CE-11001-03-15-000-2016-03728-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03728-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE SALARIAL DE SOLDADOS PROFESIONALES DEL EJÉRCITO NACIONALCorrespondiente al 20% adicional / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del momento en que se produjo el retiro del servicio activo / ASUENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración
[La Sala deberá] establecer si el reconocimiento del reajuste salarial que reclama el actor por haber sido soldado profesional del ejército nacional cobijado por el Decreto 1794 de 2000, se puede demandar por vía contencioso administrativa en cualquier tiempo por tratarse de un derecho adquirido especial, según la sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de fecha 25 de agosto de 2016 (…), o se debe demandar dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 164 numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011, por haber perdido el reajuste reclamado, la calidad de prestación periódica como consecuencia de haberse finiquitado el vínculo laboral del accionante con el ejército nacional. (…) [La Sala encuentra,] que para llegar a la conclusión de que en el presente caso había operado la caducidad del medio judicial de control de legalidad de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el accionante, el Tribunal Administrativo del Tolima realizó
un escrutinio razonable sobre varios pronunciamientos de diferentes secciones del Consejo de Estado, que lo llevaron a la convicción de que en el caso analizado había suficiente evidencia probatoria para concluir que la situación administrativa del [tutelante], como soldado profesional del ejército nacional, frente a los beneficios de reajuste salarial previstos en el decreto nacional 1794 de 2000, no encajaba en el concepto de una prestación periódica, debido a que en el momento de presentar la solicitud del reajuste salarial, ya se encontraba retirado en forma definitiva del servicio militar. (…) Entonces, no se observa que la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima haya obedecido a un criterio caprichoso o desbordado en su análisis jurídico, sino que apoyado en los pronunciamientos citados en su fallo pudo determinar que la condición de extinción del vínculo laboral del accionante, lo despojaba de la potestad de ejercer su derecho procesal de demandar en nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, ya que su prestación no podía catalogarse como periódica, toda vez que al momento de la reclamación administrativa ya no estaba causando la asignación salarial que ha sido objeto de la discusión en la acción de tutela, sin perjuicio de que su prestación tuviera el status de derecho adquirido. (…) el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, así como tampoco se advierte que su decisión haya obedecido a criterios arbitrarios que contraríen las reglas del derecho, por lo que no se configura la vía de hecho endilgada a la sentencia enjuiciada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1794 DE 2000 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03728-01(AC)
Actor: LUIS HERNANDO TUBERQUIA HIGUITA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Luis Hernando Tuberquia Higuita, quien actúa por medio de apoderado especial, contra la sentencia del 9 de febrero de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
1. La acción de tutela El señor Luis Hernando Tuberquia Higuita, actuando por intermedio de apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital como consecuencia de lo resuelto en el fallo de segunda instancia del 15 de julio de 2016, que revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, que había sido parcialmente favorable a sus pretensiones. 1.1. Pretensiones Solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 15 de julio de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001-33-33-002-2014-00312-01 (14112015), mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y se declaró probada de oficio la excepción de caducidad, para que en su lugar se ordene dictar sentencia de mérito conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 25 de agosto de 2016, en la cual se estableció que el reajuste salarial de los miembros del ejército nacional que se desempeñaron como soldados profesionales, constituye un derecho adquirido y por lo tanto es imprescriptible. 1.2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud El actor promovió demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20125660788801 MDN-CGFM.CE-JEDEH-DIPER-NOM-JU del 31 de julio de 2012, mediante el cual se le negó lo referente al pago de la diferencia salarial y prestacional equivalente al 20% del salario básico que devengó desde el momento en que pasó de soldado voluntario a desempeñarse como soldado profesional del ejército nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, acogió parcialmente las pretensiones del accionante, mediante sentencia del 25 de marzo de 2015. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Tolima al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resolvió revocar la decisión de primera
instancia, declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y negar las súplicas de la demanda, según consta en sentencia del 15 de julio de 2016. 1.3 El cargo que se formula contra la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima Sostiene el actor que de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda el 25 de agosto de 2016, el derecho de los soldados profesionales a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, constituye un derecho adquirido y como tal su reclamación por vía judicial no está supedita al plazo de los cuatro (4) meses como lo determinó el Tribunal Administrativo del Tolima. Dice el actor que en este caso solamente aplica el término prescriptivo de los cuatro años para reclamar los derechos salariales y prestacionales después del retiro definitivo del servicio, conforme a lo previsto en los decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990. Por lo tanto considera que el fallo del Tribunal incurre en vía de hecho por desconocer el carácter de derecho adquirido que se le otorgó al reajuste salarial de los soldados profesionales y dejar de aplicar los criterios de la sentencia unificadora del Consejo de Estado respecto de esta materia. 1.4 La sentencia impugnada Una vez analizados los fundamentos jurídicos de la solicitud del accionante, la Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo del 9 de febrero de 2017, negó la acción de tutela. Para el efecto indicó que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, las prestaciones definitivas y el reconocimiento de salarios pierden la calidad de ser periódicos, desde el momento en que se extingue el vínculo entre el servidor y la entidad a la cual se encontraba prestando sus servicios, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo. Por esta razón señaló que la regla sobre la caducidad del medio de control para reclamar por vía judicial el reconocimiento del reajuste salarial del accionante, no era la prevista en el artículo 164 numeral1, literal c), de la Ley 1437 de 2011, sino la contenida en el numeral 2, literal d) de la misma normatividad; es decir, que la oportunidad para presentar la demanda estaba limitada al término de los cuatro (4) meses y no a cualquier tiempo como lo reclama el actor en la tutela. En lo que atañe al presunto desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 dentro del proceso con radicación 2013-00060-01, en cuanto adujo que el derecho al reajuste salarial para los soldados del ejército nacional que pasaron de voluntarios a profesionales tiene el carácter de derecho adquirido conforme al Decreto 1794 de 2000 del gobierno nacional, consideró el fallo impugnado que dicha jurisprudencia no constituye un precedente a seguir en el caso concreto, toda vez que allí no se hizo ningún análisis respecto al término de caducidad de la acción cuando se reclaman prestaciones que han dejado de ser periódicas por la terminación de la relación laboral.
Concluye diciendo que no se configuró el defecto sustantivo que el accionante le endilgó al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el actor, con la pretensión de reclamar un reajuste salarial, por lo que niega el amparo solicitado. 1.5 La Impugnación Al exponer los motivos de inconformidad con la decisión, manifiesta el impugnante que el entendimiento correcto de la tesis desarrollada en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, es que el derecho a obtener el reajuste salarial reconocido por el gobierno nacional a favor de los soldados que se hubieran vinculado al ejército nacional como voluntarios y luego pasaron a ser soldados profesionales, reviste la naturaleza de un derecho adquirido precisamente para que pueda ser reclamado por aquellos servidores que se desvincularon antes de que se conociera o pudiera conocerse esta postura jurisprudencial, favorable a los intereses de quienes acrediten las condiciones previstas en el decreto del gobierno nacional. De lo contrario, dice el actor, carecería de sentido lo que el Consejo de Estado determinó en su fallo unificador pues en todo caso cualquier reclamación por vía de esta jurisdicción estaría afectada por la caducidad y sería una burla a los derechos salariales de los soldados beneficiados con la norma del gobierno nacional, que tuvo como finalidad equilibrar las diferencias salariales que se presentaron para quienes pasaron a ser soldados profesionales durante el período
allí estipulado.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» y de conformidad con lo establecido en el reglamento interno de esta Corporación Acuerdo 55 de 2003, artículo 2º, esta Sala es competente para conocer del presente asunto 2.2. Problema jurídico Se debe establecer si el reconocimiento del reajuste salarial que reclama el actor por haber sido soldado profesional del ejército nacional cobijado por el Decreto 1794 de 2000, se puede demandar por vía contencioso administrativa en cualquier tiempo por tratarse de un derecho adquirido especial, según la sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de fecha 25 de agosto de 2016, con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Velez, o se debe demandar dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 164 numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011, por haber perdido el reajuste reclamado, la calidad de prestación periódica como consecuencia de haberse finiquitado el vínculo laboral del accionante con el ejército nacional. 2.3. Hechos probados relevantes en la impugnación De acuerdo con el análisis del caso concreto efectuado en la sentencia del 15 de julio de 2016, proferida en segunda por el Tribunal Administrativo del Tolima
dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2014-00312-01, se pudo establecer que el actor estuvo vinculado al ejército nacional como soldado voluntario entre el 1º de febrero de 1991 hasta el 31 de octubre de 2003 y en calidad de soldado profesional entre el 1º de noviembre de 2003 hasta el 5 de septiembre de 2009, fecha de su retiro de la institución. Solo hasta el 6 de junio de 2012, el accionante presentó reclamación ante el ejército nacional para el reconocimiento del derecho al reajuste salarial en el equivalente al 20% durante el lapso que se desempeñó como soldado profesional, de acuerdo con lo previsto en el decreto 1794 de 2000. La Dirección de Personal Sección Nómina del Ejército Nacional, respondió la solicitud mediante oficio 2012-56-60-78-88-01 del 31 de julio de 2012, negando la reclamación del accionante,. Contra esta comunicación el actor promovió demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada el 8 de mayo de 2012, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué. Mediante fallo del 25 de marzo de 2015, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el fallo apelado, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y negó las súplicas de la demanda. En sus consideraciones previas el Tribunal recordó que de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 138 y 164 numeral 2, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de carácter particular, es de cuatro (4) meses contados desde su notificación, publicación, comunicación o ejecución según el caso. Igualmente indicó que si bien es cierto esta demanda se podrá presentar en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado1 para que se pueda demandar en cualquier tiempo respecto de esta materia, se requiere que el vínculo laboral no haya finalizado; que una vez se extingue el vínculo laboral, los ingresos diferentes a las prestaciones periódicas sociales que haya percibido o dejado de percibir el trabajador, como el salario, pierden su connotación de periodicidad. Por esta razón, la pretensión de nulidad de los actos administrativos que niegan el pago de la diferencia salarial de un servidor público retirado del cargo, queda sometida a las reglas generales de la caducidad de la acción, esto es al término de cuatro (4) meses tratándose de un acto administrativo de carácter particular y concreto. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, C.P., Jaime Moreno García; radicación 2001-02277-01 No. Interno 4145-05; C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren radicación 2011-00117-01 (0798-13); C.P.,
Alfonso Vargas Rincón, auto del 15 de septiembre de 2011 radicación 2011-00026-01 (1041-11); C.P., Luis Rafael Vergara Quintero, radicación 201-00020-01 (1174-12); Consejo de Estado, Sección Cuarta C.P., Martha Teresa Briceño de Valencia, radicación 2015-02459-00; Consejo de Estado, sentencia del 25 de agosto de 2016, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 2013-00060-01. 2.4. Análisis de la Sala La inconformidad que expresa el accionante con el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, consiste en que no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 25 de agosto de 2016, con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Velez, en cuanto a la naturaleza de derecho adquirido que tiene el reajuste salarial reclamado. Considera que al habérsele dado categoría de derecho adquirido en la jurisprudencia el de percibir el reajuste salarial conforme lo estableció el artículo primero, inciso segundo del decreto 1794 de 2000, a favor de los soldados profesionales que al tiempo de la entrada en vigencia de la norma se encontraran vinculados como soldados voluntarios, no era procedente aplicar el término de caducidad para controvertir el acto de la administración por medio del cual se le había negado al señor Luis Tuberquia su reclamación, pues tratándose de una prestación periódica con amparo especial en la jurisprudencia unificadora del Consejo de Estadoi, podía controvertirse en cualquier tiempo.
Sin embargo, se evidencia que el actor no desarrolla ninguna de las causales que ha decantado la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco hace una discusión jurídica sobre la violación del precedente judicial, sino que insiste en afirmar que la sentencia de unificación del Consejo de Estado a la que se ha venido aludiendo, elevó a la categoría de derecho adquirido lo referente al reajuste salarial, para concluir que no se podía aplicar el término de caducidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto particular de la administración. Por esta razón es que el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima no se ocupó del estudio sobre el derecho planteado por el accionante, pues debido a la extemporaneidad en la presentación de la demanda no se pudo determinar el alcance de los lineamientos jurídicos plasmados en la sentencia unificadora de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que permita inferir su contrariedad frente al derecho salaria que reclama el actor. Es por ello que no podría abordarse el estudio del fallo impugnado desde la óptica de la violación del precedente judicial, cuando en realidad lo que estableció el fallo objeto de la acción de tutela fue una circunstancia procesal que impedía entrar al estudio de fondo de la pretensión del accionante, consistente en obtener el reconocimiento de un reajuste salarial. De acuerdo con lo anterior, el análisis de la Sala se orientará exclusivamente a determinar si al proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en una vía de hecho y, con ello, comprometió los derechos fundamentales
deprecados por el accionante. Así, se tiene que para llegar a la conclusión de que en el presente caso había operado la caducidad del medio judicial de control de legalidad de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el accionante, el Tribunal Administrativo del Tolima realizó un escrutinio razonable sobre varios pronunciamientos de diferentes secciones del Consejo de Estado, que lo llevaron a la convicción de que en el caso analizado había suficiente evidencia probatoria para concluir que la situación administrativa del señor Luis Tuberquia, como soldado profesional del ejército nacional, frente a los beneficios de reajuste salarial previstos en el decreto nacional 1794 de 2000, no encajaba en el concepto de una prestación periódica, debido a que en el momento de presentar la solicitud del reajuste salarial, ya se encontraba retirado en forma definitiva del servicio militar. Entre los pronunciamientos del Consejo de Estado que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada, se destacan los siguientes: Por regla general la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de prestación periódica, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario. En ese sentido, dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente […]2
En otro pronunciamiento dijo el Consejo de Estado lo siguiente: […] las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponde al trabajador, originados en una relación laboral o 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jaime Moreno García, sentencia del doce (12) de octubre de dos mil seis (2006), Radicación 73001-23-15-000-2001-02277-01 con ocasión de ella, que se componen de prestaciones periódicas sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una situación pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo […]3 En estos y otros pronunciamientos citados por el Tribunal Administrativo del Tolima, el aspecto primordial para que una prestación sea considerada como periódica, es que el vínculo del empleado se encuentre vigente; en caso contrario, pierden el carácter de tal y por ello cambia la regla de aplicación al término de caducidad, dentro del cual se debe ejercer el medio de control pertinente para controvertir la legalidad de un acto administrativo de contenido particular. Está acreditado dentro del plenario que el señor Luis Hernando Tuberquia Higuita prestó sus servicios como Soldado Profesional del Ejército Nacional hasta el día 5 de septiembre de 2009, fecha a partir de la cual su asignación salarial con las variaciones que hubiera tenido en virtud del Decreto 1794 de 2000, artículo 1º, inciso 2º, perdieron el carácter de la periodicidad.
No obstante el actor, pretendiendo conservar el plazo de la prescripción cuatrienal para formular la reclamación administrativa de las prestaciones causadas por la variación salarial, elevó petición de fecha 6 de junio de 2012 para que se le reconociera el reajuste del sueldo que devengó como soldado profesional, en el equivalente al 20% dejado de pagar a partir del 1º de noviembre de 2003, toda vez que solamente se le había reajustado en un 40%, causándole una disminución injustificada de su ingreso, conforme a lo previsto en el Decreto 1794 de 2000. La petición fue resuelta de manera desfavorable al accionante, según comunicación contenida en el oficio número 20125660788801 MDN-CGFM-CEJEDEH-DIPER-NOM-JU del 31 de julio de 2012, suscrito por el Jefe de Procesamiento Nómina del Ejército Nacional. De modo que siguiendo la tesis expuesta por el Consejo de Estado en cuanto a la vigencia del vínculo laboral, en el caso del actor era perentorio acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en un plazo máximo de cuatro (4) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), Radicación 66001-23-31-000-2011-00117-01. meses para controvertir la legalidad de la comunicación acusada y no en cualquier tiempo, pues para el momento de expedir la comunicación ya se había extinguido su vínculo laboral y por tanto, el factor salarial reclamado perdió su naturaleza de
prestación periódica. En este caso el término de los cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011, empezaban a correr desde el 1º de agosto de 2012 hasta el 1º de diciembre de 2012; de acuerdo con lo que figura dentro del expediente, la demanda ordinaria del actor fue presentada el 8 de mayo de 2014, es decir, por fuera de la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico. No se trató entonces de la aplicación indebida del precedente judicial señalado por el accionante, pues el tema de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no fue objeto de estudio en el pronunciamiento de la Sección Segunda en el fallo del 25 de agosto de 2016 con ponencia de la magistrada doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. Respecto del «desconocimiento de precedente jurisprudencial» la sentencia C-590 de 2005, señaló que «esta hipótesis se presenta, cuando por ejemplo, la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado». En otro fallo, el T-446/13 la Corte Constitucional se pronunció sobre el particular en los siguientes términos: «[…] Es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores
funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho; un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia)». En consecuencia, las providencias judiciales en las que un juez decida apartarse del precedente jurisprudencial horizontal o vertical, sin esgrimir razones fundadas para hacerlo, incurre en violación del derecho a la igualdad y el debido proceso, susceptible de protección a través de esta vía constitucional. Cabe precisar que si bien el actor consideraba que su reajuste salarial revestía la calidad de un derecho adquirido, también era su deber tener en cuenta que al desvincularse de la institución su prestación dejó de ser periódica y cualquier reclamación por vía judicial debía respetar los términos de caducidad, más aún cuando para la fecha de la presentación de la demanda ordinaria e nulidad y restablecimiento, ya existían las providencias del Consejo de Estado mediante las
cuales se había fijado esta pauta procedimental. Entonces, no se observa que la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima haya obedecido a un criterio caprichoso o desbordado en su análisis jurídico, sino que apoyado en los pronunciamientos citados en su fallo pudo determinar que la condición de extinción del vínculo laboral del accionante, lo despojaba de la potestad de ejercer su derecho procesal de demandar en nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, ya que su prestación no podía catalogarse como periódica, toda vez que al momento de la reclamación administrativa ya no estaba causando la asignación salarial que ha sido objeto de la discusión en la acción de tutela, sin perjuicio de que su prestación tuviera el status de derecho adquirido. Debe recordarse que la labor del juez de tutela no es la de sustituir al juez ordinario, sino la de verificar que en sus decisiones no se haya configurado un error de juicio o un error en la apreciación probatoria que desvirtúe la legalidad de la decisión judicial y vulnere los derechos fundamentales de la persona. Como es sabido, la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las actuaciones administrativas enjuiciadas ante el juez natural de la respectiva causa y es así que tanto las partes interesadas como los operadores judiciales, deben propender por la inmutabilidad de las sentencias proferidas con apego a las reglas del debido proceso.
3. Conclusión La Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, así como tampoco se advierte que su decisión haya obedecido a criterios arbitrarios que contraríen las reglas del
derecho, por lo que no se configura la vía de hecho endilgada a la sentencia enjuiciada. No habiendo vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante, deberá mantenerse incólume la decisión judicial enjuiciada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 9 de febrero de 2017, que negó la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.