CE-11001-03-15-000-2016-03738-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03738-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - La entidad no formuló controversia alguna en relación con el monto del daño moral reconocido se limitó a discutir la configuración de la falla en el servicio por omisión / ACCIÓN DE TUTELA - Cáracter subsidiario y excepcional [L]a Sala encuentra que el precedente invocado data del 28 de agosto de 2014, mientras que la sentencia de primera instancia se emitió el 28 de junio de 2013, de manera que la alzada se entiende fue presentada dentro del término de ejecutoria de dicha decisión, la cual se notificó por edicto fijado el 5 de julio de 2013, esto es, mucho antes de que se expidieran las (…) sentencias unificadoras. Ahora bien, se observa que la inconformidad planteada por la parte actora, relacionada con la condena a la Policía Nacional al pago del equivalente a 100 salarios mínimos por concepto de daño moral a cada uno de los hermanos de la señora [C.I.C.P.], (…). Así las cosas, se encuentra que la autoridad judicial acusada resolvió la inconformidad planteada por la parte demandante de la causa ordinaria en relación con el monto reconocido a los hijos de las víctimas, para lo cual tuvo en cuenta el lineamiento similar trazado por la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia del 28 de agosto de 2014, emitido dentro del expediente 31172, (…). Lo anterior quiere decir que, el ministerio accionante en efecto cuestionó la
responsabilidad administrativa que se le atribuyó, pero de manera alguna, concibió la posibilidad de que en segunda instancia al encontrarse demostrada la falla del servicio (argumento central de su apelación), se resolvieran solo los cargos planteados por la parte demandante del proceso ordinario, entre ellos, el relacionado con el monto indemnizatorio de los menores (…). Por tanto, pese a que es claro que la condena impuesta depende de la declaratoria de responsabilidad administrativa que cuestionó en su oportunidad la entidad demandante, lo cierto es que esta no controvirtió ese aspecto en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia ordinaria proferida por el Juzgado del 28 de junio de 2013, precisamente porque ello sería tanto como aceptar la responsabilidad que, a su juicio, no le correspondía. (…). Adicionalmente, la Sala observa que la parte actora, frente a la providencia de segunda instancia aquí demandada, tampoco hizo uso de los medios procesales que tenía a su alcance, como sería el caso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contemplado en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. (…). Asimismo, en cuanto a la procedencia del precitado medio de defensa, la Sala constata que se cumple con el presupuesto de que la cuantía de la condena para los procesos de reparación directa sea igual o exceda los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, previsto en el numeral 5° del artículo 257 ibidem, pues la sumatoria de la indemnización en lo que concierne a los hermanos de las víctimas corresponde a 600 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno de ellos. De manera que, se considera que este medio constitucional no puede ser utilizado por la entidad demandante para sanear su falencia o subsanar su omisión de no esgrimir en su oportunidad y a través de los medios pertinentes, los argumentos de defensa sobre los cuales hoy edifica su solicitud de amparo. Así las cosas, no se cumple con el requisito de subsidiariedad para cuestionar la decisión judicial que, a juicio del accionante, es ilegal, carente de motivación y lesiva para el tesoro público, pues lo que se advierte es que la parte demandante no acreditó haber invocado dentro de las oportunidades procesales del trámite de segunda instancia surtido ante el Tribunal demandado la aplicación del precedente que ahora sustenta con la solicitud de amparo. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, pues este mecanismo constitucional no puede suplir los medios judiciales con los cuales contaba la parte actora para cuestionar la decisión acusada, pues ello implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 de 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la responsabilidad por perjuicio morales, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de febrero de 2016, , exp. 05001-23-31-000-2000-04390-01 (35298), C.P. Jaime
Orlando Santofimio Gambio, sentencia del 10 de febrero de 2016, exp. 73001-1233-1000-2000-01984-01 (35417), M.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 25 de febrero de 2016, exp. 52001-23-31-000-2002-01718-01 (33494), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03738-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SECRETARÍA GENERAL,
UNIDAD DE DEFENSA JUDICIAL DE CAQUETÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, en contra del fallo del 4 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición La parte actora, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, con escrito recibido el 7 de diciembre de 2016 en la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con la providencia del 30 de junio de 2016, proferida por la autoridad judicial demandada, a través de la cual modificó, adicionó y confirmó parcialmente la sentencia del 28 de junio de 2013, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia que declaró la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional por la muerte de los señores Miguel Arcángel López Buitrago y Clara Isabel Campos Perdomo, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 18001-23-31-000-2006-00396-01. En consecuencia, la parte actora pretende que: «PRIMERA: Que se declare que la Sentencia de radicado N°. 18001233100020060039601, Demandante MARÍA ROSA BUITRAGO Y OTROS, demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá en segunda instancia, de fecha 30 de junio de 2016, notificada por edicto No. 001682016 del 15 de septiembre de 2016, dentro del proceso cuyo medio de control es Reparación Directa, violó el derecho fundamental al Debido Proceso y a la igualdad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte para los accionantes que se encuentran en segundo grado de consanguinidad.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se DEJE
SIN EFECTOS el numeral PRIMERO de la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y lo dicho por el propio Consejo de Estado en las (sic) sentencias (sic) de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano cuyo desconocimiento se invocó». La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Sostuvo que la señora Clara Isabel Campos Perdomo, quien se desempeñaba como docente de la Secretaría de Educación del Caquetá, y el señor Miguel Arcángel López Buitrago, como secretario general del municipio de Puerto Rico
(Caquetá), convivían desde 1999 y de cuya unión procrearon al menor Luis Daniel López Campo1. Manifestó que el señor López Buitrago ingresó a dicho trabajo en enero de 2004 y a partir de ese mes las FARC iniciaron sus amenazas de muerte en contra de los servidores públicos de la referida entidad territorial, con múltiples insultos con las que los obligaban a renunciar a sus cargos. Indicó que el 17 de junio de 2004, aproximadamente a las 7:00 p.m. los señores Miguel López Buitrago y Clara Isabel Campos Perdomo se encontraban en su 1 Quien para la época de los hechos contaba con 7 meses de edad. Asimismo, se señaló que la señora Clara Isabel Campos Perdomo también era madre de Laurencio Andrés Campos Perdomo. casa de habitación en una reunión de la Junta de Acción Comunal del barrio La
Consolata de dicho municipio. Agregó que en esos instantes se acercaron unos hombres armados, quienes preguntaron por el señor López Buitrago, y al comprobar su presencia, le ocasionaron la muerte a causa de múltiples disparos y a la señora Campos Perdomo la dejaron con heridas de consideración que minutos más tarde condujeron a su fallecimiento. Adujo que el 15 de diciembre de 2006 la señora María Rosa Buitrago de López, madre del señor López Buitrago, junto con otras personas, interpusieron una demanda de reparación directa por los mencionados hechos, que luego de surtirse las respectivas etapas procesales, fue decidida por el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión de Florencia (Caquetá), mediante sentencia del 28 de junio de 2013. Añadió que con dicha decisión se declaró la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional por la muerte del señor López Buitrago y la señora Campos Perdomo, de manera que se condenó al pago de unas sumas de dinero por concepto de perjuicios morales y materiales, así como por el daño a la vida en relación de los demandantes. Refirió que también el juzgado resolvió: i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada en el proceso ordinario, es decir, las del «…hecho exclusivo de un tercero y culpa exclusiva de la víctima propuestas por el Ejército Nacional y la Policía Nacional», y ii) declarar probada la excepción de la falta de
legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior, por el departamento del Caquetá y el municipio de San José del Caguán (Caquetá). Refirió que en la sentencia de primera instancia, entre otros aspectos, a título de condena por los perjuicios morales causados por la relación de parentesco, se reconocieron 50 salarios mínimos para cada uno de los hermanos del señor Miguel Arcángel López Buitrago y 100 salarios mínimos para los hermanos de la señora Clara Isabel Campos Perdomo. Afirmó que con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por la Policía y el Ejército Nacional, y por los accionantes de la demanda ordinaria, el Tribunal Administrativo de Caquetá a través de sentencia del 30 de junio de 2016, modificó, adicionó y confirmó la providencia de primera instancia, de la siguiente forma: «PRIMERO.- MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestiòn de Florencia, el cual quedará así: ‘CUARTO: CONDENAR a los demandados a cancelar solidariamente por concepto de PERJUICIOS MORALES las sumas de dinero en favor de las personas que a continuación se señalan: A MARIA ROSA BUITRAGO DE LOPEZ en calidad de madre del occiso MIGUEL ARCANGEL LOPEZ BUITRAGO el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno de ellos. …
Para ROSALBA LOPEZ BUITRAGO; OFELIA LOPEZ BUITRAGO;
JULIO CESAR LOPEZ BUITRAGO; HERNANDO LOPEZ BUITRAGO,
TERESA DE JESÚS LOPEZ BUITRAGO; CARLOS ALBERTO LOPEZ BUITRAGO; DARIO LOPEZ BUITRAGO; WINSON LOPEZ BUITRAGO… en calidad de hermanos del occiso MIGUEL ARCANGEL LOPEZ BUITRAGO, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. …
Para VICTOR ROGELIO CAMPOS PERDOMO; JUAN CARLOS
CAMPOS PERDOMO; HENRY FERNANDO CAMPOS PERDOMO; MARIA VICTORIA CAMPOS PERDOMO y JOSE LUIS CAMPOS PERDOMO en calidad de hermanos de la occisa CLARA ISABEL CAMPOS PERDOMO, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos’. SEGUNDO.- MODIFICAR y ADICIONAR el ordinal QUINTO de la sentencia impugnada, el cual quedará así: ‘QUINTO: CONDENAR a los entes demandados a pagar solidariamente por concepto de PERJUICIOS MATERIALES: Lucro cesante Para LUIS DANIEL LOPEZ CAMPOS la suma de MIL CINCUENTA Y
OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS
SESENTA Y OCHO PESOS …
Daño emergente:
Para ISABEL PERDOMO DE CAMPOS la suma de DOS MILLONES
CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS… TERCERO.- CONFIRMAR el ordinal SEXTO de la sentencia recurrida, de los perjuicios a la vida de relación reconocidos a los menores LUIS DANIEL
LOPEZ CAMPOS y LAURENCIO ANDRES CAMPOS PERDOMO, en cien salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la sentencia para cada uno; y se REVOCA los reconocidos por este concepto a la señora ISABEL PERDOMO ANDRADE, por las razones expuestas en esta sentencia. CUARTO.- Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias…» (negrillas fuera de texto original) Adujo que con su recurso de apelación cuestionó la responsabilidad administrativa que se le atribuyó, pues, a su juicio, no existía prueba con la que se demostrara la falla del servicio por la omisión en la protección del señor López Buitrago y la señora Campos Perdomo. Aclaró que en dicha sentencia se dio por descontada la causal de eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero propuesta por la demandada en el proceso ordinario, y en consecuencia, procedió a estudiar la inconformidad planteada por la parte actora2 en su recurso de apelación, en relación con los perjuicios morales, daño a la vida en relación y perjuicios materiales. Aseveró que en esta decisión el Tribunal señaló lo siguiente: «El a-quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar estructurada la responsabilidad por falla del servicio; sin embargo, el recurso del Ejército Nacional y la Policía Nacional se dirige primordialmente a que se revoque la sentencia de primera instancia, porque consideran que no se le puede endilgar responsabilidad al Estado por el hecho de un tercero, pues fueron integrantes de las FARC los que perpetraron el ataque. Además, aseguran que en el plenario no obra ningún
documento que demuestre que las víctimas hubieran realizado un requerimiento de protección especial.» Manifestó que dicha autoridad judicial luego de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y de analizar los elementos configurativos de este, determinó que los demandados eran administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a los accionantes en el aludido proceso de reparación directa. Destacó de la sentencia de segunda instancia cuestionada lo siguiente: «De acuerdo con la demanda, los hechos en los que resultó muerto el señor LOPEZ (sic) BUITRAGO y la señora CAMPOS PERDOMO son imputables a las entidades demandadas a título de falla del servicio, por cuanto las amenazas a los servidores públicos del municipio era un hecho notorio y público, y que tanto el Ejército como la Policía Nacional se encuentran instituidas para salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos, deber que no cumplieron a cabalidad y que conllevó al deceso del otrora Secretario General del municipio de San Vicente del Caguán y su compañera permanente. … 2 María Rosa Buitrago y otros. En síntesis, para la Sala es claro que las autoridades competentes debieron adoptar un dispositivo de seguridad especial y efectivo para custodiar la residencia del señor MIGUEL ARCANGEL LOPEZ BUITRAGO ubicada en el casco urbano del municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá, teniendo en cuenta las graves amenazas de las FARC en contra del Alcalde, su Gabinete municipal … resultando inconcebible que las autoridades demandadas no haya (sic) adoptado medidas de seguridad efectivas en su lugar de residencia para evitar un atentado terrorista que era previsible,
razón por la cual las entidades públicas demandadas incurrieron en una omisión consistente en no brindarle protección al hoy occiso y su compañera permanente». Señaló que el Tribunal demandado encontró demostrado que la Policía y el Ejército Nacional obraron en forma negligente ante las amenazas que recibió el señor López Buitrago, debido al cargo que desempeñaba para la época de los hechos, por lo que para dicha autoridad tal conducta contribuyó de manera eficiente en la producción del daño que se calificó como antijurídico. Arguyó que, en cuanto a los perjuicios morales el Tribunal demandado resolvió la inconformidad planteada por la parte actora en relación con el monto de los mismos reconocidos a los menores Luis Daniel López Campos y Laurencio Andrés Campos Perdomo, hijos de las víctimas. Añadió que para ello tuvo en cuenta el lineamiento trazado por la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia del 28 de agosto de 2014, dentro del expediente 31172, con ponencia de la magistrada Olga Mélida Valle de De la Hoz, según el cual el monto de estos por relación paternofilial corresponde a 100 salarios mínimos mensuales vigentes.
3. Fundamento de la petición Consideró que sus derechos fundamentales se vulneraron con la sentencia proferida por el Tribunal demandado, ya que no dio aplicación íntegra al precedente jurisprudencial relativo a la liquidación de perjuicios morales en caso de muerte3.
Sostuvo que para tasar los perjuicios morales en caso de muerte la autoridad demandada aplicó el precedente del Consejo de Estado solo para algunos accionantes que se ubicaban en la relación afectiva propia del segundo grado de
consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). Alegó que para los otros demandantes que se encontraban en el mismo nivel 2° de consanguinidad utilizó criterios sin sustentar el incremento de dicha liquidación por concepto de perjuicios morales, pese a que a estos solo les correspondía una indemnización equivalente al 50%. 3 Respecto del acatamiento del precedente por parte del juez de inferior categoría, la parte actora hizo referencia a las sentencias SU – 053 de 2015 y T – 934 de 2009. Arguyó que se desconoció la decisión de unificación que en materia de reparación de perjuicios emitió la mencionada Alta Corporación en los siguientes fallos: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1° de agosto de 2016, emitida dentro del proceso 73001-23-31-000-2000-00633-01 (35803), con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourth, dentro de la cual resaltó lo siguiente: «Los parientes en el segundo grado de consanguinidad –como es el caso de los hermanos-, por su parte, tienen derecho a una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de ejecutoria del fallo». ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2016, expediente 47001-23-31-000-2003-00157-01 (35254), con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico. En esta providencia señaló: «…para la cuantificación de la indemnización por concepto del perjuicio
moral en casos de muerte, sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos…la Sala ha fijado los siguientes montos y equivalencias, teniendo en cuenta el nivel de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados, así: … Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indicativo indemnizatorio. …» iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con poenencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gambio, fallo del 29 de febrero de 2016, proceso 05001-23-31-000-2000-04390-01 (35298), en la que se recordó que la indemnización por perjuicios morales de las personas ubicadas en el segundo nivel de consanguinidad o civil correspondía al 50% del tope indemnizatorio. iv) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de febrero de 2016, expediente 73001-12-33-1000-2000-01984-01 (35417), con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón, donde también se hace referencia al aludido porcentaje para indemnizar perjuicios morales a las personas ubicadas en el segundo gado de consanguinidad o civil. v) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 25 de febrero de 2016, emitida dentro del proceso 52001-23-31-000-2002-01718-01
(33494), con magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en la que se recuerda que deben seguirse los lineamientos plasmados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida en el expediente 277094, en relación con los niveles de cercanía afectiva para efectos de indemnizar los perjuicios morales. Resaltó que el Tribunal demandado no realizó un estudio integral y se desconoció la línea jurisprudencial plasmada en la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida dentro del expediente 26251, con ponencia del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa y, adicionalmente indicó que el cobro exorbitante por concepto de perjuicio moral para los hermanos de la señora Campos Perdomo genera un detrimento patrimonial del Estado. Precisó que la sentencia cuestionada genera un antecedente judicial que contraria los lineamientos señalados por el Consejo de Estado, ya que no se pronunció respecto del reconocimiento desigual que efectuó por concepto de perjuicios morales por causa de muerte. Esgrimió que dicha autoridad tampoco corrigió el error en el que incurrió el juez de primera instancia, ya que para algunos demandantes aplicó el precedente jurisprudencial antes señalado, pero para los otros que se encontraban en el mismo nivel el reconocimiento por tal afectación fue contraria. Recalcó que en la sentencia cuestionada se ordenó a título de indemnización por perjuicios morales a los hermanos del señor Miguel Arcángel López Buitrago el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, mientras que para los de la señora Clara Isabel Campos Perdomo «…el
equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos». Consideró que la autoridad judicial demandada también incurrió en un defecto material o sustantivo, para lo cual hizo referencia nuevamente al desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado por la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia del 28 de agosto de 2014. Agregó que la sentencia acusada es una decisión ilegítima y carente de motivación, pues se contradijo en los criterios empleados para determinar en cada caso los perjuicios morales para los familiares en segundo grado de consanguinidad o civil. Concluyó que con la decisión atacada se ocasionan, además de la inseguridad jurídica, unas consecuencias jurídicas y presupuestales puesto que con ella se incurrió en un vicio al tasar el monto de los perjuicios morales.
4. Trámite de la solicitud de amparo Una vez efectuado el correspondiente reparto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 17 de enero de 2017, admitió la solicitud de 4 Con ponencia del magistrado Carlos Alberto Zambrano. amparo y ordenó la notificación de los magistrados de la Sala Tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, en calidad de demandados.
Asimismo, dispuso la vinculación como tercero con interés en el resultado del proceso a los ministros de Justicia y del Derecho, y del Interior, al gobernador del Caquetá, al alcalde del municipio de San Vicente del Caguán y al comandante general del Ejército Nacional, pues actuaron como demandados en el proceso de reparación directa que dio lugar a la sentencia objeto de tutela.
De igual manera se dispuso: «3.2. A los señores María Rosa Buitrago de López; Rosalba, Ofelia, Julio César,
Hernando, Teresa de Jesús, Carlos Alberto, Darío, Winson, Álvaro, Alexander, Luis Ángel López Buitrago; Isabel Perdomo Andrade; Laurencio Andrés, Víctor Rogelio, Juan Carlos, Henry, María Victoria, José Luis Campos Perdomo; Piedad Moyano Otálora; Gustavo Adolfo, Carlos Javier Penagos Perdomo; Rogelio y Alba Lucía Perdomo Caviedes, que intervinieron en calidad de demandantes en el proceso ordinario. De no ser posible la notificación, por el término de 2 días, publíquese el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado para que, si a bien lo tienen, intervengan en los 2 días siguientes.
4. El expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las partes y de los terceros, por el término de 2 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer.»
5. Argumentos de defensa 5.1 Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Caquetá A pesar de su notificación5, estos demandados guardaron silencio. 5.2 Ministerio del Interior Esta autoridad vinculada contestó a través del jefe de la oficina asesora jurídica mediante escrito recibido el 30 de enero de 2017, con el cual sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en este caso tiene origen en decisiones judiciales y en tal sentido no es la llamada a responder por lo pretendido con la
solicitud de amparo. 5.3 Ministerio de Justicia y del Derecho Este tercero con interés en el resultado del proceso contestó mediante memorial enviado electrónicamente el 27 de enero de 2017, con el que indicó que a partir de la escisión del otrora Ministerio de Interior y Justicia, las funciones relativas a los asuntos de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario recaen sobre el Ministerio del Interior, el que de conformidad con lo señalado en el Decreto Ley 5 Folio 98. 2893 de 2011 continúa con la defensa judicial de los procesos que son de su competencia, entre los que se encuentra el de reparación directa que dio origen a esta tutela. 5.4 Los demás vinculados, pese a su notificación guardaron silencio.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 4 de mayo de 2017 declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no cumplía el presupuesto de subsidiariedad.
Señaló que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. Recordó que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Resaltó que para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe,
por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Precisó que el requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. Indicó que la Policía Nacional discute la sentencia del 30 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con fundamento en que no tuvo en cuenta el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionado con los topes de la indemnización por daño moral, porque reconoció a los hermanos de una de las víctimas 100 salarios mínimos, para cada uno. Agregó que lo anterior, a juicio de la entidad demandante es improcedente, si se tiene en cuenta que son parientes en segundo grado de consanguinidad, por lo que les correspondía solo el 50% del tope máximo. Advirtió que en la sentencia del 28 de junio de 2013, que resolvió el asunto en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia declaró la responsabilidad patrimonial y solidaria de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional, por la muerte del señor Miguel Arcángel López Buitrago y de la señora Clara Isabel Campos Perdomo y, en consecuencia, condenó a las demandadas a pagar los perjuicios morales a los hermanos de cada una de las víctimas, así:
«Para ROSALBA LÓPEZ BUITRAGO; OFELIA LÓPEZ BUITRAGO; JULIO
CESAR LÓPEZ BUITRAGO; HERNANDO LÓPEZ BUITRAGO; TERESA DE
JESÚS LÓPEZ BUITRAGO; CARLOS ALBERTO LÓPEZ BUITRAGO;
DARÍO LÓPEZ BUITRAGO; WINSON LÓPEZ BUITRAGO; ÁLVARO LÓPEZ BUITRAGO; ALEXANDER LÓPEZ BUITRAGO; LUIS ÁNGEL LÓPEZ BUITRAGO, en calidad de hermanos del occiso MIGUEL ARCÁNGEL LÓPEZ BUITRAGO, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. (…)
• Para VÍCTOR ROGELIO CAMPOS PERDOMO; JUAN CARLOS
CAMPOS PERDOMO; HENRY FERNANDDO CAMPOS PERDOMO; MARÍA VICTORIA CAMPOS PERDOMO y JOSÉ LUIS CAMPOS PERDOMO en calidad de hermanos de la occisa CLARA ISABEL CAMPOS PERDOMO, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos …» Sostuvo que por lo anterior, era claro que el juzgado también reconoció 50 salarios mínimos para cada uno de los hermanos del señor Miguel Arcángel López Buitrago y 100 salarios mínimos para los hermanos de la señora Clara Isabel Campos Perdomo. Manifestó que la Policía Nacional al interponer el recurso de apelación presentó los argumentos, que el Tribunal Administrativo del Caquetá resumió a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.