CE-11001-03-15-000-2016-03740-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03740-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RELIQUIDACIÓN DE
LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INCENTIVO POR DESEMPEÑO GRUPAL NO
CONSTITUYE FACTOR SALARIAL / INCENTIVO POR DESEMPEÑO NACIONAL NO CONSTITUYE FACTOR SALARIAL La parte accionante alegó como único defecto un presunto desconocimiento del precedente (…) el accionante en el escrito de tutela alegó como desatendidas tres sentencias, todas proferidas por esta Corporación (…) contrario a lo expuesto por el tutelante, las sentencias de unificación, alegadas como desatendidas fueron de plena observancia por el Tribunal Administrativo, el cual, indicó de forma clara y precisa que la decisión respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se tomaría siguiendo los lineamientos dictados por el Consejo de Estado en dichos fallos (…) las autoridades judiciales accionadas no desconocieron las sentencias alegadas como desatendidas por la parte actora, toda vez que no había lugar a incluir los emolumentos denominados incentivo por desempeño grupal e incentivo por desempeño nacional puesto que los mismos, por restricción expresa de la ley no constituyen factor salarial (…) Conforme a lo anterior, no son de recibió los argumentos expuestos por la parte accionante, respecto del presunto desconocimiento de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1268 DE 1999
NOTA DE RELATORÍA: En lo atinente a la obligatoriedad del precedente y el carácter vinculante del mismo, se pueden consultar las sentencias del 5 de febrero
del 2015, exp.11001-03-15-000-2014-01312-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y del 19 de febrero de 2015, exp.11001-03-15-000-2013-02690-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, de la Sección Quinta de esta Corporación. De igual modo, se puede consultar la sentencia C-631 de 2012 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03740-00(AC)
Actor: DIDIO EMIRO PÉREZ BARRAGAN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló a través de apoderado judicial el señor DIDIO EMIRO PÉREZ BARRAGAN en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de
2015.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Con escrito radicado el 7 de diciembre de 20161, el señor DIDIO EMIRO PÉREZ BARRAGAN, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela
en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales consideró transgredidos por cuenta de la decisión dictada en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que inició en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. Informó el accionante que la UGPP mediante Resolución No. UGM 012406 del 6 de octubre de 2011, reconoció a su favor pensión de jubilación. 2.2. En desacuerdo con el monto económico reconocido mediante el citado acto administrativo, elevó petición ante la UGPP para que revisara su pensión de jubilación, y en la misma se incluyeran todos los factores salariales. 2.3. La anterior solicitud fue negada mediante Resoluciones Nos. RDP 005451 del 12 de julio de 2012 y 011415 del 11 de octubre de 2012. Inconforme con lo anterior el accionante ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los mencionados actos administrativos. 2.4. De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que con sentencia del 24 de junio de 2015, decretó la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho,
ordenó a la UGPP reliquidar la asignación pensional del demandante. Al efecto expuso: “Tercero: Condenar a título de restablecimiento del derecho a la UGPP a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor DIDIO EMIRO PÉREZ BARRAGAN, incluyendo además de los factores salariales ya reconocidos, los demás tales como 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad, en forma proporcional, a los cuales se les aplicará junto con los demás factores 1 Folio 1 2 Proceso No. 11001333501320130083101, demandado UGPP. reconocidos el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio (...)”. 2.5. En descontento con lo decidido en primera instancia, ambas partes presentaron recurso de apelación. Manifestó el accionante su desacuerdo con el fallo alegando que debieron haber sido incluidos, en la reliquidación ordenada, “el incentivo de desempeño de gestión, incentivo de desempeño grupal, y factor nacional y factor salarial de vacaciones ya que fueron devengados durante el último año de servicios”. 2.6. El recurso de apelación fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que con sentencia de 5 de agosto de 2016 confirmó la decisión recurrida. Respecto de los argumentos expuestos por el accionante, con los cuales pretende se tengan en cuenta, para efectos de la liquidación de la mesada pensional, el
incentivo de desempeño de gestión, incentivo de desempeño grupal, factor nacional y factor salarial de vacaciones ya que fueron devengados durante el último año de servicio, el Tribunal accionado concluyó que no había lugar a incluir dichos emolumentos, toda vez que no constituyen factor salarial en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1268 de 1999 y 4050 de 2008.
3. Sustento de la vulneración Encuentra la Sala que la parte tutelante, en el escrito con el que fundamenta la presente acción de tutela, alegó que la decisión proferida por la autoridad accionada incurrió en desconocimiento del precedente. Al respecto alegó: “El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” al dejar de lado los factores salariales reclamados y devengados por mi asistido durante el último año de servicio está desconociendo la jurisprudencia de unificación del honorable Consejo de Estado (…)” Respecto de lo anterior indicó que se desconoció lo dispuesto en la sentencia de 4 de agosto de 2010, dentro del expediente No. 2006-7509, en la cual según su criterio, esta Corporación indicó que en “… aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios”.
A su vez, alegó como desconocida la sentencia de 25 de febrero de 2016, dentro
del expediente No. 25000234200020130154101, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, precedente en el cual, según su criterio, este máximo órgano “… ordenó e interpretó qué emolumentos conforman el salario, en este caso en concreto la asignación básica del trabajador y la totalidad de las primas devengadas en el último año de servicios…”. Ratificando según su pensar, lo expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Por último expuso que concretamente en la sentencia de 6 de julio de 2015, dictada dentro del expediente No. 2011 00067, el Consejo de Estado reconoció que el índice de desempeño grupal y factor nacional eran emolumentos que tienen naturaleza salarial. Así pues, concluyó el accionante que el Tribunal accionado, estando en la obligación de someterse a lo dispuesto por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las sentencias enunciadas no lo hizo y, tampoco argumentó los motivos por los cuales se apartó de ellas.
4. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones:
“(…)
2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocar la sentencia proferida el 5 de agosto de 2016, que confirmó la sentencia de primera instancia excluyendo dentro de los factores salariales el incentivo de desempeño grupal, incentivo de desempeño de gestión y factor nacional, y en consecuencia se ordene la reliquidación de la pensión de mi asistido incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados.”
5. Trámite y contestaciones de la demanda
Con auto de 13 de diciembre de 20163, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá. Así mismo, dispuso notificar del presente trámite constitucional a la UGPP como tercero interesado en las resultas del proceso, lo anterior por haber sido la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado No. 2013-00831. 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. Mediante documento suscrito por el Magistrado ponente de la decisión judicial que se censura en el presente trámite constitucional argumentó que el fallo dictado se profirió con respeto de todas las garantías constitucionales que le asisten al tutelante, y que el mismo, fue ajustado a derecho y se basó en las normas que rigen la materia. Argumentó que no era cierto que se hubiese obviado lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010, toda vez que se confirmó el 3 Folio 64 fallo censurado dentro del proceso ordinario, tomando como fundamento lo dispuesto en la providencia alegada como desatendida en esta acción de tutela. Terminó argumentando que la sentencia dictada por el Tribunal expuso las razones y motivos por los cuales no había lugar a conceder lo solicitado por la parte accionante en el escrito de alzada. 5.2. Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP
Solicitó se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al respecto argumentó que conforme a lo dispuesto en el Decreto 1268 de 1999, el incentivo de desempeño grupal, incentivo de desempeño de gestión y factor nacional no constituyen factores salariales, dándole razón a la decisión adoptada en el trámite del proceso ordinario por las autoridades judiciales que conocieron del mismo. Por último citó en extenso sentencias de la Corte Constitucional en las cuales se aborda el tema de tutela contra providencia judicial para concluir que, en su criterio en el caso bajo estudio no se presentó ninguno de los supuestos jurisprudenciales que hagan procedente decretar el amparo solicitado por la parte accionante. El Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, pese a que fue debidamente notificado guardó silencio.
II CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela instaurada de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala establecer si la presente solicitud de amparo se debe negar porque la autoridad judicial tutelada no incurrió en los defectos alegados; o si, por el contrario, los derechos fundamentales de la parte actora fueron vulnerados por cuenta de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “C”, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el señor Didio Emiro Pérez en contra de la UGPP. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se analizará (iii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto).
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado
su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ídem. 7 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de
2005. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
iniciado por el accionante en contra de la UGPP. 4.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el fallo censurado es del 5 de agosto de 2016 y la acción de tutela fue presentada el 7 de diciembre de la misma anualidad, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoría dicha providencia, se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 4.3. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que las aludidas decisiones pudieran irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, conforme pasará a explicarse. Si bien es cierto, el actor alegó como desatendidas sentencias de unificación, en el caso en concreto se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 257.1 del C.P.A.C.A. este mecanismo no es procedente toda vez que las pretensiones del proceso ordinario están por debajo de 90 SMLMV. Lo anterior de acuerdo con las pretensiones de la demanda, visible a folio 50 del expediente que contiene el proceso ordinario. Superados entonces los parámetros de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a estudiar de fondo la solicitud de amparo.
5. Asunto bajo análisis Cumplidos los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados como transgredidos por la parte accionante, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionas con que se incluyeran como factores salariales para liquidar su pensión de jubilación “el incentivo de desempeño de gestión, incentivo de desempeño grupal, factor nacional y factor salarial de vacaciones”. Trámite procesal iniciado por el actor en contra del acto administrativo proferido por la UGPP con el cual dispuso negar el reajuste pensional solicitado.
Del estudio del escrito de tutela, encuentra la Sala que la parte accionante alegó como único defecto un presunto desconocimiento del precedente contenido en las sentencias proferidas por el máximo órgano Contencioso Administrativo, en concreto alegó como desatendidas: Sentencia del 6 de julio de 2015, dictada dentro del expediente No. 11001032500020110006700, por la Sección Segunda de esta Corporación. Sentencia de 25 de febrero de 2016, dictada dentro del expediente No. 250000234200020130154101, por la Sección Segunda de esta Corporación. Sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, por la Sección Segunda de esta Corporación. Ahora bien, antes de arribar al estudio del caso en concreto, se tiene que respecto
del desconocimiento del precedente, como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, este juez constitucional ha expresado lo siguiente. Esta Sección, en recientes pronunciamientos8, rectificó su postura en relación con el significado de precedente y jurisprudencia, esto en el sentido de indicar que el primer concepto se refiere a “la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, [la cual] (…) no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en 8 Sentencia de 5 de febrero del 2015, Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01312-01, Consejera: Lucy Jeannette Bermúdez y Sentencia de 19 de febrero de 2015, Rad. No. 11001-03-15-000-201302690-01 Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. donde se especifique una regla o subregla de derecho” y el segundo, se asimila a la definición de doctrina probable “pero además, también se reserva para las providencias generadas solo por las Altas Corte u órganos de cierre en la jurisdicción”. Además de lo anterior, estableció en razón de nuestra tradición y el carácter jerarquizado del sistema de administración judicial solo puede provenir de los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones como una consecuencia de las funciones a ellos asignadas por la Constitución y en razón del carácter del Estado colombiano como una República Unitaria9. En ese sentido, si bien los jueces de inferior jerarquía al ejercer su función deben hacer interpretaciones que hagan compatible su decisión con los valores,
principios y derechos que consagra la Constitución en razón del carácter normativo y vinculante de esta, ello no significa que estos, como sí sucede con los Altos Tribunales, tengan la facultad para crear interpretaciones vinculantes -sub reglasque tengan la vocación de integrar el orden jurídico junto con la ley –en sentido formal-, es decir, normas en sentido material que, por tanto, generen el deber de garantizar su aplicación uniforme a efectos de preservar el principio de igualdad, garantizar la certeza –fin del derechoy la seguridad jurídica, que permitan, por demás, mantener la coherencia en el ordenamiento. En otros términos, el precedente es obligatorio, porque proviene de los Altos Tribunales u órganos de cierre, para los jueces de inferior jerarquía, quienes conociendo el precedente vertical están obligados a su aplicación. El carácter vinculante de estas reglas o subreglas de derecho, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez; las funciones asignadas a este por la norma superior y, por supuesto, en la salvaguarda de los principios a la igualdad y la seguridad jurídica, así como en la coherencia del ordenamiento jurídico10, pues no se puede aceptar que en aplicación de los principios de autonomía e independencia, se desconozca el carácter sistemático del texto constitucional que obliga a ponderar los principios en tensión, en donde la igualdad material y la certeza jurídica, cobran relevancia. En cuanto a las decisiones de los órganos de cierre en la jurisdicción ordinaria como en la contenciosa administrativa, es importante señalar que precisamente
por su función de cierre, de intérprete final y de unificación, la ratio de sus decisiones se convierte en obligatoria y vinculante para los jueces de inferior jerarquía. En ese sentido, si el juez contencioso, por ejemplo, genera una regla de derechoo subregla para la aplicación de la normativa contenciosa administrativa-, esta 9CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-631 de 2012. En este fallo expresamente se indica que: “Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante” 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-335 de 2008. será vinculante, pues solo así podrá garantizarse los principios de igualdad, seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico. Descendiendo al caso en concreto, encuentra la Sala que el accionante en el escrito de tutela alegó como desatendidas tres sentencias, todas proferidas por esta Corporación, conforme a esto, entrará este juez constitucional a estudiar si le asiste la razón al señor Pérez Barragan o si por el contrario, la decisión proferida por el Tribunal accionado no incurrió en los reproches alegados. Respecto del desconocimiento de las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, y la del 25 d febrero de 2016, proferida dentro del radicado No. 25000234200020130154101, la Sala encuentra que el Tribunal accionado sí las tuvo en cuenta al momento de decidir el proceso ordinario iniciado por el actor, se
lee en el fallo cuestionado por esta vía: “III. Régimen pensional aplicable al demandante. (…)
1. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de agosto de 2010, expediente No 250002325000200607509, la cual recoge las posiciones sobre cómo debería entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
(…)
4. Finalmente, tenemos la sentencia de unificación proferida el 25 de febrero de 2016, por el Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr.
Gerardo Arenas Monsalve, expediente No. 25000234200020130154101, referencia 4863-2013, en la que ratifica la posición adoptada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y se precisa el alcance de la SU 230 de 2015 de La Corte Constitucional. (…) Así las cosas, dada la fuerza vinculante de los fallos de unificación frente a los funcionarios judiciales de cada jurisdicción, y en el sub lite, en vista que el propio Consejo de Estado ha Señalado que casos como el que es materia de análisis, debe decidirse con base en los lineamientos trazados por su jurisprudencia, corresponde a esta sala acatarla, en la medida que además analiza en concreto la situación y concluye que corresponde aplicar la jurisprudencia de dicha Corporación, se hace obligatorio decidir con base en lo dispuesto por el Consejo de Estado. (…) Entonces, conforme a la citada jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala considera que la pensión mensual vitalicia de vejez del demandante, debe
liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, que fue desde el 2 de septiembre del 2009 hasta el 1º de septiembre del 2010, para el efecto se entienden que constituyen salario además de los ya reconocidos pos la entidad demandada (asignación básica, bonificación por servicios prestados y horas extras) los siguientes: (1/12) de la prima de servicios, (1/12) de la prima de vacaciones y (1/12) de la prima de navidad, como acertadamente lo dispuso el a quo”. De acuerdo con los párrafos arriba transcritos, concluye este juez constitucional que, contrario a lo expuesto por el tutelante, las sentencias de unificación, alegadas como desatendidas fueron de plena observancia por el Tribunal Administrativo, el cual, como se lee en dicha providencia indicó de forma clara y precisa que la decisión respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se tomaría siguiendo los lineamientos dictados por el Consejo de Estado en dichos fallos. Ahora bien, advierte la Sala que las autoridades judiciales accionadas no desconocieron las sentencias alegadas como desatendidas por la parte actora, toda vez que no había lugar a incluir los emolumentos denominados “incentivo por desempeño grupal e incentivo por desempeño nacional” puesto que los mismos, por restricción expresa de la ley no constituyen factor salarial, esto en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1268 de 199911. Conforme a lo anterior, no son de recibió los argumentos expuestos por la parte accionante, respecto del presunto desconocimiento de las sentencias de
unificación proferidas por el Consejo de Estado. Ahora bien, del desconocimiento de la sentencia del 6 de julio de 2015, 11001032500020110006700, encuentra la Sala que en esa oportunidad la Sección Segunda de esta Corporación, se ocupó del estudio en única instancia de la acción presentada con el fin de obtener la nulidad de apartes del artículo 8 del Decreto 4050 de 22 de octubre de 2008; supuesto fáctico que dista bastante del caso del accionante, toda vez que el proceso ordinario iniciado por el actor fue el medio de control de nulidad y restablecimiento derecho, con la finalidad de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP se negó a reajustar su asignación pensional. En conclusión, y de acuerdo a lo esbozado en presidencia este juez constitucional considera que el defecto alegado por el accionante no se configuró, conforme a 11 ARTÍCULO 5o. INCENTIVO POR DESEMPEÑO GRUPAL. (…) Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses. ARTÍCULO 9o. INCENTIVO POR DESEMPEÑO NACIONAL. Modificase el artículo 7 del Decreto 1268 de 1999 el cual queda así: (…) este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal. ello, negará el amparo solicitado por el señor Didio Emiro Pérez Barragan, quien actuó en el presente trámite a través de apoderado juncial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR la presente solicitud de amparo presentada por la señor DIDIO EMIRO PÉREZ BARRAGAN de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO R
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