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CE-11001-03-15-000-2016-03737-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03737-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]l Tribunal Administrativo de Antioquia debió estudiar y valorar todo el material probatorio allegado al dossier para al establecer si había lugar o no al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en el caso puesto a su consideración, en especial aquellas pruebas con las que la parte accionante pretendió demostrar la afectación económica ocasionada con el daño, máxime cuando la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha previsto que en estos casos hay lugar al reconocimiento de esta clase de perjuicios siempre que se acredite tal circunstancia. Así las cosas, se tiene que a pesar de que el testimonio hizo parte de las pruebas solicitadas por los accionantes, decretado y recaudado en debida forma en el proceso, lo cierto es que la autoridad judicial demandada obvió su estudio y no hizo ninguna apreciación frente a ese elemento probatorio. (…) Conforme a lo anterior, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico, comoquiera que no valoró la totalidad de las pruebas arrimadas al expediente, razón por la cual se amparará el derecho fundamental al debido proceso invocado por el [actor].

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia menciona el concepto de defecto fáctico como condición de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sus dimensiones negativa y positiva. Al respecto, consultar las sentencias T-442 de 1994 y T-239 de 1996 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03737-00(AC)

Actor: VÍCTOR LUIS GÓMEZ GAVIRIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Acción de reparación directa El señor Víctor Luis Gómez Gaviria instauró acción de reparación directa en contra del municipio de Gómez Plata, Antioquia por la muerte de su hijo Jaime Alberto Gómez Pérez, quien era trabajador oficial del ente territorial. El 19 de agosto de 2015 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El 24 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa y modificó el numeral tercero para reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del accionante.

b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto factico, pues no valoró la declaración rendida por el señor Luis Fernando Fonnegra Yarce que daba cuenta de su dependencia económica respecto de la víctima. Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. PRETENSIONES Solicitó se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad. En consecuencia, se revoque la sentencia del 24 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y se le ordene proferir una nueva decisión en la que valore las pruebas arrimadas al expediente y acoja el precedente del Consejo de Estado. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Antioquia La autoridad judicial demandada no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado. Municipio Gómez Plata (ff. 98 y 99) Sostuvo que la decisión de no acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante no se apartó de la jurisprudencia de la Sección tercera del Consejo de Estado, contrario a ello la autoridad judicial demandada acogió el precedente de la Corporación sobre los criterios que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de dichos perjuicios. Señaló que el Tribunal valoró todas las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, la testimonial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin embargo, concluyó

que no había lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales y, por tanto, no incurrió en el defecto fáctico alegado. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y

cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de

2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)

decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis en el defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia omitió valorar el testimonio rendido por el señor Luis Fernando Fonnegra Yarce?

I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional5, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 5 Ibídem, num.2.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa6, u omite su valoración7 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los

hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Análisis del defecto fáctico en el caso bajo estudio El señor Víctor Luis Gómez Gaviria sostiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico al no valorar la declaración del señor Luis Fernando Fonnegra Yarce, que daba cuenta de la dependencia económica del accionante respecto de su hijo. Precisó que el testimonio ratificaba el argumento expuesto en la demanda de que la víctima era quien garantizaba los medios de subsistencia del accionante.

6 Sentencia T-442 de 1994. 7 Sentencia T-239 de 1996. Al revisar el expediente, la Subsección advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en lo que aquí interesa, arribó a la conclusión de que no era posible reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Gómez Gaviria, comoquiera que su hijo a la fecha de su muerte tenía 31 años y no era hijo único y, por ende, no se cumplían los presupuestos establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la presunción de dependencia de los padres respecto de los hijos. Pues bien, se tiene que la autoridad judicial demandada en el estudio del reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante tuvo en consideración la declaración rendida por la señora María Mercedes Martínez Tobón en la que señaló que el accionante era una persona de la tercera edad, había sufrido una trombosis y estaba incapacitado, razón por la cual no podía trabajar y dependía económicamente de su hijo. Sin embargo, no sucedió lo mismo con el testimonio rendido por el señor Luis Fernando Fonnegra Yarce, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia, tal y como lo indica la parte accionante, no valoró esa declaración a efectos de estudiar si se encontraba acreditada o no la dependencia económica del señor Gómez Gaviria respecto de hijo (víctima). En efecto, obra en el proceso la declaración rendida por el señor Fonnegra Yarce el 24 de abril de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata,

Antioquia en la que señaló, entre otras cosas, las siguientes (ff. 403 y 404, C.1 del expediente ordinario): “[…] PREGUNTADO_ Sírvase manifestar al despacho con quién vivía el señor JAIME ALBERTO GÓMEZ al momento del fallecimiento? CONTESTO_ Vivía con el papá VÍCTOR y una hermana que se llama GLORIA, él los asistía económicamente, yo se eso porque yo trabajé mucho tiempo con él y él me comentaba que él era el que veía económicamente por la casa […] –PREGUNTADO_ Sírvase manifestar al despacho si luego del fallecimiento del señor JAIME ALBERTO hubo algún cambio al interior de la familia GÓMEZ PÉREZ, en caso afirmativo en qué consistió ese cambio? CONTESTO_ Claro hubo un cambio porque al fallecer el que veía por ellos pues fue un golpe duro para ellos en lo económico porque él era el que respondía por la casa […]” De esta manera, la parte accionante pretendía demostrar que el señor Víctor Luis Gómez Gaviria dependía económicamente del señor Jaime Alberto Gómez Pérez y que la muerte de su hijo generó graves afectaciones económicas. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia debió estudiar y valorar todo el material probatorio allegado al dossier para al establecer si había lugar o no al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en el caso puesto a su consideración, en especial aquellas pruebas con las que la parte accionante pretendió demostrar la afectación económica ocasionada con el daño, máxime cuando la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de

Estado ha previsto que en estos casos hay lugar al reconocimiento de esta clase de perjuicios siempre que se acredite tal circunstancia8. Así las cosas, se tiene que a pesar de que el testimonio hizo parte de las pruebas solicitadas por los accionantes, decretado y recaudado en debida forma en el proceso, lo cierto es que la autoridad judicial demandada obvió su estudio y no hizo ninguna apreciación frente a ese elemento probatorio. Conviene precisar que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial y, por lo tanto, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración de las pruebas del proceso, pues la acción de tutela “no puede constituirse en una instancia para ‘revisar’ las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios”9. No obstante, en el caso bajo estudio se trata es de la omisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en la valoración de la declaración rendida por el señor Fonnegra Yarce. Conforme a lo anterior, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico, comoquiera que no valoró la totalidad de las pruebas arrimadas al expediente, razón por la cual se amparará el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Víctor Luis Gómez Gaviria. 8 Ver entre otras, las sentencias del 9 de junio de 2005 y 8 de agosto de 2002, expedientes 15129 y 10.952 y del 9 de abril de 2014, expediente 29.811. 9 Ver sentencia T 086 de 2007 de la Corte Constitucional. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 24 de agosto de 2016

proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y se le ordenará que dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia profiera una nueva decisión en la que se estudien todos los elementos probatorios aportados al proceso de reparación directa, en relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Por último, se advierte que la anterior decisión no determina de ninguna manera el sentido de la decisión que debe adoptar el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Víctor Luis Gómez Gaviria en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones aquí expuestas.

Segundo: Dejar sin efectos la sentencia del 24 de agosto de 2016 proferida por el

Tribunal Administrativo de Antioquia.

Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia profiera una nueva decisión en la que se estudien todos los elementos probatorios aportados al proceso de reparación directa, en relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Cuarto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remitir el cuaderno original

de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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