CE-11001-03-15-000-2016-03724-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03724-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la Administración de Justicia, seguridad jurídica y los principios de confianza legítima y buena fe / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por cuanto no se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se hizo una interpretación lógica Para la Sala no se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-243 de 2011, por cuanto la providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado objeto de esta tutela, le da a la misma, una interpretación lógica que de ninguna manera se aparta de los preceptos que allí se establecen. Además, no puede perderse de vista que el papel del Juez de tutela al revisar una sentencia judicial es restringido, al punto que sólo puede interferir cuando advierta una flagrante violación a los derechos fundamentales y el simple desacuerdo de los sujetos procesales con el fallo no es constitutivo de ningún defecto pues, de lo contrario, el Juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad hermenéutica de los Jueces ordinarios, circunstancia que, sin duda, es contraria a los principios de autonomía e independencia jurisdiccional. Consecuente con lo anterior, se impone a la Sala confirmar la sentencia de 2 de febrero de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por haber participado en la decisión de
primera instancia en sede de tutela / IMPEDIMENTO - Se declara fundado En escrito obrante (…) se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto conoció en primera instancia de la presente acción constitucional, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, (…). A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE RUBIO MORENO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56
NUMERAL 6 / LEY 1111 DE 2006 / LEY 1370 DE 2009 / LEY 963 DE 2005 / LEY 863 DE 2003 / LEY 78 DE 1935 - ARTÍCULO 21 / LEY 35 DE 1935 / DECRETO 4825 DE 2010 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 4580 DE 2010
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-0002009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las
decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al control abstracto de constitucionalidad del Decreto Legislativo 4825 de 2010, que adopta medidas en materia tributaria, ver: Corte Constitucional, sentencia C-243 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03724-01(AC)
Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 2 de febrero de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
II. I.1. La Solicitud. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante
apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Sección Cuarta de esta Corporación con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la Administración de Justicia, seguridad jurídica y los principios de confianza legítima y buena fe, supuestamente vulnerados con la sentencia de 5 de octubre de 2016. I.2.- Hechos. La entidad actora manifestó que en marzo de 2009, la Compañía de Galletas Noel S.A. celebró con el Ministerio de Comercio Exterior un contrato de estabilidad jurídica, con el fin de desarrollar un proyecto de inversión con vigencia de veinte años. Indicó que en virtud de dicho contrato la Nación garantizó la estabilidad de los artículos 292 a 296 del Estatuto Tributario, modificados por la Ley 1111 de 2006, normas que crearon el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes y declarantes del impuesto sobre la renta por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010. Señaló que la Compañía de Galletas Noel S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetró la nulidad del Oficio núm. 1-11.283-001333 de 15 de octubre de 2011, y las Resoluciones núms. 900099 y 900072 de 17 de noviembre y 20 de diciembre de 2011, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicitó que la declaración del impuesto al patrimonio presentada para el año 2011 no produjera ningún efecto legal y se ordenara la devolución de lo pagado por tal
concepto, así como los intereses causados. En sentencia de 10 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las suplicas de la demanda. Al resolver el recurso de apelación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de octubre de 2016, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, dejó sin efecto los actos demandados y ordenó “…devolver la suma de $3.051.600.000, constitutiva de pago de lo no debido, junto con los intereses previstos en los artículos 863 y 864 del E.T…”. Adujo la entidad actora que en la sentencia de 5 de octubre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció la sentencia C-243 de 2011 de la Corte Constitucional, la cual efectúa el control abstracto de constitucionalidad del Decreto Legislativo 4825 de 2010, que adopta medidas en materia tributaria. Sostuvo que la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 8° que establece que “el impuesto al patrimonio y la sobretasa creados en el presente decreto no podrán ser objetos de contratos de estabilidad jurídica, en consecuencia todos los contribuyentes deberán liquidar y pagar estos tributos de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto”. Concluyó que la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 5 de octubre de 2016, desconoció la Jurisprudencia establecida en la sentencia C243 de 2011 de la Corte Constitucional, por lo tanto quienes suscribieron contratos de estabilidad jurídica en virtud de la Ley 963 de 2005 no están
eximidos de pagar ninguno de los dos tributos a que se refiere el Decreto 4825 de 2010. I.3.- Pretensiones. Solicitó como medida provisional que se suspenda la sentencia de 5 de octubre de 2016, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. Así mismo, que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la Administración de Justicia, seguridad jurídica y los principios de confianza legítima y buena fe, supuestamente vulnerados por el mencionado fallo. I.4.- Defensa. La Sección Cuarta del Consejo de Estado manifestó que la sentencia de 5 de octubre de 2016 consideró que la demandante no estaba obligada al pago del impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable de 2011 previsto en la Ley 1370 de 2009, toda vez que constituía una prórroga del que había sido establecido en la Ley 1111 de 2006, por lo que a la luz del contrato de estabilidad jurídica suscrito con la Nación y de lo dispuesto en la Ley 963 de 2005, constituía una modificación adversa a dicho contrato, que de paso, afectaba los principios de buena fe y confianza legítima del inversionista. Señaló que en la sentencia de 5 de octubre de 2016 se concluyó que la demandante tampoco estaba obligada a pagar la sobretasa creada por el Decreto 4825 de 2010, lo cual se sustentó en que la sobretasa dispuesta por el artículo 9° ibídem, constituía un porcentaje del tributo mismo y que en esa medida resultaba accesoria del impuesto al patrimonio. Sostuvo que el análisis de constitucionalidad realizado por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-243 de 2011 es abstracto e impersonal, pero que le corresponde al Juez en cada caso particular verificar el contexto fáctico y jurídico. Aduce que la decisión tomada en la sentencia de 5 de octubre de 2016 no fue caprichosa ni arbitraria y se sustentó en un análisis integral del asunto concreto y bajo la aplicación del ordenamiento jurídico vigente, de lo que se concluye que a la entidad actora no se le vulneraron los derechos fundamentales alegados. Por lo anterior, solicita que se rechace por improcedente la acción de tutela impetrada y en su lugar se denieguen las suplicas de la misma.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la tutela. Aseguró que la regla fijada por la Sentencia C-243 de 2011 hace referencia a la sobretasa del impuesto establecido por la Ley 1370 de 2009, impuesto al patrimonio que no estaba en la obligación de declarar la Compañía de Galletas Noel S.A., por lo que al tener el mencionado tributo naturaleza accesoria y al no existir la obligación tributaria principal, es claro que la regla de derecho contenida en el precedente no era aplicable al caso concreto. Explicó que si por el contrario una empresa hubiese pactado la estabilidad jurídica de los artículos 292-1 a 296-1 del Estatuto Tributario, normas que regulan el impuesto al patrimonio para el año 2011, en este caso no podría alegar estar eximida de la sobretasa porque efectivamente es un declarante del
impuesto al patrimonio de que trata la Ley 1370 de 2009. Consideró que el análisis realizado por la Corte Constitucional es relacionado con este tipo de supuestos y no con el de Compañía de Galletas Noel S.A. pues las personas que hayan celebrado contratos de estabilidad no quedan eximidas de pagar el tributo contenido en el artículo 9° del Decreto 4825 de 2010, pero siempre y cuando exista una base tributaria sustancial vigente respecto de la cual se pueda extraer el porcentaje de la sobretasa.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
La Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales – DIAN al impugnar la decisión de primera instancia manifestó que la sentencia objeto de controversia debatió la procedencia de la devolución de la sobretasa creada por el Decreto 4825 de 2010, que desarrolló el estado de emergencia promulgado con el Decreto 4580 de 2010. Explicó que si bien el fallo de 5 de octubre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, protegió a los inversionistas que suscribieron contratos de estabilidad jurídica en vigencia de la Ley 1111 de 2006, determinando la estabilización del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, dicha interpretación no cobija los efectos del Decreto 4825 de 2010 en lo relacionado con la sobretasa prevista en su artículo 9° y en consecuencia el restablecimiento del derecho no puede relacionarse con la devolución de esta última. Indicó que el análisis efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C243 de 2011, se relaciona con el supuesto de la Compañía de Galletas Noel
S.A. ya que las personas que suscribieron contratos de estabilidad no quedan eximidas de pagar el tributo contenido en el artículo 9° del Decreto 4825 de 2010, pero que no tener que pagar el tributo, no significa que no existe una base sustancial de la que se pueda extraer la sobretasa puesto que efectivamente es un declarante del impuesto al patrimonio. Concluyó que, contrario a lo afirmado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en este caso no se pretende por parte de la DIAN señalar que la Compañía de Galletas Noel S.A., pagó el impuesto al patrimonio en virtud del artículo 1° del Decreto 4825 de 2010, sino que la Corte Constitucional con la decisión que constituye un precedente, fijó en la sentencia C-243 de 2011, la regla referente a la sobretasa del impuesto establecido por la Ley 1370 de 2009, impuesto al patrimonio que, creado con el artículo 9° del Decreto 4825 de 2010, no es susceptible de exención en virtud el artículo 8° ibídem.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuestión previa.
La Sala Plena del Consejo de Estado en la sesión de 31 de enero de 2017, encargó al doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO del Despacho del cual fuera titular el doctor Guillermo Vargas Ayala. En escrito obrante a folio 168 se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto conoció en primera instancia de la presente acción constitucional, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6º
del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: “Causales de impedimento.
Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (Negrillas fuera del texto original).
A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE RUBIO MORENO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.
Resuelto lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que nos ocupa. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial. Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la
Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del C.P. doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir
que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) Caso concreto.
En el presente caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, pretende que se deje sin efecto la sentencia de 5 de octubre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm.2012-00612-01 promovida por la Compañía de Galletas Noel S.A., que tenía como fin la nulidad del Oficio núm. 1-11.283-001333 de 15 de octubre de 2011 y de las Resoluciones núms. 900099 y 900072 de 17 de noviembre y 20 de diciembre de 2011, respectivamente. Según la entidad actora, la sentencia de 5 de octubre de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulnera sus derechos constitucionales
fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la Administración de Justicia, seguridad jurídica y los principios de confianza legítima y buena fe y además incurre en desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. Así mismo, estima que se desconoció la sentencia C-243 de 2011, que señaló que “…las personas que hayan celebrado contratos de estabilidad jurídica con base en la Ley 963 de 2005, no quedan, por ese hecho, eximidas de pagar ninguno de los dos tributos a que se refiere este Decreto 4825 de 2010”. En este punto hay que indicar que precedente judicial es la manera como se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve de referente para que se decidan otros conflictos semejantes. El precedente puede estar constituido por varias sentencias o por una sola decisión, por ejemplo, cuando el órgano de cierre dicta un fallo de unificación. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que : “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye
las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía y, (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En relación con los pronunciamientos o precedentes de la Corte Constitucional, esa Corporación ha manifestado que estos se dividen en dos: (i) los fallos de constitucionalidad que tienen carácter obligatorio debido a los efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional que se desprenden de ellos, razón por la cual la ratio decidendi de esos casos que contiene una solución constitucional a los problemas jurídicos estudiados, debe ser atendida por las demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución. Si una autoridad judicial desconoce una decisión de inexequibilidad o una ratio decidendi de un fallo de exequibilidad, la Corte ha dicho que incurre en defecto sustantivo pues desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cláusulas constitucionales; y, (ii) en las sentencias de revisión de tutela a pesar de dictarse con efectos inter partes, la ratio decidendi en ellas consignadas constituye un criterio orientador obligatorio para los Jueces, por medio del cual se busca desarrollar y hacer efectivo los principios de igualdad ante la ley, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y de unidad y coherencia del ordenamiento. En lo que respecta a la violación directa de la Constitución la Corte Constitucional ha señalado que “…dicho defecto se estructura cuando una providencia judicial desconoce determinados postulados del texto superior, bien
sea porque los omite por completo, los contradice, o les atribuye un alcance insuficiente. En efecto, la forma más clara y evidente de desconocer la Constitución es “desatender completamente lo que ella dispone, al punto de ni siquiera tener en cuenta sus prescripciones más elevadas en el razonamiento jurídico”. Ese desconocimiento puede ocurrir, también, cuando sus disposiciones no se aplican en el nivel de cumplimiento más alto posible, de manera que, frente a varios principios en disputa, uno de ellos resulta sacrificado más allá de lo que era necesario.” Para abordar el asunto es menester transcribir apartes del fallo de la Sección Cuarta, que aquí se ataca. “Si bien la Ley 1370 alude a la “creación” del impuesto al patrimonio, lo cierto es que retoma el hecho generador como el elemento subjetivo descrito en la Ley 1111 de 2006 que, a su vez, como se verificó en el acápite anterior, mantuvo el señalado en la Ley 863 de 2003, esencialmente establecido en el artículo 21 de la Ley 78 de 1935. Esa identidad entre uno y otro texto legal, riñe con el alcance semántico del verbo “crear”, referido a “Producir algo de la nada; Establecer, fundar, introducir por vez primera algo; hacerlo nacer o darle vida, en sentido figurado; Instituir un nuevo empleo o dignidad. ”, como de hecho parece haberlo admitido el legislador del 2009 al consignar en los antecedentes transcritos que las Comisiones de Ponentes avalaban la técnica empleada por el Gobierno Nacional en su propuesta, en el sentido de adicionar el Estatuto Tributario con
un nuevo articulado del impuesto al patrimonio aplicable por los años 2011 a 2014, para preservar los términos iniciales de creación establecidos en la Ley 1111 de 2006 que hace referencia al impuesto al patrimonio por los años 2007 a 2010. Así pues, al no haber variado el hecho generador del impuesto al patrimonio, tampoco puede hablarse de creación del mismo, ni por consiguiente de “nuevo” impuesto alguno, dado que lo nuevo en términos semánticos, es lo que se percibe o se experimenta por primera vez, o lo que se repite o reitera para renovación, resultando distinto o diferente de lo que antes había. En sentido similar la Sala se pronunció en Sentencia del 30 de agosto del año en curso, proferida en el expediente 18636, mediante la cual anuló la tesis y la interpretación jurídica del Concepto No. 098797 del 28 de diciembre de 2010, expedido por el Director de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según las cuales “El nuevo impuesto sobre el patrimonio, creado por la Ley 1370 de 2009 y que se causa el 1º de enero de 2011, sí es aplicable a los contribuyentes que se acogieron al régimen especial de estabilidad jurídica consagrado en la Ley 963 de 2005.” Cosa distinta es la existencia de un “nuevo articulado”, que ciertamente surgió por la adición normativa propiamente dicha, con los artículos 292-1 y 293-1, entre otros. Sin embargo, “adicionar artículos” no puede tomarse como equivalente a
“crear” o “adicionar impuestos”, cuando estos mantienen su estructura legal preexistente; frente a esa estructura, el verbo “créase” que emplea el artículo 292-1 no tiene alcance innovador alguno, sino simplemente extensivo, en tanto se usa para aplicar al año 2011 un impuesto previamente creado y con última vigencia determinada hasta el 2010. Es pues el impuesto al patrimonio un tributo creado por la Ley 35 de 1935 y reincorporado a nuestro sistema jurídico por la Ley 863 de 2003, con carácter directo, general y personal, que grava la propiedad o posesión del patrimonio, con carácter periódico. Aunque en principio la reincorporación se hizo con carácter transitorio, básicamente para atender a los requerimientos de la llamada “seguridad democrática”, esos mismos requerimentos fueron pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.