CE-11001-03-15-000-2016-03717-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03717-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por daño
consumado / INOPONIBLIDAD DE RESERVA LEGAL / SUMINISTRO DE
INFORMACIÓN O CONSULTA DE ARCHIVO QUE CONTIENE INFORMACIÓN
DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA - Procedimiento
[L]a Sala encuentra que aunque en el auto que resolvió el recurso de súplica que presentó el actor contra el auto que le negó las pruebas, se expusieron las razones por las cuales no era procedente el decreto de las mismas, la autoridad judicial demandada no hizo ningún análisis en relación con las normas (…) mencionadas y que como ya se vio le fueron puestas de presente en los diferentes oficios que se allegaron junto con la contestación del incidente y los requerimientos en los que solicitó la información. Así las cosas, se evidencia que el actuar del Tribunal Administrativo del Tolima, resultó ser vulnerador de los derechos del actor, pues si bien es cierto, la información de carácter reservado debe suministrarse a las autoridades judiciales que lo soliciten, también lo es que debió tener en cuenta cuál era el procedimiento para obtener los documentos requeridos, pues en virtud de la normas que regulan la materia la Dirección Nacional de Inteligencia no está facultada para consultar los archivos, tan solo tiene competencia para autorizar el suministro de la información y permitirle la consulta de los archivos a las autoridades judiciales que lo requieran (…) La Sala reitera que aun cuando en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado, es deber del juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto cuando existe una vulneración tal y como aquí ocurrió, por lo que
es indispensable ordenarle al Tribunal Administrativo del Tolima que en lo sucesivo tome todas las medidas que garanticen que los hechos que aquí resultaron vulneradores no se vuelvan a presentar.
FUENTE FORMAL: LEY 1621 DE 2013 - ARTÍCULO 34 / DECRETO 4179 DE 2011 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1303 DE 2014 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carencia actual de objeto por daño consumado consultar la sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03717-01(AC)
Actor: NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Néstor Alfonso Segura Mora y por la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Dirección Nacional de Inteligencia, contra la sentencia del 24 de agosto de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró la carencia actual de objeto por daño consumado de la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Néstor Alfonso Segura Mora, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 de diciembre
de 2016, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Tales derechos los consideró vulnerados por la referida autoridad judicial, con ocasión de la providencia proferida el 29 de junio de 2016 que negó la práctica de unas pruebas que solicitó dentro del incidente de desacato que se inició en su contra por el incumplimiento de un requerimiento judicial relacionado con el envío de unos documentos que están bajo reserva. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El actor se desempeña como Coordinador del Grupo Interno de Trabajo – Archivo Externo GAEXT del Departamento Nacional de Inteligencia. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante Oficio SNAP-0289 del 14 de abril de 2015, le solicitó al actor que enviara con destino al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 73001-33-31003-2010-00355-01 (00648-2014), el informe de contrainteligencia por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Hernando García Muñoz a través de la Resolución 0392 de 26 de marzo de 2010, expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-. Mediante Oficio GAEXT del 24 de abril de 2015 se ofició a la doctora Claudia Ivonne Factor Lugo, Secretaria General de Archivo General de la Nación y se le remitió la solicitud planteada por el Tribunal, toda vez que esa era la competente para dar respuesta de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 1° y 2° del Decreto 1303 de 2014, en virtud a que los archivos del DAS se encontraban a su cargo. Afirmó que los archivos fueron entregados para consulta por parte de los interesados en situaciones de tipo administrativo, sin embargo, se estableció que contenían información de asuntos internos, esto es, de inteligencia y contrainteligencia, razón por la cual remitió mil unidades de conservación documental del archivo administrativo a los archivos de inteligencia y contrainteligencia y gastos reservados. El Archivo General de la Nación remitió nuevamente la solicitud en la que indicó que la competencia para tal diligencia era de la Dirección Nacional de Inteligencia, por lo que la Coordinación a cargo del señor Segura Mora, le informó al Tribunal Administrativo del Tolima que en virtud del Decreto 1303 de 2014, parágrafo 1 del artículo 1, que “el acceso y consulta de la documentación de los archivos de inteligencia, está sujeta a reserva legal, de acuerdo a la Constitución y la Ley Estatutaria 1621 de 2013. Adicionalmente se le informó al Tribunal la el (sic) suministro de información era procedente para las autoridades judiciales dentro de un proceso judicial; dejando entonces a consideración del accionado unas fechas: 26, 27, 29, 30 de octubre de 2015, para que procediera a realizar la revisión de los documentos. Finalmente solicitamos confirmar el nombre del funcionario que realizaría la inspección.” Mediante Oficio 080 del 17 de julio de 2015, se le reiteró al Tribunal las fechas en las que podría realizar la inspección a los archivos. El Tribunal Administrativo del Tolima reiteró lo solicitado y el 14 de
diciembre de 2015, dentro del proceso 73001-33-31-003-2010-00355-01, decidió abrir un incidente de desacato en contra del aquí demandante por la renuencia a dar cumplimiento a los requerimientos en el recaudo probatorio solicitado. El 21 de abril de 2016 a través de despacho comisorio el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, notificó el auto de apertura del incidente de desacato. El 29 de junio de 2016 la autoridad judicial demandada dio por contestado el incidente de desacato pero negó la solicitud de pruebas por ser innecesarias y argumentó que la reserva de documentos no es oponible a la autoridad judicial y que su envío es obligatorio para todas las entidades de la administración. Informó que el 12 de julio de 2016 presentó recurso de súplica contra el auto del 29 de junio del mismo año. Sostuvo que al negarse la práctica de las pruebas solicitadas para poder ejercer el derecho de defensa dentro del trámite incidental, se le impidió demostrar la ausencia de responsabilidad subjetiva, pues siempre ha tenido la voluntad de atender los requerimientos de las autoridades judiciales pero bajo los lineamientos de los protocolos establecidos para esa actividad, como son el artículo 1°, parágrafo 1° del Decreto 1303 del 11 de julio de 2014. En el recurso de súplica manifestó la necesidad de oír a las personas que citó para que informaran sobre la inteligencia y contrainteligencia de los organismos que desarrollan esa actividad y que le es oponible en virtud de la calidad de funcionario de la Dirección Nacional de Inteligencia, la cual no
le permite acceder ni conocer la información que está en los archivos del DAS. Dijo que al no ser funcionario de autoridad judicial, disciplinaria o fiscal a las cuales no es oponible la reserva legal de documentos de inteligencia y contrainteligencia; estaría incurso en una investigación penal o disciplinaria debido a que la reserva sí opera en su caso por ser un servidor público que no pertenece a las autoridades antes mencionadas tal y como lo disponen los artículos 33, 34, 36 y 37 de la Ley 1621 de 2013. Mediante auto del 25 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Tolima negó el recurso de súplica basado en que las pruebas solicitadas eran innecesarias e inconducentes. 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora, manifestó que se vulneran los derechos al debido proceso y de defensa por parte del Tribunal Administrativo del Tolima el cual incurrió en violación directa de la Constitución, al no decretar dentro del trámite incidental las pruebas que solicitó para demostrar que como funcionario de la Dirección Nacional de Inteligencia, más exactamente como Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Archivo Externo – GAEXT, estuvo en la disposición de facilitar al despacho judicial el informe de contrainteligencia por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Hernando García Muñoz. Recalcó que en el auto del 29 de junio de 2016 con escasa motivación negó por innecesaria la solicitud de pruebas que hizo en el escrito de contestación del incidente de desacato, para lo cual argumentó: “que mediante auto del 24 de septiembre de 2015, esta Corporación informó que la reserva de documentos no
es oponible a la autoridad judicial y que el envío de los mismos es de obligatorio cumplimiento para todas las entidades de la Administración, so pena de las sanciones legales”. Es de vital importancia para la defensa judicial del actor que la autoridad judicial demandada escuche en declaración a todas las personas que relacionó en el acápite de pruebas del escrito del contestación del incidente en virtud a que “la reserva contemplada en el artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, respecto de la información de inteligencia y contrainteligencia de los organismos que llevan a cabo esa labor y dentro de la cual se encuentra la que en ejercicio de sus funciones produjo el extinto DAS, si es oponible al suscrito.” Lo anterior, teniendo en cuenta que la calidad de funcionario de la Dirección Nacional de Inteligencia le imposibilita acceder y conocer los datos que reposan en los archivos del DAS. Informó que en relación con la información que está en los archivos de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del extinto DAS, no existe norma legal alguna que permita acceder a la misma con el fin de atender los requerimientos judiciales y de acuerdo al artículo 34 de la Ley Estatutaria N° 1621 de 2013 que dice que la reserva de la información no es oponible, entre otras a las autoridades judiciales, fue que el artículo 1° del Decreto 1303 de 2014 previó que para el acceso y consulta de la documentación de los archivos de inteligencia, la Dirección Nacional de Inteligencia es la competente para autorizar el suministro de información o la consulta de los archivos que contienen la información. En ese orden se debe observar que dicha norma otorga a la Dirección Nacional de
Inteligencia, la función de “autorizar” el suministro de la información o la consulta de los archivos y no la de acceder y consultar los archivos para suministrar la información que es lo que pretende el Despacho cuando resolvió promover el incidente de desacato. En cuanto al auto del 25 de noviembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima decidió el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 29 de junio de 2009 que denegó las pruebas solicitadas, dijo lo siguiente: En relación con la solicitud a la Procuraduría General de la Nación –Delegada Preventiva de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, para obtener el cronograma de actividades programadas para el año 2015 y sobre la cual el despacho judicial demandado dijo que era inútil, por haber sido referenciado en los oficios, señaló que sí es útil, en el sentido que esa respuesta por parte del órgano de control, demuestra el acompañamiento y la vigilancia que ha realizado en toda la actividad que ha ejecutado en el ejercicio de las funciones al frente de la Coordinación de GAEX y le dará luces sobre el manejo responsable de esa actividad. Sobre el testimonio que el despacho consideró innecesario, indicó que esa prueba es procedente, teniendo en cuenta que el Tribunal en los autos que profirió en el incidente, desconoce el procedimiento que se debe seguir para los casos en que hay que acceder a los archivos de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del extinto DAS, cuando una entidad judicial requiere un documento que repose allí, pues se debe ilustrar al despacho sobre la forma en cómo se recibieron los archivos del DAS, sin clasificación ni inventario y sin depuración.
Respecto a las declaraciones de los terceros que fueron consideradas inútiles e inconducentes, para el trámite del incidente, por cuanto el actor se centró en la imposibilidad legal de suministrar los documentos solicitados y por lo tanto se consideraron apreciaciones subjetivas, señaló que con ellas se dará mayor sustento no solo a la parte legal sino también al proceso en relación a la actividad que ha desarrollado la coordinación a su cargo, en la actividad desplegada para colaborarle a las autoridades judiciales que al igual que el Tribunal lo han requerido para acceder a los archivos del DAS. 1.4. Pretensiones A título de amparo solicitó: “… se me tutelen los derechos constitucionales del derecho al debido proceso y derecho de defensa y se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima, decretar todas y cada una de las pruebas solicitadas en el escrito de contestación del incidente de desacato, las cuales me permitirán demostrar que mi actuar, frente a los requerimientos efectuados por ese Organismo Judicial, son imposibles, en la forma como lo requieren, teniendo en cuenta mi limitante para acceder a la información de los mencionados archivos, como ya se ha explicado y que mi actuar se encuentra libre de dolo o culpa y acorde con la Constitución y con la Ley.” 1.5. Trámite de la acción Por auto del 31 de enero de 2017, el Magistrado ponente de la Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al demandante y a la parte demandada, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y vinculó como tercero interesado en el resultado del proceso al Departamento Administrativo de la Dirección Nacional de Inteligencia, para que en el término de
dos días rindiera informe sobre los hechos expuestos en la presente acción. Además, negó la medida cautelar encaminada a que se ordenara al Tribunal Administrativo del Tolima se abstuviera de emitir fallo en relación con el incidente de desacato hasta que se resolviera la presente acción de tutela, toda vez que no se invocaron los motivos que justificaran la medida o los perjuicios que se causarían de no decretarse la medida. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima Precisó que el informe de contrainteligencia que sirvió de fundamento para la expedición del acto administrativo demandado, se remitió durante la etapa probatoria a la juez de primera instancia, quien sin embargo tuvo a bien devolver la prueba, tal y como lo dispuso en auto del 19 de julio de 2012 visto a folios 628 y 629 del cuaderno principal. La Sala mayoritaria consideró necesaria la valoración de dicha prueba para resolver el fondo de la Litis y mediante providencia del 14 de abril de 2015 decretó una prueba consistente en oficiar a la Dirección Nacional de Inteligencia para que remitiera el informe de contrainteligencia. Mediante Oficio GAEXT-076 del 17 de junio de 2015, el señor Segura Mora, en su calidad de Asesor de DDHH y DIH – Coordinador Grupo Archivo Externo de la Dirección Nacional de Inteligencia puso de presente que de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 1303 de 2013, mediante el cual se reglamentó el Decreto 4057 de 2011, por el cual se suprime el DAS, el acceso y consulta a los archivos de inteligencia están sujetos a reserva legal, razón por la
cual, de acuerdo con el cronograma de actividades y consultas programadas con las diferentes autoridades judiciales, señaló las fechas para la atención de la solicitud elevada por el Tribunal y solicitó se confirmara la asistencia e informara de los funcionarios que asistirían a la diligencia. La orden judicial impartida en la providencia mencionada se reiteró en autos del 16 de julio y 24 de septiembre de 2015. Pese a ello, el señor Néstor Alfonso Segura Mora persistió en la renuencia a enviar la prueba, por lo que el 14 de diciembre de 2015 se abrió incidente de desacato a una orden judicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del C.P.C., vigente para aquel entonces. Concluyó que en el presente caso no se observa la configuración de ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela para revisar providencias judiciales ni menos aún, vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuya violación argumenta el actor y en consecuencia solicitó declarar la improcedencia de la misma. 1.6.2. Dirección Nacional de Inteligencia Luego de referirse a la naturaleza jurídica de la entidad, a las funciones respecto a los archivos de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del extinto DAS, precisó: La custodia a cargo del Archivo General de la Nación, de los archivos de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del extinto DAS, se mantendrá hasta tanto no se haga la depuración de los mismos de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1621 de 2013. Hasta que no se haga la depuración de los archivos de inteligencia,
contrainteligencia y gastos reservados, la Dirección Nacional de Inteligencia es la autoridad competente para autorizar el suministro de la información o consulta de los mismos. El acceso y consulta de los archivos mencionados está sujeta a reserva legal, por lo que solo se puede suministrar la información a las autoridades judiciales que dentro de un proceso judicial la soliciten o los entes de control que la requieran. Los protocolos de seguridad necesarios para las actividades de acceso y consulta de la información de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del extinto DAS deben ser acogidos o elaborados por la Dirección Nacional de Inteligencia. La Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente para vigilar el proceso de custodia, consulta y depuración de los datos y archivos de inteligencia. Los archivos a los que se ha hecho referencia fueron entregados por la Dirección del DAS en el estado en el que se encontraban. Respecto a los protocolos de seguridad que debe acoger o elaborar la Dirección Nacional de Inteligencia, para autorizar el acceso y consulta de la información de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del extinto DAS, deben observarse los preceptos contenidos en la Ley 1621 de 2013 “por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones.” Es así como los protocolos de seguridad de la información elaborados para autorizar el acceso y consulta de los archivos, cumplen con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013.
Recalcó que en todos los casos la Dirección Nacional de Inteligencia sin ninguna excepción debe aplicar los protocolos establecidos para autorizar, dar acceso y consultar los archivos del extinto DAS, para lo cual señala las fechas en que se pueden llevarse a cabo las respectivas diligencias judiciales o de los organismos de control. 1.6.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado En lo que tiene que ver con la defensa de los intereses del Estado en el proceso 73001-33-31-003-2010-00355-01, informó que la entidad que asumió la defensa del proceso respecto del cual surgió la controversia el artículo 7° del Decreto 13003 de 2014, dispuso que los procesos judiciales y conciliaciones en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotario del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación serían entregados a esa entidad mediante acta, para lo cual se debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deben ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deben ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales
necesarios. En el artículo 9° se dispuso que los procesos judiciales posteriores al cierre en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, debían notificarse a las entidades que asumieron las funciones. Finalmente, previó: “si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.” El proceso judicial adelantado por el señor Hernando García Muñoz, se encuentra incluido en el anexo 1 del Decreto 1303 de 2014, es decir aquellos cuya defensa debía ser asumida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en consideración a lo dispuesto en el Decreto 1303. Mediante la Ley 1753 de 2015 en el artículo 238 se dispuso que la Fiduprevisora es la encargada de atender los procesos judiciales y reclamaciones administrativas relacionadas con el extinto DAS. De conformidad con la norma antes citada la Agencia no puede intervenir dentro de un proceso judicial como parte pasiva o sucesora procesal como tampoco fijar una posición autónoma frente a los asuntos relacionados con el DAS. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia el 24 de agosto de 2017, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: Consideró que la solicitud carecería de objeto, dado que mediante auto del 24 de febrero de 2017 el Tribunal demandado le impuso al actor una multa de 10
salarios mínimos mensuales vigentes. Lo anterior significa que en el curso de la presente acción se consumó el daño que el actor pretendía evitar. De manera que no hay lugar a analizar si las pruebas se debieron o no decretar, puesto que el Tribunal Administrativo del Tolima finalmente le impuso la sanción por no haber enviado el informe solicitado. Expresó que la situación que perjudica al demandante ya no es el auto del 29 de junio de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud de pruebas, sino el auto del 24 de febrero de 2017 que le impuso la sanción. Encontró que aunque el juez de tutela tiene facultades extra petita en los casos en los que se pretende cuestionar una providencia judicial mediante la acción de tutela, estas son restringidas, dado que están de por medio los principios de la cosa juzgada y del juez natural. 1.8. Impugnación 1.8.1. Néstor Alfonso Segura Mora Mediante escrito presentado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 de septiembre de 2017, el actor impugnó el fallo de primera instancia constitucional1. Reiteró los hechos expuestos en el escrito de la demanda e informó que pasados varios meses sin que se resolviera la acción de tutela con la que busca la protección de los derechos fundamentales, el Tribunal Administrativo del Tolima falló el incidente de desacato el 24 de febrero de 2017; consideró que se incumplió la orden de la magistrada de consultar y remitir un documento de inteligencia y contrainteligencia, le impuso una sanción de 10 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, ordenó compulsar copias en su contra y se le ordenó que accediera a los archivos del extinto DAS y consultara los documentos allí contenidos y remitiera un informe de contrainteligencia al Tribunal Administrativo del Tolima. Afirmó que la decisión en el incidente de desacato contiene aspectos que contravienen el orden constitucional y legal, en especial lo consignado en el Decreto 1303 de 2014, lo cual puede conllevar a la producción de daños antijurídicos en él mismo, en las autoridades judiciales y en la propia ciudadanía. Dijo que el 24 de agosto de 2017, esto es, 8 meses después de radicada la acción de tutela y 6 meses después de imponerse la sanción se profirió sentencia declarando la carencia actual de objeto por daño consumado. Afirmó que en el caso en estudio presentó acción de tutela hace ocho meses con el fin de que se protegiera el derecho al debido proceso y de defensa, pues la misma tenía la finalidad que se ordenara el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas en el trámite de un incidente de desacato, pues con ella se pretendía que la Magistrada del Tribunal Administrativo del Tolima entendiera porque no desacató la orden y no se opuso a la reserva y porque el Grupo Externo de la DNI estaba poniendo a su disposición todos los medios permitidos por la ley para que pudiera acceder al documento requerido y dejar claro que en ningún momento algún funcionario de la entidad puede tener injerencia en la consulta o búsqueda de información en los archivos del extinto DAS de acuerdo con el Decreto 1303 de 2014. Además presentó los siguientes planteamientos:
1. Incumplimiento del plazo razonable para la resolución de la acción de tutela como hecho originador de la carencia actual de objeto por daño consumado.
Para la época en la que presentó la acción de tutela (6 de diciembre de 2016) el incidente de desacato estaba en curso, lo cual significa que la decisión en la petición de amparo era fundamental para las resultas del incidente y así lo evidenció en la solicitud de medida cautelar que tenía como fin que el Tribunal 1 La sentencia se notificó por correo electrónico el 31 de agosto de 2017. demandado suspendiera el trámite del incidente hasta tanto se resolviera la acción. Dijo que esperó durante varios meses la protección de los derechos fundamentales pero en febrero de 2017, fue notificado de la decisión que lo sancionó por desacato a la autoridad, es decir que dos meses después de la presentación de la acción de tutela se configuró el daño que pretendía conjurar, debido a que se presentó un exceso en el término para fallar y dicho evento materializó un daño que fue la expedición de un fallo sancionatorio con un análisis de responsabilidad objetiva, apartado de la realidad legal, procesal y probatoria que además le impone realizar una conducta que puede tener consecuencias penales y disciplinarias, por cuanto ordena acceder a archivos de inteligencia y contrainteligencia de extinto DAS y remitir un documento, conducta que por ley no está permitida. Precisó que la mora injustificada en la resolución de la acción constitucional conllevó a la materialización del daño que se pretendía prevenir, razón por la que es necesario que se declare que se falló de manera extemporánea y que esa situación trajo como consecuencia la consumación de un daño.
2. Ausencia de pronunciamiento de fondo en la decisión del 24 de agosto de
2017. Debida motivación de las decisiones como garante del debido proceso en un estado social de derecho evita la arbitrariedad de los fallos.
De la lectura de los apartes que integran la sentencia impugnada, se evidencia que so pretexto de la consumación del daño consumado, no se realizó ningún pronunciamiento de fondo frente a las solicitudes de amparo de los derechos invocados. Afirmó que el juez constitucional no puede permitir que el paso del tiempo ocasione daños y perjuicios irremediables a una persona y determinar que como el daño se produjo no puede pronunciarse de fondo respecto de la violación a un derecho humano, pues esa situación conlleva a una aceptación de responsabilidad del Estado en la vulneración de los derechos, producto del desacato de un término perentorio para resolver una acción de tutela cuando el perjuicio no se había producido y cuando era el medio idóneo, eficaz y eficiente para proteger los derechos reclamados; y por no evaluar la actuación de la administración de justicia que era objeto de acción constitucional. Recalcó que si bien la decisión en la acción constitucional fue declarar la carencia actual de objeto por daño consumado, dado que el 24 de febrero de 2017 fue sancionado por el Tribunal Administrativo del Tolima, lo cierto es que la acción de tutela debió ser resuelta dentro del término legal y estudiada de fondo, para así garantizar una respuesta real a los requerimientos que se estaban realizando. Por lo anterior concluyó que la Sección Cuarta debió pronunciarse de fondo respecto del objeto de la acción de tutela.
3. Vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, sobre los que se solicita un pronunciamiento de fondo como garantía y efectividad de los recursos de amparo constitucional.
La decisión del 24 de agosto de 2017 omitió pronunciarse de fondo respecto de la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa y en ese orden los argumentos inicialmente presentados en la acción de tutela deben ser examinados en sede impugnación. Considera que es indispensable para su defensa que se ordene oficiar a la Procuraduría General de la Nación, tal y como lo solicitó en las pruebas, y se escuche en declaración a todas las personas que allí relacionó, con el fin de que se escl
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