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CE-11001-03-15-000-2016-03724-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03724-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CONTRATO DE

ESTABILIDAD JURÍDICA / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Obligación principal / SOBRETASA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Naturaleza accesoria / EXENCIÓN DE PAGO DE SOBRETASA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIOPor inexistencia de obligación tributaria principal [L]a Sala debe determinar si efectivamente se desconoció la sentencia C-243 de 2011 proferida por la Corte Constitucional (…) es claro para esta Sección que si bien la providencia citada establece, tal y como lo pone de presente la parte actora, que las personas que hayan celebrado contratos de estabilidad jurídica, no quedan, por ese hecho, eximidas de pagar ninguno de los dos tributos de que trata el Decreto 4825 de 2010, lo cierto es que de tal afirmación no se extrae que la sobretasa contenida en el artículo 9 de la referida normatividad obligue a una empresa o a un particular, que no tiene en su cargo la obligación de declarar el impuesto al patrimonio contenido en la Ley 1370 de 2009, al pago de tal tributo y de la correspondiente sobretasa. Para esta Corporación es razonable el criterio utilizado por la Sección Cuarta, en cuanto a que la sobretasa mencionada es un porcentaje del tributo mismo, y en esa medida, resulta accesoria del impuesto al patrimonio, lo que lleva a concluir que la obligación de pago respecto a esa sobretasa queda supeditada a la existencia de una obligación tributaria sustancial, que para el caso de autos, claramente no existía. Así las cosas, la regla fijada por

la sentencia C-243 de 2011 hace referencia a la sobretasa del impuesto fijado por la Ley 1370 de 2009, impuesto al patrimonio que, se reitera, no estaba en la obligación de declarar la sociedad demandante dentro del proceso ordinario, entonces, al tener el mencionado tributo naturaleza accesoria y al no existir la obligación tributaria principal, es claro que la regla de derecho contenida en ese precedente no es aplicable al caso concreto (…) Situación distinta sería que una empresa tuviese un contrato de estabilidad jurídica en donde se hubiese pactado la estabilidad de los artículos 292-1 a 296-1 del Estatuto Tributario, normas que regulan el Impuesto al Patrimonio para el año 2011, pues en este caso no podría escudarse la empresa en que no le es aplicable la sobretasa porque efectivamente es un declarante del impuesto al patrimonio de que trata la Ley 1370 de 2009.

FUENTE FORMAL: LEY 963 DE 2005 - ARTÍCULO 11 / LEY 1111 DE 2006 / LEY 1370 DE 2009 / DECRETO 4825 DE 2010 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 4825 DE 2010 - ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03724-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES - DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, actuando por medio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales “a la igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 5 de octubre de 2016, dictada por la mencionada autoridad judicial, que revocó la providencia de 10 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y, en su lugar, declaró la nulidad del Oficio 1-11-238—001333 del 15 de octubre de 2011 y las Resoluciones 900099 y 900072 de 17 de noviembre y 20 de diciembre del mismo año, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la Compañía de Galletas Noel SAS contra la actora. 1.2 Hechos

La entidad peticionaria sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 2 de marzo de 2009, la Compañía de Galletas Noel SAS celebró contrato de estabilidad jurídica con la Nación - Ministerio de Comercio Exterior, con el fin de desarrollar un proyecto de inversión, con vigencia de veinte años.  En virtud de dicho acuerdo, la Nación garantizó la estabilidad de los artículos 292 a 296 del Estatuto Tributario, modificados por la Ley 1111 de 20061.  Dichas normas crearon el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010.  La Ley 1370 de 2009 dispuso la causación del referido tributo por el año 20112.  Por su parte, el Decreto 4825 de 2010 “Por el cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010”, creó dos tributos, a saber: i) un impuesto al patrimonio por el año 2011, que se genera por la posesión de riqueza a 1° de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y ii) una sobretasa al impuesto al patrimonio ya existente, establecido en la Ley 1370 de

2009, del 25%.  Mediante Oficio 098797 del 28 de diciembre de 2010, la Dirección Jurídica de la DIAN interpretó que tanto los contribuyentes beneficiados con el régimen 1 Artículo 25. Modifícase el artículo 292 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. Parágrafo. Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio". Artículo 26. Modifícase el artículo 293 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero del año 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000)". Artículo 27. Modifícase el artículo 294 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 294. Causación. El impuesto al patrimonio se causa el 1º de enero de cada año, por los años 2007, 2008, 2009 y 2010". Artículo 28. Modifícase el artículo 295 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 295. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el

valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero del año 2007, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación". Artículo 29. Modifícase el artículo 296 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 296. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio es del uno punto dos (1.2%) por cada año, de la base gravable establecida de conformidad con el artículo anterior". 2 LEY 1370 DE 2009 Artículo 2°. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 293-1. Hecho generador. Por el año 2011, el impuesto al patrimonio, al que se refiere el artículo 292-1, se genera por la posesión de riqueza a 1° de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000)". especial de estabilidad tributaria consagrado en el artículo 240-1 del ET, por los periodos 2001 a 2010, como los que se acogieron al régimen especial de estabilidad jurídica consagrado en la Ley 963 de 2005, estaban obligados a pagar el nuevo impuesto sobre el patrimonio creado por la Ley 1370 de 2009 y causado a partir del 1º de enero de 2011.  De acuerdo con dicho oficio, la Compañía de Galletas Noel SAS declaró y

pagó las dos primeras cuotas del impuesto al patrimonio correspondiente al año 2011, el 13 de mayo y el 12 de septiembre de la referida anualidad, cada una por un valor de $1.525.800.000.  El 4 de octubre de 2011, la mencionada sociedad solicitó a la DIAN que se declarara sin efecto legal la declaración señalada, al amparo del artículo 594-2 del ET, por cuanto no se encontraba obligada a presentarla.  Por Oficio 1-11-238-001333 del 15 de 2011, la DIAN negó la petición, decisión que fue confirmada por las Resoluciones 900099 del 17 de noviembre de 2011 y 900072 del 20 de diciembre del mismo año, en sede de los respectivos recursos de reposición y apelación interpuestos.  En atención a lo expuesto, la Compañía de Galletas Noel SAS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los referidos actos administrativos.  A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la DIAN a devolverle la suma de $3.516.000.000, correspondiente a las cuotas pagadas y los valores que llegare a pagar con posterioridad a la presentación de la demanda.  El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2013 negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, determinó que la accionante debía declarar el impuesto al patrimonio del año 2011 y que no había lugar a dejar sin efectos dicha declaración. Como sustento de su fallo, indicó que las disposiciones que obligaron a la

demandante a declarar el impuesto al patrimonio por el 2011, son posteriores a las determinadas por el contrato de estabilidad jurídica, y crearon una situación novedosa respecto de la cual nada se había convenido en el contrato de estabilidad, sin modificar las normas preexistentes.  Inconforme con la decisión, la sociedad accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que en sentencia de 5 de octubre de 2016 revocó la providencia de primera instancia, y, en su lugar dispuso: “ANÚLANSE el Oficio 1-11-238-001333 del 15 de octubre de 2011, y las Resoluciones 900099 y 900072 del 17 de noviembre y el 20 de diciembre del mismo año. A título de restablecimiento del derecho, se ordena devolver la suma de $3.051.600.000, constitutiva de pago de lo no debido, junto con los intereses previstos en los artículos 863 y 864 del ET., de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia”. 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales “a la igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia”, toda vez que el fallo atacado desconoció la sentencia C-243 de 2011 proferida por la Corte Constitucional. Respecto a la jurisprudencia señalada, resaltó que aquella efectuó el control abstracto de constitucionalidad del Decreto Legislativo 4825 de 2010 por el cual se

adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010. Así las cosas, el máximo tribunal constitucional declaró exequible el artículo 8 que es del siguiente tenor: “CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 963 de 2005, el impuesto al patrimonio y la sobretasa creados en el presente decreto no podrán ser objeto de contratos de estabilidad jurídica, en consecuencia todos los contribuyentes deberán liquidar y pagar estos tributos de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto”. Igualmente, la Corte Constitucional, en la misma sentencia reseñada, declaró la exequibilidad del artículo 9 del Decreto Legislativo 4825 de 2010 que creó la sobretasa del 25% al impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta de que trata la Ley 1370 de 2009. Estableció que la ratio decidendi de la sentencia C-243 de 2011 es que “las personas que hayan celebrado contratos con base en la Ley 963 de 2005, no quedan, por ese hecho, eximidas de pagar ninguno de los dos tributos a que se refiere este Decreto 4825 de 2010”. Enfatizó que la obligatoriedad de presentación de la declaración del impuesto al patrimonio por parte de quienes suscribieron contratos de estabilidad jurídica previstos en la Ley 963 de 2005, deviene de la sujeción a la sobretasa al impuesto

al patrimonio creada por el Decreto 4825 de 2010 y no de la suscripción del contrato de estabilidad jurídica. Aclaró que siendo la sociedad actora un sujeto obligado a presentar la declaración del impuesto al patrimonio con el fin de liquidar la sobretasa al tributo que teóricamente debería pagar, de no haber suscrito el contrato de estabilidad jurídica, la declaración así presentada no es ineficaz, sino que es válida y por lo tanto el actor debió hacer uso de los procedimientos previstos en el artículo 589 del Estatuto Tributario, con el fin de modificarla y proceder a la solicitud de devolución, “(…) al no procederse de esa forma la declaración presentada adquirió firmeza por el transcurso del tiempo y por ser inaplicable el artículo 594-2 del ET, puesto que el demandante es un sujeto obligado a declarar, a pesar de no tener la obligación de pagar el impuesto al patrimonio ordinario creado en las Leyes 1370 de 2009 y 1430 de 2010 (…)”3. De acuerdo a lo expuesto, solicitó revocar la decisión del Consejo de Estado por vulneración del precedente constitucional, “(…) declarándose la legalidad de la 3 Folio 10. actuación de la DIAN o en su defecto se niegue la devolución de la sobretasa al impuesto al patrimonio creada por el Decreto 4825 de 2010”4. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “(…) SEGUNDO: SOLICITO respetuosamente se sirva DECRETAR la medida de suspensión de la sentencia 21012 del 5 de octubre de 2016 proferida dentro del

proceso 2012-612 mientras se resuelve de fondo el objeto de esta acción de tutela, con el fin de evitar perjuicios al erario, indicando que en tanto se encuentre suspendida la ejecución de la providencia no se causaran intereses. De manera subsidiaria, ruego al despacho que en el evento de no encontrar procedente la suspensión pretendida, adopte las medidas de saneamiento, preventivas, conservativas y/o anticipativas para salvaguardar el real y efectivo derecho de defensa de mi representada.

TERCERO: SOLICITO se sirva CONCEDER la presente acción de tutela declarando la violación al precedente constitucional y los derechos fundamentales a la igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 13, 83, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia que le asiste a la DIAN dentro del proceso No. 05001233100020120061201, por la emisión de la providencia del 5 de octubre de 2016.

CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada el 5 de octubre de 2016 en el proceso 05001233100020120061201, con fundamento en las razones expuestas a lo largo de este escrito y en consecuencia niéguense las súplicas de la demanda”5. 1.5 Trámite Por auto de 12 de diciembre de 20166, el Consejero Alberto Yepes Barreiro admitió la tutela y ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y a la Compañía de Galletas Noel SAS, esta última como tercera con interés directo en

las resultas del proceso. 4 Folio 12. 5 Folio 12. 6 Folio 112. Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada, en atención a que “(…) no reviste la urgencia y necesidad exigida por el ordenamiento para que resulte imperioso concederla en la oportunidad procesal, sin realizar previo análisis de fondo de los argumentos expuestos y valoración de los medios de convicción alegados”7. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Cuarta Mediante escrito recibido el 16 de enero de 2017, la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto contestó la demanda de tutela. Precisó que la providencia atacada se centró en determinar la legalidad de los actos expedidos por la DIAN, mediante los cuales negó a Galletas Noel SAS la solicitud de declarar sin efecto legal la declaración de impuesto al patrimonio presentada para el año 2011, con fundamento en la Ley 1370 de 2009. Resaltó que la Sección accedió a declarar la nulidad de los actos administrativos, sin que lo anterior signifique desconocer el precedente jurisprudencial constitucional invocado por la entidad actora en sede de tutela. Explicó que la Sala, en el fallo atacado, consideró que la sociedad demandante no estaba obligada al pago del impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2011 previsto en la Ley 1370 de 2009, toda vez que dicho gravamen era una prórroga del que había sido establecido en la Ley 1111 de 2006, por lo que a la luz del contrato de estabilidad jurídica suscrito entre la accionante y la Nación y

de lo dispuesto en la Ley 963 de 2005, constituía una modificación adversa a dicho contrato que afecta los principios de buena fe y confianza legítima del inversionista. Como consecuencia de lo anterior, en la sentencia del 5 de octubre de 2016 se concluyó que la sociedad accionante “(…) tampoco estaba obligada a pagar la sobretasa creada por el Decreto 4825 de 2010, lo cual se sustentó en que la sobretasa dispuesta por el artículo 9° ibídem 2, constituía un porcentaje del tributo 7 Folio 112. mismo (25%) y, en esa medida, resultaba accesoria del impuesto al patrimonio, es decir, que la obligación en el pago de dicha sobretasa quedó supeditada a la existencia de una obligación tributaria sustancial respecto del impuesto al patrimonio. Como en el asunto, la demandante no estaba obligada a pagar el impuesto al patrimonio del año gravable 2011, la sobretasa quedó desprovista de presupuesto material de aplicación, porque no existía valor a cargo sobre el cual liquidarse”8. Resaltó que el análisis de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-243 de 2011, es abstracto e impersonal, lo que significa que corresponde al juez verificar el contexto fáctico y jurídico de cada caso concreto. Concluyó que en el caso objeto de estudio, el impuesto al patrimonio fue pagado por la Compañía de Galletas Noel SAS con fundamento en la Ley 1370 de 2009, es decir, no correspondía al creado por el Decreto 4825 de 2010 y, como se explicó, siendo la sobretasa una obligación accesoria que dependía del impuesto

al patrimonio, como obligación principal, que no debía ser pagado por la sociedad actora, tampoco se debía pagar la sobretasa del tributo. 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia y la Compañía de Galletas Noel SAS, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico 8 Folio 119.

De acuerdo con los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si, como lo afirmó la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales “a la igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia” al declarar la nulidad del Oficio 1-11-238—001333 del 15 de octubre de 2011 y de las Resoluciones 900099 y 900072 de 17 de noviembre y 20 de diciembre del mismo año, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la Compañía de Galletas Noel SAS contra la actora; o, si como lo

indicó la autoridad judicial demandada, la providencia judicial no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado. Resolver el problema jurídico formulado supone previamente analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de que dicho examen se supere, determinar si la decisión censurada desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia C-243 de 2011 proferida por la Corte Constitucional. 2.3 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 9 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.

Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y

otro. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio

sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, con lo que se entiende superado el primero de los requisitos. También el de subsidiariedad, pues la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012-00612-01 y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto

de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta acción constitucional no se compadecen con los requisitos que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del CPACA. Y, por último, se cumple con el de la inmediatez en atención a que la sentencia de segunda instancia atacada de 5 de octubre de 2016, fue notificada mediante edicto desfijado el 23 de noviembre de 2016, quedando ejecutoriada el 28 del mismo mes y año, mientras que la tutela fue interpuesta el 6 de diciembre de 2016, lo que implica un ejercicio pronto de la acción de tutela. Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen del reproche formulado. 2.5. El precedente como criterio de la labor judicial: fuerza vinculante y excluyente del que fija la Corte Constitucional Las providencias que profiere la Corte Constitucional, en los términos de la sentencia C-085 de 199516, son un criterio vinculante de la labor judicial. En dicho fallo se definió con suma claridad que el juez constitucional como

intérprete autorizado de la Constitución al desentrañar el sentido o contenido de una norma constitucional o al aplicarla directamente a un caso concreto genera lo que se denomina doctrina constitucional la que, por su naturaleza, tiene un carácter vinculante en razón del carácter normativo de la Constitución, pues en aquella se interpreta la norma fundamental, interpretación que debe ser acatada por los jueces, porque de no hacerlo, se desconocería la norma fundamental misma. En ese sentido, desde las primeras sentencias de la Corte se reconoció que: “si bien la jurisprudencia no es obligatoria (artículo 230 de la Constitución Política), las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, indican a todos los 16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-085 de 1993. Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz. jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrarían no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativasino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde fijar”17. Lo anterior significa que cuando la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, fija el alcance de una norma a partir de los presupuestos constitucionales o la aplica de un determinado modo a un caso concreto, no

está generando jurisprudencia, está fijando doctrina constitucional que, por envolver la

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