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CE-11001-03-15-000-2016-03730-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03730-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIALAusencia de poder especial [A] falta de poder especial que le permita adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de acreditación de la legitimación por activa. En el presente asunto, el abogado [J.L.T.B] alega la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital de la señora [I.M.M.V], sin embargo, revisado el expediente de tutela, no se observa que el señor [T.B] hubiera aportado el poder especial que lo faculte para ejercer la acción Constitucional en representación de la tutelante, como titular de los derechos presuntamente vulnerados (…) Así las cosas (…) no puede pretender del juez de tutela un pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legitimación en la causa por activa en materia de acción de tutela, ver las sentencias T-658 de 2002, C-392 de 2002, ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03730-00(AC)

Actor: INÉS MARÍA MELO DE VERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Inés María Melo de Vera, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Treinta y Ocho

Administrativo de Bogotá. ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones La señora Inés María Melo de Vera, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá, al proferir las providencias de 9 de noviembre de 2015, 25 de mayo, 20 de junio y 26 de julio de 2016, dentro del medio de control de reparación directa instaurado por la actora en tutela contra la Nación - Ministerio de Transporte. En amparo de los derechos fundamentales invocados solicita: “[…] 2. En consecuencia, se deje sin valor ni efecto o se declare la nulidad

supra constitucional, según lo considere la Alta Corporación, respecto de las providencias del 9 de noviembre de 2015, 25 de mayo de 2016, 20 de junio de 2016 y 26 de julio de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, y el juzgado 38 administrativo oral del circuito de Bogotá D.C., proferidas en el proceso mencionado en el asunto de la referencia, POR MEDIO DE LA CUAL LA

PRIMERA DECISIÓN CONFIRMA LO RESUELTO POR EL AQUO , pero

paradójicamente DECLARA DE OFICIO EL RECHAZO DE LA DEMANDA,

LA SEGUNDA DECISIÓN MODIFICA LA DECISIÓN ANTERIOR EN SU NUMERAL TERCERO, PERO DECLARA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN MIXTA DE CADUCIDAD, y la tercera da cumplimiento a las decisiones y resuelve archivar el expediente. 3.- Se ordene a la autoridad judicial mencionada, proceda a dictar nuevamente la correspondiente sentencia de fondo [en el término que se le indique por el superior funcional], prescindiendo para todos los efectos de la denominada Declaratoria de oficio de la excepción de caducidad mixta […]”. Los hechos y consideraciones del actor Del escrito de tutela y sus anexos, los hechos y consideraciones que se basa la solicitud se resumen a continuación (fols 1 - 8): Señala que conforme al contrato de concesión Nº 377 de 17 de julio de 2002, que comprende la ejecución de las obras de doble calzada entre Bogotá – Tunja –

Sogamoso, el INCO1 hoy ANI – Agencia Nacional de Infraestructura requirió la compra de algunas zonas de terreno del predio denominado “El Triunfo”, ubicado en la vereda Casa Blanca del municipio de Villa Pinzón, identificado con la ficha predial Nº 177 del 10 de octubre de 2006, que pertenece a la señora Inés María Melo de Vera. Indica que mediante escritura pública Nº 859 de 2008 se realizó una venta parcial del predio “El Triunfo” a favor del entonces INCO, correspondiente a 1.360.89 metros cuadrados. Sostiene que mediante ficha predial Nº 177 – A de 2010 se ordenó la enajenación voluntaria de terrenos adicionales del predio “El Triunfo” cuyo valor no fue aceptado por la accionante, razón por la cual la ANI inició proceso de expropiación judicial tramitado por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. Afirma que presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, la ANI y el Consorcio Solarte Solarte Constructores S.A., para que se declarara la responsabilidad patrimonial de las demandadas por los daños materiales causados al predio restante habitado por la accionante, con ocasión de la ejecución de las obras. Expresa que, por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, que mediante auto de 17 de septiembre de 2015 proferido dentro del trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, y consideró que no se probaron las

excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, ausencia de requisito de procedibilidad e inexistencia del demandado. Asevera que las aseguradoras Confianza S.A. y QBE Seguros en su condición de llamados en garantía, presentaron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B mediante auto de 9 de noviembre de 2015, en el cual se confirmó el auto de 17 de septiembre de 2015 y se declaró de oficio el rechazo de la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación 1 Instituto Nacional de Concesiones directa. Manifiesta que presentó recurso de súplica contra la anterior decisión, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 25 de mayo de 2016, modificó el numeral tercero de la providencia de 9 de noviembre de 2015, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción mixta de caducidad del medio de control. Aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 20 de junio de 2016, devolvió el expediente al despacho de origen, es decir, al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá, que mediante auto de 26 de julio de 2016 dio cumplimiento a lo dispuesto por el superior y archivó el expediente. Considera que las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, porque realizó una interpretación estricta del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y declaró

la caducidad del medio de control de reparación directa, sin tener en cuenta los principios constitucionales de confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia, para garantizar la efectividad del derecho a una reparación administrativa a favor de la señora Inés María Melo de Vera, por los daños que tuvo que soportar con la actuación de la administración. Intervenciones Mediante auto de 13 de diciembre de 2016 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada y se puso en conocimiento la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fol. 21). El Ministerio de Transporte solicita que se declare la improcedencia de la tutela presentada por la señora Inés María Melo de Vera, porque la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción contra providencia judicial (fols. 49 – 55). Aduce que no existe vía de hecho por defecto sustancial, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las providencias acusadas, dio aplicación a la normativa correspondiente, luego de analizar los hechos de la demanda, que le permitieron concluir que se configuraba el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa invocado por la actora, pues presentó la demanda por fuera del término previsto en la ley. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, manifestó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial, toda vez que los autos objeto de reproche fueron

proferidos con respeto a los principios y normas procesales que rigen los asuntos tramitados en la jurisdicción contencioso administrativo (fols. 64 – 67). Señala que de conformidad con el artículo 13 del Código General del Proceso, como las normas procesales son de orden público y obligatorio cumplimiento, por lo cual no pueden ser modificadas ni sustituidas por los funcionarios judiciales o las partes intervinientes en los procesos para beneficiar a una determinada persona, de manera que la figura de la caducidad constituye un límite temporal al derecho de acción y quien pretenda que se reconozca un derecho debe ejercer el medio de control dentro del plazo fijado en la ley. Indica que en el presente asunto el término de 2 años para ejercer el medio de control de reparación directa, que prevé el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, se contabilizó desde la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del daño, es decir, a partir del escrito de 25 de febrero de 2009, con el cual la actora le informó a la Personería Municipal de Villapinzón los hechos anómalos que se venían presentando en su predio, con ocasión a la ejecución del contrato de concesión. Por consiguiente, el tiempo para ejercer el mecanismo judicial vencía el 26 de febrero de 2011, sin embargo, como la accionante presentó la demanda el 17 de julio de 2013, se concluyó, que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la caducidad. Agrega que la demanda se fundamenta en los daños ocasionados al predio de la demandante, en razón a la construcción de la doble calzada de la carretera

Briceño – Tunja –Sogamoso, por lo que no cabe duda que desde el 25 de febrero de 2009, la señora Inés María Melo de Vera tenía conocimiento de los daños que se estaban ocasionando en su propiedad, lo que llevaba a la declaratoria de caducidad del medio de control. Añade que, en el presente asunto, no existió un desconocimiento del principio de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, pues debe tenerse en cuenta que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, y deben actuar conforme lo indica la normativa aplicable. En tal sentido, no es posible afirmar que en el presente asunto se dio un excesivo apego a las normas procedimentales que impidiera la protección judicial de los derechos fundamentales de la demandante; por el contrario, fue la actora que de manera deliberada incumplió con una carga procesal, que no permitió continuar con el trámite judicial. Resalta que quien pretenda el reconocimiento de un derecho por vía judicial tiene la carga de poner en funcionamiento el aparato judicial dentro de los términos establecidos en la ley, por lo que, al no ser así, deben soportar a las consecuencias impuestas por el legislador. Así las cosas, los términos de caducidad, previstos en la ley, hacen parte del debido proceso y garantizan la seguridad jurídica. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, solicita que se declare la improcedencia de la acción, con fundamento en las siguientes razones (fols. 75 – 79): Sostiene que la entidad carece de legitimación en la causa por activa para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, alegada respecto del contenido de las providencias acusadas, proferidas por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Señala que la solicitud no cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, pues la accionante no explica en qué consiste el defecto sustantivo y procedimental que le imputa a las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Indica que, para la accionante, las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante las cuales se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación derecho y se dio por terminado el proceso, constituyen una vía de hecho y vulneran sus derechos fundamentales, porque dieron prevalencia a asuntos procesales por encima del derecho sustancial que le asiste a ser reparada por los daños ocasionados por la administración. Aduce que en virtud del artículo 282 del Código General del Proceso la autoridades judiciales tienen la facultad para declarar de oficio cualquier excepción que resulte probada en el curso del proceso. Con fundamento en dicho precepto y en el material probatorio allegado al proceso, el Tribunal decidió declarar de oficio la caducidad del medio de control invocado por la parte actora. Resalta que teniendo en cuenta que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, tanto para los funcionarios judiciales como para los particulares, por lo que la accionante no puede desconocer la normativa aplicable para obtener un beneficio particular. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20002.

Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al realizar una interpretación estricta del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y rechazar por caducidad la demanda reparación directa instaurada contra el Ministerio de Transporte y otros, dando prevalencia al tema procesal por encima del derecho sustancial que le asiste a la señora Inés María Melo de Vera a ser reparada patrimonialmente. Sin embargo, previo a resolver el problema jurídico, la Sala debe decidir si el señor José Leónidas Tamayo Molina se encuentran legitimado en la causa para interponer acción de tutela en favor de la señora Inés María Melo de Vera contra las providencias de 9 de noviembre de 2015, 25 de mayo y 20 de junio 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Caso concreto El apoderado de la señora Inés María Melo de Vera plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital porque considera que Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al 2 Decreto 1382 de 2000 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, numeral 2° del artículo 1°, “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. proferir los autos de 9 de noviembre de 2015, 25 de mayo y 20 de junio 2016, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, realizó una interpretación estricta

del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), teniendo en cuenta que declaró de oficio la excepción mixta de caducidad del medio de control de reparación directa instaurado contra el Ministerio de Transporte y otros, sin atender los principios constitucionales de confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, para garantizar la efectividad del derecho a una reparación administrativa a favor de la demandante, por los daños que tuvo que soportar en su propiedad, con la actuación de la administración. De la legitimación en la causa por activa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente, y sumario, al cual puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando advierta que los mismos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso por los particulares. Así pues, aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican. Dentro de tales requisitos se encuentra el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez

constitucional, de manera que, pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otra persona3. Así mismo, el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 229 de la Constitución Política, no está desprovisto del cumplimiento de los requisitos de índole procesal y sustancial previamente establecidos en las normas jurídicas. 3 Corte Constitucional Sentencia – T – 176 de 14 de marzo de 2011, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En este contexto, en garantía del principio de legalidad y del derecho al debido proceso, quien promueva una acción o un medio de control está obligado a acreditar las exigencias necesarias para trabar en debida forma la relación jurídico – procesal, so pena que no sea dable atender de fondo su reclamación. Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional, al analizar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591

de 1991, ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes eventos: “(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad4, los incapaces absolutos, los interdictos5 y las personas jurídicas6; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado7, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”8; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad 4 Ver, entre otras, las sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05, T-1311/01 y T408/95. 5 Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03. 7 Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 8 Auto 064 de 2009. física o mental9. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre

del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales10”11. De acuerdo con lo anterior, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, o a través de sus representantes legales o judiciales, caso en el cual el poder se presume auténtico. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que cuando la acción de tutela se ejerce por medio de apoderado judicial, el mandante debe otorgar poder especial, de modo que no puede pretender hacer valer el poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional. En Sentencia T-658 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional dijo al respecto: “[…]…la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es

necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. […] 9 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T1101/04, T-534/03, T-252/02, T-787/01, T-236/00, T-906/99, T-149/96, T-029/93 y T-029/94. 10 Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98. 11 Corte Constitucional Sentencia – T – 176 de 14 de marzo de 2011. Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa […]”. (Negrilla y Subrayado fuera de texto). Así las cosas, a falta de poder especial que le permita adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela

debe ser declarada improcedente ante la falta de acreditación de la legitimación por activa. En el presente asunto, el abogado José Leónidas Tamayo Bonilla alega la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital de la señora Inés María Melo de Vera, sin embargo, revisado el expediente de tutela, no se observa que el señor Tamayo Bonilla hubiera aportado el poder especial que lo faculte para ejercer la acción Constitucional en representación de la tutelante, como titular de los derechos presuntamente vulnerados. Cabe advertir que, mediante auto de 13 de diciembre de 2016, el despacho sustanciador requirió al abogado José Leónidas Tamayo Bonilla para que allegara poder especial para promover la acción de tutela en nombre de la afectada, o en su defecto, para que acreditara las condiciones que lo habilitan para actuar como agente oficioso (fol. 32). Pese a que esta Corporación, mediante oficio Nº 1632 de 13 de enero de 2017, le comunicó al referido profesional del derecho, el contenido del auto de 13 de diciembre de 2016, para que le diera cumplimiento, éste guardó silencio y no acreditó su legitimación para incoar la acción constitucional (fl. 38). Así las cosas, es importante señalar que el carácter especial de esta acción constitucional exige que, cuando se actúa a través de apoderado, se otorgue el poder que habilite al profesional del derecho a ejercer la defensa de los derechos fundamentales de quien otorga el mandato, pues es una actuación distinta al proceso ordinario. Los apoderados son quienes actúan en nombre y

representación de los titulares de derecho en que se funda la acción y que les da el carácter de partes. Tal actuación y calidad no significa la sustitución de la titularidad de los derechos de quienes ellos representan12. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1178 de 2001, mediante la cual se declaró la exequibilidad de diversos apartes del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se refirió a la relación entre poderdante y apoderado frente al derecho de defensa en los siguientes términos: “De esta forma, cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre. Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas. Queda claro, entonces, que el derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constitución Política como una garantía constitucional y que la defensa en juicio es una de sus manifestaciones más importantes, de ahí que no pueda entenderse que tal garantía se satisface y concluye con la designación de un profesional del derecho para ser representado en juicio, sino con la posibilidad del convocado al proceso de 1) intervenir en cada una de las actuaciones procesales por intermedio del abogado previamente designado,

  1. hacerlo directamente -si le está permitido-, 3) actuar por conducto de un profesional distinto al otrora designado –sin prescindir de la asistencia de éste-, o 4) de no intervenir. Porque por más técnica que parezca la intervención del apoderado actuante, lo esencial para el implicado en el juicio no es la técnica empleada, sino que el designado sepa proyectar la posición que el involucrado desea asumir y proyectar en el juicio.

De ahí que esta Corporación, al analizar el contenido de la defensa, que adelantan los profesionales del derecho en representación de los intereses de sus poderdantes, involucrados en el juicio, haya considerado que ésta 12 Ver Corte Constitucional Sentencia C-392/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis. no subsume el derecho del implicado a ejercerla, sino que una y otra, defensa técnica y material, confluyen en el mismo objetivo: la defensa de los intereses del implicado en el juicio13”14. (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, los abogados en el ejercicio de la profesión no pueden desconocer la titularidad que sobre sus derechos tienen sus representados, y en este sentido no deben actuar deliberadamente formulando acciones judiciales sin tener la facultad expresa por parte del legítimo afectado para representar sus intereses. Además de lo expuesto, la Sala advierte que el solicitante tampoco afirma actuar como agente oficioso de la señora Inés María Melo de Vera, ni acredita sumariamente que la señora esté imposibilitada física o mentalmente para asumir su propia defensa, pues del contenido de la demanda no se advierte particularidad

alguna que haga referencia a este punto. Así las cosas, como el abogado José Leónidas Tamayo Bonilla no demostró su condición de apoderado especial o agente oficioso de la señora Inés María Melo de Vera, no puede pretender del juez de tutela un pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado, relacionado con el trámite y decisión emitida por la autoridad judicial accionada, que rechazó la demanda de reparación directa instaurada por la actora contra el Ministerio de Transporte y otros, por encontrar probada de oficio la excepción mixta de caducidad. En atención a lo mencionado, se rechazará por improcedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que el abogado José Leónidas Tamayo Bonilla carece de legitimación en la causa por activa para controvertir las providencias de 9 de noviembre de 2015, 25 de mayo y 20 de junio 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B dentro del medio de control de reparación directa instaurado por la actora en tutela contra la Nación - Ministerio de Transporte y otros. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 Corte Constitucional Sentencias T-362 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-014 de 2001 M.P. Martha Sáchica de Moncaleano, C-648 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Corte Constitucional Sentencia C-1178 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ver,

entre otras la Sentencia T-1192/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett.

F A L L A PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la señora Inés María Melo de Vera, toda vez que carece de legitimación en la causa por activa para controvertir las providencias de 9 de noviembre de 2015, 25 de mayo y 20 de junio 2016, proferidas por el Tribu

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