CE-11001-03-15-000-2016-03728-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03728-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura al no existir aplicación indebida de las normas / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura pues la jurisprudencia citada no tiene identidad fáctica con el caso bajo exámen [E]n este evento transcurrieron veintiún (21) meses desde el momento en que se expidió el acto administrativo -31 de julio de 2012 - que negó el reconocimiento del incremento salarial y la fecha en la que el accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento, lo que ocurrió el 8 de mayo de 2014; pero, además, transcurrió un lapso de más de cuatro años y medio, desde el 5 de septiembre de 2009, cuando se retiró del Ejército Nacional. Así las cosas, no se configura un defecto sustantivo en la aplicación del término de caducidad de la acción establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, para el caso en estudio, no es aplicable la norma fijada en el numeral 1, literal c del citado precepto, sino la contenida en el numeral 2, literal d de la misma disposición, pues la prestación reclamada había dejado de ser periódica desde el 31 de diciembre de 2014, por lo que la demanda en contra del oficio (…) del 31 de julio de 2012, mediante el cual le negaron la solicitud de pago del incremento salarial, debió presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a su publicidad, como
acertadamente lo consideró el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia proferida el 15 de julio de 2016. Otro de los cuestionamientos presentados por el actor se refiere al desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en el proceso N 85001-33-33-002-2013-00060-01, (…) Al respecto, la Sala considera que la jurisprudencia referida por el actor no constituye un precedente a seguir en el caso concreto toda vez que en la referida sentencia de unificación la Sección Segunda del Consejo de Estado no modifica ni se pronuncia respecto de la jurisprudencia antes citada sobre el término de caducidad de la acción cuando se reclama el pago de prestaciones que han dejado de ser periódicas por la terminación de la relación laboral, sino a otro tema diferente y que se relaciona con la prescripción cuatrienal del derecho reclamado. Así las cosas, y ante la inexistencia de un defecto sustantivo que comporte el desconocimiento de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del tutelante, la acción de tutela presentada por el [actor] será denegada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp: 2012-02201-01, C.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez y Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp: 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Respecto de la oportunidad para demandar el pago de prestaciones periódicas, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de octubre de 2014, exp: 2013-00262-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y Sección Segunda, sentencia del 19 de octubre de 2015, exp: 2013-00053-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03728-00(AC)
Actor: LUIS HERNANDO TUBERQUIA HIGUITA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Hernando
Tuberquia Higuita, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, con ocasión de la sentencia proferida el 15 de julio de 2016, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué y le negó las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 73001-33-33-002-2014-0031200.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Luis Hernando Tuberquia Higuita fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos: - Señala que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual fue decidida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, que en sentencia de 25 de marzo de 2015 declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 20125660788801: MDN-CGFM-CE-JEDH-DIPERNOM-JU, del 31 de julio de 2012, mediante el cual se le había negado el reconocimiento del reajuste del 20% del salario como Soldado Profesional, desde el año 2003. - Afirma que, mediante sentencia del 15 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión anterior y declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que “tratándose de actos administrativos que niegan el pago de la diferencia salarial y prestacional de
un servidor público retirado del cargo que ostentaba, en tanto suponen el no pago de emolumentos, ya que no pueden predicarse la vigencia de la retribución, luego no tienen el carácter de prestación periódica y en consecuencia se encuentran sometidas a las reglas generales de la caducidad de la acción” . - Sostiene que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, determinó que el derecho de los soldados profesionales, que antes fueron soldados voluntarios, a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, es un derecho adquirido y como tal no tiene caducidad, por lo que puede demandarse dentro de un plazo de cuatro (4) años. - Agrega que se trata de derechos adquiridos que son ciertos, indiscutibles e irrenunciables y, por tanto, constituyen una acreencia laboral que no caduca y por eso no se le puede aplicar la jurisprudencia citada por el tribunal accionado. - Por lo anterior, señala que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en una vía de hecho al declarar que hubo caducidad, lo cual vulnera sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque ya no podría presentar una nueva demanda. Así mismo considera afectado su derecho a la igualdad dado que a otros compañeros del accionante si le han concedido este derecho.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita “conceder el amparo aquí solicitado y se disponga revocar el auto que declara probada la excepción de caducidad, y ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que dicte sentencia de
mérito, dentro del término de ocho (08) días hábiles, contemplados a partir de la notificación de la sentencia de tutela”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto del 14 de diciembre de 2016 el despacho del Magistrado Sustanciador admitió la solicitud de amparo presentada por el señor Luis
Hernando Tuberquia Higuita en contra del Tribunal Administrativo del Tolima. En la misma providencia se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional de Colombia, como tercero con interés en los resultados de la acción. Posteriormente, ante la terminación de la gestión como Consejero del doctor Guillermo Vargas Ayala, el 31 de enero de 2017, la Sala Plena del Consejo de Estado encargó de las funciones del referido despacho al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, quien a partir de esa fecha integra la Sala que decide la presente acción de tutela.
IV. ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Intervención del Tribunal Administrativo del Tolima En respuesta a la acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Tolima solicita se niegue la tutela, por cuanto el accionante acude a la acción de tutela como una tercera instancia con el fin de que se produzca un nuevo pronunciamiento judicial, desconociendo que ya hubo una decisión judicial definitiva.
Añade que el Consejo de Estado, en sede de tutela, ha determinado que en eventos como el presente no hay defecto en la decisión judicial, pues la existencia o no de la caducidad es un presupuesto de la acción que debe ser revisado por los jueces de instancia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
V.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Luis Hernando Tuberquia Higuita en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. V.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si se desconocieron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Luis Hernando Tuberquia Higuita porque mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo del Tolima, se revocó el fallo del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que había accedido a las pretensiones de la demanda, y declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control radicado con el número 73001-33-33-002-2014-00312-01. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y posteriormente analizará el caso concreto. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 20121, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y
su propia jurisprudencia. La sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción 1 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar in efecto una providencia judicial2, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de alguno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del 2 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
V.4. El caso concreto De acuerdo a lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas documentales allegadas al proceso, se advierte que el 8 de mayo de 2014 el señor Luis Hernando Tuberquia Higuita presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del acto administrativo contenido en el oficio N° 20125660788801 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOMJU del 31 de julio de 2012, mediante el cual le negaron la solicitud de pago del 20% del salario y en igual proporción de prestaciones sociales dejadas de cancelar desde el 1° de noviembre de 2003, hasta el 5 de septiembre de 2009, día de su retiro definitivo del servicio activo. De otra parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, en sentencia de 25 de marzo de 2015, declaró la nulidad del mencionado acto administrativo, pero esta providencia fue revocada por el Tribunal Administrativo del Tolima, Corporación que, mediante sentencia del 15 de julio de 2016 declaró probada la excepción de caducidad. Consideró el Tribunal Administrativo del Tolima que: “la pretensión del demandante se encuentra encaminada al reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales equivalente al 20% de salario básico, desde que paso de ser soldado voluntario a soldado profesional, a partir del 1 de noviembre de 2002 hasta la fecha de su retiro, la cual según como se denota en la Resolución Nro. 3001 del 26 de octubre de 2009, ocurrió el 05 de septiembre de 2009, por lo que sin duda, ante esta circunstancia, las prestaciones sociales y salariales al tiempo de la petición y de la demanda no ostentan la calidad de prestación periódica, en la medida que el vínculo laboral había finiquitado. (…) Que para el caso sub judice, el término que se debe tener en cuenta para efectos de la caducidad, no es otro que un día después de la comunicación del acto administrativo expedido por el Jefe de Sección de Procesamientos
de Nómina del Ejército Nacional, siendo concretos, dicho acto administrativo, fue comunicado el día treinta y uno (31) de julio del año 2012, el término de caducidad empezaría a correr el día primero (1°) de agosto de 2012, evidenciándose así, que el término de caducidad vencía el día primero (1°) de diciembre de la misma anualidad. Así las cosas y como la demanda fue presentada el 08 de mayo de 2014, ha de colegirse sin lugar a dudas que operó el fenómeno de la caducidad de la acción, circunstancia que impide para la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto, aspecto que no fue advertido en su debida oportunidad por el juez de primera instancia.” Y, con fundamento en los fallos proferidos por el Consejo de Estado el 13 de febrero de 2014, con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero y el 28 de enero de 2016, con ponencia de la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, el tribunal concluyó que “la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, efectivamente se encuentra sujeta al fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, puesto que el reconocimiento salarial que periódicamente se le reconocía al accionante, dejó de tener el carácter de periódico, y pasó a ser reconocimiento definitivo, en razón a que la relación laboral se encuentra finiquitada y existe un acto administrativo expedido por el Jefe de Sección de Procesamiento de Nómina del Ejército Nacional, el cual, resuelve la petición del accionante respecto de un reajuste salarial”.
La anterior decisión, a juicio del accionante, vulnera sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por cuanto desconoce que el pago del 20% del salario constituye un derecho adquirido y, por tanto, en su criterio, no tiene caducidad. Para el efecto el actor cita apartes de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 25 de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. A partir de lo anterior se procederá a examinar si, en el presente evento, se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima. En relación con los primeros, el asunto planteado en la solicitud de tutela tiene relevancia constitucional en cuanto implica la presunta afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por el presunto desconocimiento de un derecho adquirido al resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante. Para reclamar la protección de sus derechos frente a la decisión adoptada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 15 de julio de 2016, el señor Luis Hernando Tuberquia Higuita no tiene otro medio de defensa judicial, de modo que se cumple el requisito de subsidiariedad. Del mismo modo, se atiende al presupuesto de inmediatez teniendo en cuenta que la solicitud de amparo frente a la mencionada providencia judicial se radicó en un término razonable, pasados menos de seis (6) meses de proferida.
De otra parte, la acción de tutela no se dirige contra un fallo dictado en una acción de la misma naturaleza, y en el escrito el ciudadano Luis Hernando Tuberquia Higuita identifica los supuestos fácticos que, en su criterio, generan la afectación sus derechos fundamentales. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala pasa a examinar si concurre alguno de los yerros que el accionante atribuye a la sentencia proferida el 15 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima. Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la oportunidad para demandar el pago de las prestaciones periódicas, dispone: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe” Respecto de la aplicabilidad de esta disposición, la Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia proferida en sentencia proferida el 1º de octubre de 2014, Radicado Nº 05001-23-33-000-2013-00262-01(3639-14), señaló: “En punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad
mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y solo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada, por lo que, ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 136 del Decreto 1 de 1984, vigente para la época de ocurrencia de los acontecimientos”. (Resaltado fuera del texto) En el mismo sentido, en sentencia proferida el 19 de octubre de 2015, dentro del Radicado Nº 17001-23-33-000-2013-00053-01(4434-13), la misma Sección reiteró que: “En lo que respecta a que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o
quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral”. En este orden, y contrario a lo afirmado por el accionante, ha sido consistente el criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el sentido de precisar que las prestaciones periódicas pierden tal carácter cuando el vínculo laboral desaparece, por lo que la reclamación de las sumas correspondientes al pago del incremento de la asignación mensual salarial para los soldados profesionales dispuesta por el artículo 1 del Decreto 1794 del año 2000, debía realizarse, a más tardar, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció, es decir, desde la desvinculación del autor como Soldado Profesional. Sin embargo, en este evento transcurrieron veintiún (21) meses desde el momento en que se expidió el acto administrativo -31 de julio de 2012 - que negó el reconocimiento del incremento salarial y la fecha en la que el accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento, lo que ocurrió el 8 de mayo de 2014; pero, además, transcurrió un lapso de más de cuatro años y medio, desde el 5 de septiembre de 2009, cuando se retiró del Ejército Nacional. Así las cosas, no se configura un defecto sustantivo en la aplicación del término de caducidad de la acción establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, para el caso en estudio, no es aplicable la norma fijada en el numeral 1,
literal c del citado precepto3, sino la contenida en el numeral 2, literal d4 de la misma disposición, pues la prestación reclamada había dejado de ser periódica desde el 31 de diciembre de 2014, por lo que la demanda en contra del oficio N° 20125660788801 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM-JU del 31 de julio de 2012, mediante el cual le negaron la solicitud de pago del incremento salarial, debió presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a su publicidad, como acertadamente lo consideró el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia proferida el 15 de julio de 2016. Otro de los cuestionamientos presentados por el actor se refiere al desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en el proceso N° 85001-33-33-002-2013-00060-01, en el cual, al examinar la misma pretensión de pago del reajuste salarial y prestacional del 20%, a favor de un soldado voluntario que luego pasó a ser soldado profesional, indicó que “el hecho que el accionante se hubiera desempeñado, en primer lugar, como soldado voluntario y luego hubiere sido incorporado como soldado profesional, no implicaba la pérdida de su derecho a percibir el incremento previsto en el artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, equivalente al 60% de un salario mínimo legal 3 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser
presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. 4 “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. mensual vigente, toda vez que, el Gobierno Nacional al expedir los Decretos 1793 y 1794 de 2000 garantizó expresamente la protección de los derechos adquiridos de quienes resultaran incorporados como soldados profesionales, así como la prohibición de desmejorarlos en sus salarios y prestaciones”. Al respecto, la Sala considera que la jurisprudencia referida por el actor no constituye un precedente a seguir en el caso concreto toda vez que en la referida sentencia de unificación la Sección Segunda del Consejo de Estado no modifica ni se pronuncia respecto de la jurisprudencia antes citada sobre el término de caducidad de la acción cuando se reclama el pago de prestaciones que han dejado de ser periódicas por la terminación de la relación laboral, sino a otro tema diferente y que se relaciona con la prescripción cuatrienal del derecho reclamado. Así las cosas, y ante la inexistencia de un defecto sustantivo que comporte el desconocimiento de los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia del tutelante, la acción de tutela presentada por el señor Luis Hernando Tuberquia Higuita será denegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela presentada por el señor Luis Hernando Tuberquia Higuita en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
(E)