CE-11001-03-15-000-2016-03743-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03743-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Por nivel de carga laboral [E]sta Sección, en anterior oportunidad, se pronunció respecto de los mismos supuestos fácticos, jurídicos y reproches expuestos en la presente acción de tutela. (…) en sentencia de 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-201603733-00, Accionante: [J.N.A.A.], [C.P.] Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (…) Al respecto esta sala expuso los siguientes argumentos: (…) “respecto de la acción popular (…) la Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada (…) la acción de tutela deviene en improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, sin que se avizore la posible configuración de algún tipo de perjuicio irremediable al actor (…) En cuanto a los argumentos esgrimidos frente a la acción de grupo (…) la cantidad de expedientes que tiene el Tribunal accionado para trámite y para proferir sentencia, ha impedido que se cumplan a cabalidad los términos para dictar providencias contemplados en el artículo 64 de la Ley 472 de 1998, de manera que, la mora judicial no es atribuible al juez sino a la carga laboral del despacho accionado” (…) ante la identidad fáctica y jurídica del caso expuesto con el presente asunto, esta Sala debe impartir
similares órdenes (…) i) se declarará la improcedencia de la acción de tutela por subsidiariedad, respecto de las pretensiones y argumentos formulados frente al proceso popular (…) y ii) se negarán las pretensiones y argumentos expuestos respecto del proceso de grupo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 64 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 41
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la mora judicial, ver las sentencias T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, de la Corte Constitucional y las sentencias del 10 de agosto de 2012, exp. 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC). M.P. Alberto Yepes Barreiro (E) y del 19 de junio 2014, exp. 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC), M.P. Susana Buitrago Valencia, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03743-00(AC)
Actor: GILMA GONZÁLEZ RUBIANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN A Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Gilma González Rubiano contra la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito radicado el 7 de diciembre de 2016, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Gilma González Rubiano ejerció acción de tutela contra de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Tales derechos los consideró vulnerados como consecuencia de la “demora injustificada y la doble tramitación de dos acciones judiciales en trámite de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, dentro de los procesos de acción de grupo y popular con radicado 2500-23-15-000-2004-0256302 y 25899-33-31-001-2007-00428-01, respectivamente.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La accionante y otros1 ejercieron acción grupo contra la Alcaldía de Zipaquirá, el Departamento Administrativo de Planeación de Zipaquirá, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Sociedad Inversiones Silesia Ltda, con el fin de solicitar la reparación e indemnización por los daños y perjuicios causados en sus viviendas, como consecuencia de la aprobación
de la licencia para la construcción del proyecto Urbanización Bosques de Silesia. El proceso, en primera instancia, correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá que, en sentencia de 31 de julio 1 Grupo de habitantes y propietarios de bienes inmuebles afectados con ocasión de la aprobación del proyecto Urbanización Bosques de Silesia. de 20132, accedió parcialmente a las pretensiones del grupo accionante. Decisión que fue objeto del recurso de apelación y cuyo conocimiento correspondió a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por otra parte, otro grupo de personas3, también afectadas con la aprobación de la licencia para la construcción del proyecto Urbanización Bosques de Silesia, promovieron acción popular contra la Alcaldía de Zipaquirá, la Sociedad Inversiones Silesia Ltda y otros con el fin de solicitar la protección de los derechos colectivos de los consumidores y usuarios, a la seguridad y salubridad públicas y a un ambiente sano. El proceso, en primera instancia, correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá que, en sentencia de 9 de mayo de 20114, accedió parcialmente a las pretensiones de los actores populares y ordenó que las demandadas sufragaran el costo de la reubicación de los accionantes afectados con la construcción del proyecto Urbanización Bosques de Silesia. La anterior decisión, en sede de apelación, fue revocada parcialmente por parte de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, en sentencia de 19 de diciembre 2011, quien ordenó a las demandadas sufragar los gastos de reubicación de los afectados y, en cuanto a aquellos que tuvieran la calidad de arrendatarios, aclaró que debían ser reubicados una vez terminara el respectivo contrato.
3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la demandante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto: i) No se ha velado por el estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 19 de diciembre 2011, en el proceso de acción popular, radicado 25899-33-31001-2007-00428-01 y; 2 Radicado 250023-15-000-2004-02563-00. 3 Habitantes y propietarios de bienes inmuebles afectados en sus derechos colectivos con ocasión de la aprobación del proyecto Urbanización Bosques de Silesia. 4 Radicado 250023-15-000-2004-02563-00. ii) Después de haber transcurrido más de 3 años desde la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia del proceso de acción de grupo, radicado 2500-23-15-000-2004-02563-02, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha proferido sentencia de segunda instancia.
Asimismo, aludió que la mora alegada ha servido al Municipio de Zipaquirá para que cambie de administración municipal y entre tanto contrató un “estudio de suelos oculto que contradice lo expuesto por el Ingeominas” con el cual se excusa para no cumplir la orden judicial referida.
4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se me reconozcan y amparen los derechos fundamentales violados al debido proceso, al mínimo vital vivienda digna y los demás que usted como juez constitucional encuentre
vulnerados, COMO CONSECUENCIA DE LA DEMORA
INJUSTIFICADA Y DOBLE TRAMITACIÓN DE DOS ACCIONES
JUDICIALES EN TRAMITE DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO EL MISMO MAGISTRADO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA DENTRO DEL DESARROLLO DEL PROCESO
RADICACIÓN Dr. LUIS MANUEL LAZZO (sic) LOZANO. ACCION
POPULAR RADICACIÓN 25399333100120070042801 Y ACCIÓN
DE GRUPO 25000231500020040256302. LILIANA CEDEÑO Y
OTROS CONTRA EL MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ - CUND POR LOS
PROBLEMAS DE LA URBANIZACIÓN BOSQUE DE SILECIA DEL
MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ CUND.
SEGUNDA: Que se me reconozcan y amparen los derechos fundamentales violados a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, al mínimo vital y los demás que usted como juez constitucional encuentre vulnerados, COMO
CONSECUENCIA DE LA DEMORA INJUSTIFICADA Y LA NO
RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS DENTRO
DEL CURSO DEL PROCESO RADICACIÓN
25000231500020040256302 ACCIÓN DE GRUPO DE LILIANA
CEDEÑO Y OTROS CONTRA EL MUNICIPIO DE ZIPAUIRÁ Y
OTROS QUE SE VENTILA ANTE EL JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.
TERCERA: Que se conmine a las dos Autoridades Judiciales accionadas para que RESUELVAN EL RECURSO DE APELACIÓN
A LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL CURSO DE LA
ACCIÓN DE GRUPO 2004-2563 QUE SE ADELANTA EN EL
DESPACHO DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR Dr LUIZ MANUEL LAZZO LOZANO. (sic) CUARTA: Que se requiera al MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ PARA QUE
DEPOSITE ANTE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO LOS VALORES
CORRESPONDIENTES AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE SE ENCUENTRAN PENDIENTES POR CANCELAR, e informe para que allegue al presente despacho las correspondientes constancias que acrediten el cumplimiento del fallo.
QUINTA: Que se pida un informe al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá para que informe a esta superioridad acerca del cumplimiento del fallo proferido dentro del curso del proceso de
ACCIÓN POPULAR 25399333100120070042801.
SEXTA: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de derechos fundamentales.”5.
5. Trámite de la acción Por auto de 14 de diciembre de 20166, la Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación a los magistrados de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
Asimismo, ordenó vincular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del
5 Folios 107 al 109 6 Folios 99 y 100 Decreto Ley 2591 de 1991, a las partes dentro de los procesos de acción de grupo y popular, radicados 2500-23-15-000-2004-02563-02 y 25899-33-31-001-200700428-01, respectivamente para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente actuación. Lo anterior, por cuanto en su condición de terceros interesados pueden resultar afectados con la decisión que se tome. Para efectos de lo anterior, se ordenó que por Secretaría General, se dispusiera la notificación del auto de admisión a través de la publicación del mismo en la página web de esta Corporación, y se ofició a la Secretaría de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que fijara en un lugar visible y con acceso al público la admisión del presente trámite constitucional. Por otra parte, negó la medida provisional solicitada por la parte actora en atención a que lo pretendido con esta podía satisfacerse con la admisión de la tutela al requerir a la autoridad judicial accionada para que rindiera el informe respectivo. Finalmente, se solicitó remitir el expediente identificado con el radicado No. 2589933-31-001-2007-00428-01.
6. Contestación Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones, el Magistrado sustanciador de los procesos objeto de controversia, integrante de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, al respecto
informó lo siguiente en cuanto a los procesos objeto en cuestión:
1. En cuanto a la acción de grupo, radicado: 2500-23-15-000-2004-02563-02, informó que ese Despacho ha desplegado las siguientes actuaciones: Mediante auto de 10 de febrero de 2014, se admitieron los recursos interpuestos por el Municipio de Zipaquirá, Cundinamarca y de la Sociedad Inversiones Silesia Ltda. en Liquidación contra la sentencia de 31 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá. En providencia de 28 de abril de 2014 se dispuso el decreto de pruebas. Mediante auto de 15 de septiembre de 2014 se admitió la apelación adhesiva formulada por el apoderado de la CAR Cundinamarca. El 4 de febrero de 2015 se dispuso correr traslado a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión, incluido el Ministerio Público por el término de cinco (5) días. El 15 de mayo de 2015, con el fin contar con elementos probatorios relevantes para precisar un aspecto trascendente de la decisión, se requirió al perito para que ampliara su dictamen y el 24 de noviembre de 2015 se dispuso correr traslado de la complementación del mismo. El expediente pasó al despacho el 4 de diciembre de 2015 para continuar con el trámite pertinente.
El Magistrado Ponente informó que permaneció en comisión de estudios entre los días 31 de agosto de 2015 y 1º de septiembre de 2016.
Advirtió del recuento anterior que desde la remisión del proceso para ser fallado en segunda instancia hasta la comisión de estudios hubo 5 pronunciamientos del Despacho; esto es, el proceso no permaneció inactivo, en especial, si se tienen en cuenta los siguientes factores: La acción de grupo carece de prelación legal para el trámite dentro del conjunto de medios de control establecidos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 472 de 1998. El Despacho debió atender simultáneamente y en el mismo periodo acciones con prelación legal: Hábeas Corpus, Tutela, Populares y de Cumplimiento, no sólo en cuanto a la sustanciación de las mismas sino en la emisión de las correspondientes decisiones de fondo, determinaciones que por mandato de la ley tienen un orden preferente de decisión. Da cuenta de un total de 3.379 autos y sentencias dictadas en acciones con prelación legal, desde la fecha de remisión del proceso para ser fallado en segunda instancia hasta cuando el suscrito entró en comisión de estudios (anexo 1). Igualmente expuso que entre el 1 de septiembre de 2016 (fecha en la cual el titular del Despacho reanudó el ejercicio de funciones judiciales) y el 19 de diciembre de 2016 (fecha de la vacancia judicial), se ha proferido un total de 363 providencias (Anexo II) con prelación legal sobre las acciones de grupo. Adujo que si bien ese Tribunal emitió la orden de protección a los habitantes del Conjunto Bosques de Silesia mediante la sentencia de acción popular comentada en el acápite anterior, subsisten elementos que deben ser
definidos para emitir el fallo en la acción de grupo, dado que si bien se trata de acciones que recaen sobre un mismo objeto tienen pretensiones diferentes, elemento que debe ser considerado con el fin de no precipitar una decisión que implicaría una indemnización cuantiosa a cargo de una entidad pública.
2. En cuanto a la acción popular, radicado: 25899-33-31-001-2007-00428-01 aludió que no es la acción de tutela el mecanismo procedente para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida en la acción popular por cuanto la Ley 472 de 1998 prevé el mecanismo para ello: La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.
Así las cosas, el incidente de desacato es el medio judicial idóneo para lograr el cumplimiento de la sentencia referida, motivo por el cual se debe declarar improcedente la acción de tutela.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la accionante, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la accionante por cuanto no ha velado por el estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 19 de diciembre 2011, en el
proceso de acción popular, radicado 25899-33-31-001-2007-00428-01 y porque después de haber transcurrido más de 3 años desde la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia del proceso de acción de grupo, radicado 2500-23-15-000-2004-02563-02, no ha proferido sentencia de segunda instancia. Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la mora judicial justificada, y; (iii) abordará el estudio del caso concreto. 2.3. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4. Mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada
no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos7. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”8. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma
providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de 7 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 8 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. sus funciones”. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial9, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.5. Caso concreto En el presente asunto la accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto la autoridad judicial accionada: i) no ha velado por el estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 19 de diciembre 2011, en el proceso de acción popular, radicado 25899-33-31-001-2007-00428-01 y ii) después de haber transcurrido más de 3 años desde la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia del proceso de acción de grupo, radicado 2500-23-15-000-2004-02563-02, no ha proferido sentencia de segunda instancia. Al respecto, esta Sala se anticipa a concluir que se despacharán desfavorablemente las pretensiones de la accionante, en atención a que esta
Sección, en anterior oportunidad, se pronunció respecto de los mismos supuestos fácticos, jurídicos y reproches expuestos en la presente acción de tutela. En efecto, esta Sección en sentencia de 2 de febrero de 2016, radicado 11001-0315-000-2016-03733-00, Accionante: Juan Nepomuceno Acosta Angulo, Consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez: i) declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, respecto de las pretensiones y argumentos formulados frente al proceso popular tramitado con el radicado: 25899-33-31-001-2007-00428-00 y ii) negó la acción de tutela promovida respecto del proceso de grupo, radicado: 2500-23-15-000-2004-0256302, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Al respecto esta sala expuso los siguientes argumentos: 9 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-0002012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. “2.5.1. En cuanto a los argumentos expuestos respecto de la acción popular,
radicado: 25899-33-31-001-2007-00428-00, la Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 19 de diciembre 2011, por cuanto la Ley 472 de 1998 prevé el mecanismo judicial para ello: “Artículo 41°.- Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” Así las cosas, el incidente de desacato es el medio judicial idóneo para lograr el cumplimiento de la sentencia referida, motivo por el cual, como acertadamente la autoridad judicial accionada manifestó en su escrito de contestación, la acción de tutela deviene en improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, sin que se avizore la posible configuración de algún tipo de perjuicio irremediable al actor. 2.5.2. En cuanto a los argumentos esgrimidos frente a la acción de grupo, radicado: 2500-23-15-000-2004-02563-02, se tiene que se han desplegado las siguientes actuaciones: Mediante auto de 10 de febrero de 2014, se admitieron los recursos interpuestos por el Municipio de Zipaquirá, Cundinamarca y de la Sociedad Inversiones Silesia Ltda. en Liquidación contra la sentencia de
31 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá. En providencia de 28 de abril de 2014 se dispuso el decreto de pruebas. Mediante auto de 15 de septiembre de 2014 se admitió la apelación adhesiva formulada por el apoderado de la CAR Cundinamarca. El 4 de febrero de 2015 se dispuso correr traslado a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión, incluido el Ministerio Público por el término de cinco (5) días. El 15 de mayo de 2015, con el fin contar con elementos probatorios relevantes para precisar un aspecto trascendente de la decisión, se requirió al perito para que ampliara su dictamen y el 24 de noviembre de 2015 se dispuso correr traslado de la complementación del mismo. El expediente pasó al despacho el 4 de diciembre de 2015 para continuar con el trámite pertinente. El Magistrado Ponente informó que permaneció en comisión de estudios entre los días 31 de agosto de 2015 y 1 de septiembre de 2016. Del recuento procesal realizado por la Sala se advierte que el proceso de grupo cumplió la totalidad de las etapas procesales, quedando listo para dictar sentencia desde el 4 de diciembre de 2015, sin embargo, al Magistrado Ponente del asunto le fue concedida comisión de estudios hasta el 1º de septiembre de 2016, lapso durante el cual, en atención a la carga laboral del despacho quien fungió como encargado tampoco logró evacuar el proceso
de grupo. En consecuencia, aun cuando se advierten en el proceso circunstancias que han impedido dar al trámite del proceso de acción de grupo la celeridad exigida que conlleva a que parte de la demora se encuentre justificada, lo cierto es que la decisión de segunda instancia no ha sido proferida en atención a la carga laboral y la prioridad de otros procesos que son atendidos por la autoridad judicial accionada razón por la cual no se vislumbra vulneración de los derechos fundamentales y por tanto se negará la solicitud de amparo. En efecto, lo anterior encuentra sustento en los argumentos y pruebas aportadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que refleja el nivel de la carga laboral, según la cual, en el año 2016 y lo corrido del presente año, el referido Despacho judicial ha proferido un total de 3.700 providencias, a lo que debe sumarse un número significativo de audiencias y otra clase de actuaciones (anexos 1 y 2 aportados al plenario). En ese contexto es razonable afirmar que la cantidad de expedientes que tiene el Tribunal accionado para trámite y para proferir sentencia, ha impedido que se cumplan a cabalidad los términos para dictar providencias contemplados en el artículo 64 de la Ley 472 de 1998, de manera que, la mora judicial no es atribuible al juez sino a la carga laboral del despacho accionado. En consecuencia, a juicio de esta Sala, la mora judicial en los términos jurisprudenciales expuestos, en el presente asunto está justificada, pues obedece a causas ajenas al juzgador, quien como ha quedado claro, ha demostrado suficiente diligencia y eficacia en el trámite del proceso,
máxime si se tiene en cuenta que esa misma autoridad judicial decidió la acción popular que versa sobre los mismos hechos pero no objeto procesal.” De conformidad con las consideraciones expuestas, y ante la identidad fáctica y jurídica del caso expuesto con el presente asunto, esta Sala debe impartir similares órdenes a las dictadas en la sentencia de 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2016-03733-00, Accionante: Juan Nepomuceno Acosta Angulo, Consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, razón por la cual: i) se declarará la improcedencia de la acción de tutela por subsidiariedad, respecto de las pretensiones y argumentos formulados frente al proceso popular tramitado con el radicado: 25899-33-31-001-2007-0042800 y ii) se negarán las pretensiones y argumentos expuestos respecto del proceso de grupo radicado: 2500-23-15-000-2004-02563-02. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, respecto de las pretensiones y argumentos formulados por la actora frente al proceso popular tramitado con el radicado: 25899-33-31-001-2007-00428-00, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela promovida por la actora respecto del
proceso de grupo, radicado: 2500-23-15-000-2004-02563-02, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia
(artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente remitido en calidad de préstamo, identificado con el radicado No. 25899-33-31-001-2007-00428-01.
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE.
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera