesario que exista responsabilidad subjetiva, elemento que en su caso no se presenta. A su juicio, que el Tribunal Administrativo del Tolima haya negado la solicitud de pruebas implica la utilización de responsabilidad objetiva; circunstancia, que está prohibida por la Constitución y la Ley. Sostuvo que el auto por medio del que se negó la práctica de pruebas desconoce el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el rechazo de estas debe estar antecedido por un análisis; y el artículo 174 del mencionado Código ya que el juez tiene la obligación de fundamentar su decisión con base en las pruebas allegadas al proceso. Finalmente, solicitó como medida provisional que se le ordenara al Tribunal accionado abstenerse de emitir fallo dentro del incidente de desacato hasta que no se resuelva la tutela interpuesta.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 11 de enero de 2017 el consejero ponente requirió al accionante para que acreditara que efectivamente es el coordinador del Grupo de Trabajo Archivo Externo – GAEXT de la Dirección Nacional de Inteligencia y le ordenó que especificara en qué defectos, de los mencionados en la sentencia C590 de 2005, incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir las providencias judiciales cuestionadas. 4.2. El accionante remitió memorial en el que aseguró que efectivamente ocupa
el cargo de coordinador del Grupo de Trabajo Archivo Externo – GAEXT de la Dirección Nacional de Inteligencia. Para acreditar su vinculación aportó constancia que así lo certifica, expedida por la coordinadora del Grupo de Talento Humano de la entidad. Por otra parte, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto por violación directa a la Constitución, ya que al no decretar las pruebas requeridas vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, y en consecuencia sus derechos al debido proceso y a la defensa. Añadió que en su caso, él ya acudió a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, puesto que interpuso los recursos procedentes contra el auto que negó las pruebas. Y que la acción cumple con el requisito de inmediatez, porque no han trascurrido más de dos meses entre la fecha en que se resolvió el recurso de súplica y la acción de tutela. Finalmente, aseguró que la acción de tutela pretende evitar un mayor perjuicio, pues “De no decretarse las pruebas en la etapa en la que se encuentra actualmente el trámite incidental, quedaré expuesto a una providencia emitida con fundamento en una responsabilidad objetiva, la cual está prescrita en el derecho sancionatorio Colombiano”11. 4.3. Por medio de auto de 31 de enero de 2017 el consejero ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, vinculó a la Nación – Departamento Administrativo de Dirección Nacional de Inteligencia como tercero interesado; y negó la solicitud de medida cautelar, porque el accionante no explicó las razones que justificaran acceder al decreto.
4.4. El accionante presentó memorial en el que reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela en los memoriales que hizo llegar al proceso de nulidad y restablecimiento. Añadió que “a la fecha más de 2.000 copias de documentos contenidos en los archivos del extinto DAS, han sido extraídos por autoridades judiciales cumpliendo todas ellas con los respectivos protocolos de seguridad establecidos para el acceso y consulta”12. Finalmente, señaló que el decreto de pruebas buscaba acreditar que “realmente existen protocolos y controles para consultar, acceder y extraer información de los archivos del extinto DAS, cuyo cumplimiento, repito, no puede ser omitido por los funcionarios que tiene a cargo dicha función”13. 4.5. La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, que profirió la providencia cuestionada, aseguró que el informe de contrainteligencia solicitado fue la prueba que sirvió como fundamento para la expedición del acto 11 Folio 56. 12 Folio 73. 13 Folio 73. administrativo demandado. Y que esta prueba sí fue remitida en primera instancia. Sin embargo, por orden del Juzgado fue devuelta a la entidad. Explicó que el incidente de desacato se inició, dada la renuencia del accionante en remitir el documento y que el rechazo de pruebas obedeció a que estas “eran inútiles, innecesarias e inconducentes, en tanto su finalidad era reiterar lo ya manifestado por el incidentado”14. Agregó que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni
que se vulneró ningún derecho fundamental. Motivos por los que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. 4.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado explicó que de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 1303 de 2014 “Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado”. Aunque en virtud de esa norma, la defensa del DAS en el proceso interpuesto por Hernando García Muñoz debía ser asumida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tras la expedición de la Ley 1753 de 2013 –Plan de Desarrollo 2014-2018– se creó un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. que “se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad”15. Razón por la que solicitó que se vincule al patrimonio autónomo PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica, cuya vocera es la fiduciaria Fiduprevisora, ya que esa es la competente para defender los intereses del extinto DAS. 4.7. El tutelante informó que el Tribunal Administrativo del Tolima le impuso sanción, por valor de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación. A su vez allegó
el recurso de apelación que interpuso contra el auto por medio del que fue 14 Folio 88. 15 Folio 91. sancionado y reiteró nuevamente los argumentos expuestos en el proceso de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Carencia de objeto por daño consumado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Esto ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto. Concretamente sobre el daño consumado la jurisprudencia constitucional ha
señalado que este ocurre cuando el daño que se buscaba evitar con la orden de tutela se materializó, sin que sea posible hacer cesar la vulneración.
3. Análisis del caso concreto 3.1. La pretensión del accionante consistió en que se le ordenara al Tribunal Administrativo del Tolima decretar las pruebas que él solicitó dentro del incidente de desacato16; a su juicio esas demostraban las razones por las que no debía imponérsele sanción.
No obstante, estudiar si acceder o no a dicha solicitud carecería de objeto, dado que mediante auto de 24 de febrero de 2017 el Tribunal accionado le impuso al actor una multa de 10 salarios mínimos mensuales vigentes. Lo anterior significa que en el curso de la presente acción se consumó el daño que el actor pretendía evitar. De manera que ya no hay lugar a analizar si dichas pruebas se debieron o no decretar, puesto que el Tribunal Administrativo del Tolima finalmente impuso la sanción en contra del accionante por no haber enviado el informe solicitado. 3.2. Por otra parte, se observa que la situación que perjudica al accionante ya no es el auto de 29 de junio de 2016 mediante el que el Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud de pruebas –por la que originalmente presentó la acción– sino el auto de 24 de febrero de 2017, por medio del que este impuso la sanción. Sobre esto último, la Sala encuentra que aunque el juez de tutela tiene facultades extra petita, en los casos en los que se pretende cuestionar una providencia judicial mediante la acción de tutela, estas son restringidas, dado que están de
por medio los principios de la cosa juzgada y del juez natural. Justamente por este motivo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido unos requisitos específicos para la procedencia de la tutela cuando se controvierten decisiones judiciales. De hecho en materia de tutela contra providencia judicial el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación. 16 Ver numerales 1, 2.11 y 2.12. 3.3. Por ende, en este caso la Sala no podría analizar si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en algún defecto al haber proferido el auto de 24 de febrero de 2017 –por medio del que este sancionó a Néstor Alfonso Mora– ya que lo que originalmente solicitó el tutelante fue que se decretaran las pruebas negadas mediante auto de 29 de junio de 2016. 3.4. Siendo así, la Sala declarará la carencia actual de objeto por daño consumado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA
BASTO Presidenta de la Sección