CE-11001-03-15-000-2016-03718-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03718-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CESE DE ACTIVIDADES POR PARO JUDICIAL - No suspende término de caducidad de la acción / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La inconformidad de la parte actora frente a este tema se centra en la conclusión a la que llegó el Tribunal tras evaluar el contenido de la circular expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, pues considera que solo hasta el 3 de diciembre de 2012 fue que abrieron las puertas del Palacio de Justicia de Armenia, por lo que la presentación de la demanda se podía llevar a cabo hasta el 4 de diciembre del mismo año. A juicio de la Sala, el análisis llevado a cabo por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho y no desconoce el contenido de dicho documento, en el cual se establece de manera clara la fecha de duración del paro judicial, por lo que si la parte considera que no es la fecha real de duración del cese de actividades de los despachos ubicados en el Palacio de Justicia de la ciudad de Armenia, debió solicitar una certificación ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, para que se aclarara si algunos despachos judiciales continuaron en paro después de esta fecha. (…) se concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío se hizo en aplicación de los principios de autonomía judicial y sana crítica, por lo que no se puede considerar que al declarar de oficio la excepción de caducidad de la acción, se generó una vulneración de derechos fundamentales de la parte afectada. (…) no puede pretenderse que el juez de tutela ordene a la autoridad judicial accionada que en
el asunto bajo estudio no revise dicho punto, pues se desconocerían las normas que regulan la materia, según las cuales se estableció que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.(…) se advierte que en el asunto de la referencia no corresponde validar o analizar las decisiones que trae la parte actora como sustento de sus argumentos, sino que se revisa si la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso interpuesto por la actora conllevó la vulneración de algún derecho fundamental. Por lo anterior, la Sala no observa que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una indebida valoración de los supuestos de hecho y de derecho presentados en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento cuestionado, por lo que no se puede acceder a la solicitud de tutela.
FUENTE FORMAL: CIRCULAR CSJQC12-105 DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2012
DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE QUINDÍO / DECRETO 056
DE 2012 DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ, QUINDÍO NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el tema de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03718-00(AC)
Actor: YOLANDA ABELLO LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta, a través de apoderada judicial, por la señora Yolanda Abello Lozano contra el Tribunal Administrativo del Quindío.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Yolanda Abello Lozano, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se proteja su derecho fundamental a la igualdad, el cual estima lesionado por el Tribunal Administrativo del Quindío por la decisión adoptada en la sentencia dictada el 13 de octubre de 2016 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por ella contra el municipio de Calarcá, Quindío.
En amparo de los derechos invocados, solicitan: “[…] Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD a mi mandate (sic), señora YOLANDA ABELLO LOZANO, el cual fue vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, en conexidad al ACCESO REAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al proferir la Sentencia No. 309-2016 del 13 de octubre de 2016, y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, nuevamente el estudio y decisión de la segunda instancia del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por mi mandante en contra del Municipio de Calarcá, Quindío, sin que se pueda decretar la operancia de la CADUCIDAD. […]”
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen
a continuación: La señora Yolanda Abello Lozano se vinculó al municipio de Calarcá, Quindío, al cargo de Técnico Administrativo de Archivo Central, código 367, grado 01, adscrito a la Secretaría de Asuntos Administrativos. Mediante Decreto 056 de 2012 la entidad territorial suprimió, entre otros, el cargo ocupado por la actora, decisión que le fue comunicada el 17 de mayo de 2012. Teniendo en cuenta lo anterior, la actora presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría, para cumplir con el requisito de procedibilidad para interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La audiencia de conciliación se celebró el 24 de octubre de 2012, sin que se llegara a ningún acuerdo, por lo que se expidió la respectiva constancia en la misma fecha. El 14 de noviembre de 2012 la señora Yolanda Abello Lozano presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia, que mediante sentencia del 25 de noviembre de 2013 denegó las súplicas de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante fallo del 13 de octubre de 2016, en el que se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. La parte accionante señala que en casos similares, los Jueces Administrativos y el mismo Tribunal Administrativo del Quindío, han accedió a las pretensiones de la
demanda, siendo así que otros empleados de la entidad territorial que fueron retirados del servicio en la misma fecha por supresión del cargo, en la actualidad se encuentran vinculados nuevamente al municipio1. Igualmente, manifiesta la apoderada de la actora que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó hasta el 15 de noviembre porque había un paro judicial, y solo hasta el 3 de diciembre de 2012 se habilitó el ingreso normal al Palacio de Justicia, situación que encuentra soporte en lo señalado en la Circular núm. CSJQC12-105 del 3 de diciembre de 2012, proferida por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. A juicio de la parte actora la decisión acusada desconoce las decisiones adoptadas en casos iguales al suyo, en las cuales no se decretó la caducidad, y afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que para la fecha de presentación de la 1 La parte actora trae sentencias proferidas dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda respecto a los señores: Gina Marcela Castaño Media, Yolanda Cruz Cruz y Franklin Leonardo Díaz Tovar. demanda había un paro judicial, por lo que para radicar la respectiva demanda tuvo que ingresar por el parqueadero, toda vez que la entrada principal al Palacio de Justicia de Armenia se encontraba bloqueada.
3. Trámite e intervenciones Mediante auto del 13 de diciembre de 2016 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la entidad accionada en los términos y para los efectos previstos en el
artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (fol. 16). El municipio de Calarcá se opuso a las pretensiones de tutela, al considerar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío se encuentra ajustada a derecho (fols. 23-26). Igualmente, indicó que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la parte demandante no agotó todos los recursos que tenía a su disposición para controvertir la decisión cuestionada, como es el recurso de súplica contra el auto que declaró la caducidad. El Tribunal Administrativo del Quindío manifestó que la providencia proferida por esa Corporación se sustentó en una valoración integral de la prueba que se incorporó al expediente, según la cual la demandante acudió ante la jurisdicción vencido el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, señaló que, aunque la actora pretende que su caso se resuelva igual que lo fallado en asuntos similares, ello no es posible, toda vez que la caducidad debe revisarse en cada caso particular.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Yolanda Abello Lozano contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal y en defecto fáctico, al declarar, en segunda instancia, de oficio la excepción de caducidad del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra el municipio de Calarcá sin tener en cuenta que para la fecha en que se debía presentar la demanda los despachos judiciales se encontraban en cese de actividades.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de
la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Sobre el desconocimiento del precedente como causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente la misma Corte Constitucional ha destacado, que lo que se reprocha consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la
estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para
resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”5. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de 5 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
5. El defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”6. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”7.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”8, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 9. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la
evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario 6 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 7 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 8 Sentencia T-538 de 1994. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 10. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el
principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto11.
6. Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del derecho a la igualdad, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección del derecho invocado como quebrantado, pues adelantó las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ella instauró y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Igualmente, se destaca que contrario a lo indicado por el municipio de Calarcá, la actora no puede presentar recurso de 10 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 11 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. súplica contra la decisión que declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control, pues no se trata de un auto de ponente, sino de una sentencia dictada en segunda instancia.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío es del 13 de octubre de 2016 y la demanda de tutela se presentó el 5 de diciembre del mismo año, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulnera su derecho fundamental; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La apoderada de la accionante plantea la vulneración del derecho a la igualdad, porque considera que el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir la providencia del 13 de octubre de 2016, incurrió en desconocimiento de las decisiones proferidas por otros juzgados y el mismo Tribunal, dentro de asuntos similares al controvertido, en los cuales se estudió de fondo el asunto y se accedió a las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas contra el municipio de Calarcá, Quindío. Adicionalmente, señala que en la sentencia cuestionada no se tuvo en cuenta que no fue posible presentar antes la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque para esa fecha se estaba desarrollando un paro judicial, que imposibilitaba la entrada por la puerta principal al Palacio de Justicia de Armenia, afirmación que encuentra sustento en la circular expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.
Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala revisará en primer lugar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 13 de octubre de 2016, mediante la cual se revocó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora contra el municipio de Calarcá y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. Los argumentos del tribunal fueron los siguientes: “[…] La demanda persigue que se declare la nulidad del Decreto 56 del 14 de mayo de 2012, por medio del cual se suprimieron unos cargos de la planta administrativa del Municipio de Calarcá. El acto que suprimió el cargo de la accionante, se ejecutó a partir del 18 de mayo de 2012 (Fol. 21 y 47); en este punto téngase en cuenta que cuando se demanda el acto de retiro del servicio, supresión de cargo de empleado en provisionalidad, la caducidad opera cuando el término concedido por la ley para ejercitar la acción ha vencido, es decir se edifica sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. En este sentido, el término de caducidad no puede ser materia de convención ni de renuncia, la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento cuando se demanda el acto de retiro del servicio, supresión de cargo de empleado en provisionalidad, debe contarse desde su ejecución, salvo cuando en vía gubernativa en forma errónea se dé la oportunidad de interponer recursos contra dicha decisión, caso
en el cual, se contará desde la notificación del acto que lo decida; por lo que atendiendo que en el presente caso no se vislumbra acto administrativo posterior, se contabilizará la caducidad desde esta última fecha –en que se ejecuta el acto-, la caducidad de la acción operaba el 19 de septiembre de 2012. El accionante solicitó conciliación el 11 de septiembre de 2012 (Fol. 40), es decir restando nueve (9) días para vencer el término de caducidad. La audiencia de conciliación se celebró el 24 de Octubre de 2012, expidiéndose constancia el 25 de Octubre de 2012 (Fol. 40); es decir se tenía entonces hasta el 3 de noviembre de 2012 para presentar la demanda, sin embargo teniendo en cuenta que para dicha época, por hecho notorio para ese entonces, se presentó un paro judicial debía presentarla el día hábil siguiente en el que se hubiera dado apertura a los despachos, es decir, el 8 de noviembre de 2012. La demanda se presentó el 14 de noviembre de 2012 (Fol. 17), es decir, por fuera del término de caducidad. Lo anterior obliga a la Sala a revocar el fallo impugnado para en su lugar declarar probada, de oficio la excepción de caducidad. […]” Revisada la sentencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo del Quindío concluyó que no era posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho planteadas por la señora Yolanda Abello Lozano, toda vez que se configuró el fenómeno jurídico de la
caducidad del medio de control. Para llegar a la anterior conclusión, la Corporación Judicial accionada tuvo en cuenta para iniciar a contar el término de caducidad del medio de control, la fecha de ejecución del acto que suprimió el cargo que ocupaba la accionante. Asimismo, se observa que dicho término se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría y se reanudó a partir del día siguiente de la expedición de la constancia de no conciliación (25 de octubre de 2012). No obstante lo anterior, para la fecha en que se debía presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (3 de noviembre de 2012) algunos despachos judiciales se encontraban en paro judicial, dentro de los cuales se encontraban los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Armenia, situación que impidió la radicación antes de esa fecha de la demanda. No obstante lo anterior, se observa que de acuerdo a lo establecido en la Circular CSJQC12-105 del 3 de diciembre de 2012, expedida por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, allegada por la misma parte actora, se establece que el paro judicial se llevó a cabo entre el 17 de octubre de 2012 y el 7 de noviembre del mismo año. Así las cosas, al no poderse radicar la demanda antes que operara la caducidad porque había un cese de funciones de los despachos judiciales, la actora se encontraba habilitada para efectuar la presentación el día en que se reanudaron las funciones, es decir, el 8 de noviembre de 2012, lo cual no ocurrió, pues la
demanda se presentó hasta el 14 de noviembre, cuando ya había vencido la oportunidad para ello. La inconformidad de la parte actora frente a este tema se centra en la conclusión a la que llegó el Tribunal tras evaluar el contenido de la circular expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, pues considera que solo hasta el 3 de diciembre de 2012 fue que abrieron las puertas del Palacio de Justicia de Armenia, por lo que la presentación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.