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CE-11001-03-15-000-2016-03746-01 (AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03746-01 (AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - Carácter temporal /

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[E]l artículo 279 de la aludida Ley 100 excluyó del sistema de seguridad social integral al personal de la fuerza pública, en atención a que las disposiciones sobre seguridad social previstas en esta no son aplicables a los miembros de las fuerzas militares ni de la Policía Nacional. (…) En relación con la anterior norma, el honorable Consejo de Estado consideró que el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 (entre los cuales se hallan los jubilados de las fuerzas militares y de policía), sí tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones (o asignaciones de retiro) conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE como lo previó el artículo 14 de la referida Ley 100, por ser más favorable. Por otro lado, se tiene que el artículo 13 de la Ley 4a de 1992 estableció la nivelación salarial de los miembros de la fuerza pública (…) Luego, el presidente de la República expidió el Decreto 335 de 1992 , cuyo artículo 15 preceptuó que los agentes de la Policía Nacional, a partir del primer año de vinculación, tenían derecho a devengar una prima de actualización que oscilaría entre un 12% y 26% del sueldo básico, según el tiempo de servicio. Asimismo, en su artículo 22 dispuso sus efectos fiscales a partir del 1.° de enero de 1992. De igual manera, fueron emitidos los Decretos 25

de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 que regularon lo atinente a la prima de actualización para esos años, la cual fue creada en sus inicios para el personal en servicio activo, sin embargo, con posterioridad se extendió a los miembros retirados de la fuerza pública, en virtud de las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 del Consejo de Estado (…) De conformidad con lo anterior, con la expedición del Decreto 107 de 1996, la nivelación desarrollada por medio de la prima de actualización perdió totalmente su vigencia. Así las cosas, se tiene que la prima de actualización fue el mecanismo dispuesto por el gobierno nacional para cumplir el propósito de nivelar las asignaciones por los años 1992 a 1995, período en el que esta estuvo vigente, pues los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que la regularon, dispusieron que tendría aplicación hasta cuando se creara la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, lo que se llevó a cabo con el Decreto 107 de 1996, que consolidó y garantizó finalmente la nivelación con el establecimiento de esa escala para los sueldos básicos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública. (…) Por lo tanto, tal como lo anotaron las autoridades accionadas en la sentencia censurada y el juez de primera instancia en el fallo impugnado, no es posible acceder al reajuste de la asignación de retiro pretendido por el actor, ya que pide

se tenga en cuenta para ello un incremento salarial (prima de actualización) que para la fecha en que solicita el referido ajuste no existía, pues a partir de allí (1996) fue reemplazado por la escala gradual porcentual regulada en el Decreto 107 de 1996, que (se insiste) garantizó la nivelación de las remuneraciones del personal activo y retirado de la fuerza pública. Por consiguiente, la sentencia objeto de esta acción constitucional no contraría el sistema normativo aplicable al asunto planteado, por lo que no incurre en el defecto sustantivo alegado por el demandante. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración integral del acervo probatorio Sobre este punto, resulta oportuno señalar que al revisar la providencia objeto de la presente acción, se observa que en su parte considerativa si bien no se relacionaron la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, ello no quiere decir que no se hayan tenido en cuenta, así como que se analizaron los argumentos expuestos por el actor y los hechos fácticos y jurídicos para decidir el asunto, pues se controvirtieron las razones dadas por el accionante y se atendió su situación particular. Asimismo, se aclara que para desatar la controversia planteada en la demanda ordinaria no era necesario realizar una valoración pormenorizada de todos los elementos probatorios que reposan en el expediente, habida cuenta de que se trata de un asunto de mero derecho, es decir, que su

solución se obtiene al aplicar e interpretar las correspondientes normas de una manera ajustada al sistema jurídico, lo cual efectuaron las autoridades accionadas, como se explicó en el acápite anterior, por lo que la aseveración del tutelante respecto de no haber valorado las pruebas legalmente recaudadas carece de asidero. Por lo anterior, en el caso sub judice, tampoco se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) haya incurrido en un defecto fáctico en el fallo objeto de censura.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 25 DE 1993 / DECRETO 65 DE 1994 / DECRETO 133 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Acción Tutela (impugnación) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03746-01 (AC)

Actor: JOSÉ GREGORIO CALDERÓN JIMÉNEZ

Demandado: JUEZ SÉPTIMO (7.0) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y

MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la providencia

de 9 de febrero de 2017 proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 3 a 27). El señor José Gregorio Calderón Jiménez, a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores Juez Séptimo (7.0) Administrativo de Bogotá y magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos el fallo emitido el 9 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante el cual «[...] confirmó la sentencia proferida el 17 de julio de 2015 por el Juzgado [S]éptimo Administrativo [. . .] de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda» y ordenar a los magistrados accionados emitir «[...] un nuevo fallo en el que revoque la sentencia apelada y se conceda el reajuste de [su] asignación básica de retiro [...] para el año 1996, en un 8.76% para completar el 19.46% en que vario [sic] el IPC certificado por el DANE para el año 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y el parágrafo 4 del artículo 279, modificado por el artículo 1 de la ley 238 de 1995, de la ley 100 de 1993. Diferencia esta que nace entre el aumento por oscilación salarial

indicada en el artículo I del Decreto 107 de 1996, para el grado de Agente con más de 15 años y el reajuste por IPC». 1.2 Hechos. Relata el accionante que el ll de junio de 2013 solicitó de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional determinar el grado de incidencia en la aplicación de la Ley 238 de 1995 [...] en la asignación básica de retiro que se adoptó para el año 1996, mediante el Decreto 107 de ese año, con el cual se determinó la escala gradual porcentual, teniendo en cuanta [sic] el grado de AGENTE ACTIVO, y en virtud del principio de oscilación [. . .]» y reconocer <<[...] que hay una diferencia entre lo que debía reajustarse para el año 1996 y lo que efectivamente se reajusto [sic]», por lo que se le debe pagar esa diferencia «l...] a partir del I de enero de 1996 hasta la fecha», lo cual le fue despachado de manera desfavorable el 30 de agosto de esa anualidad. Que ] en su calidad de AGENTE retirado con asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional — CASUR [...]», incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decidido por el Juzgado Séptimo (7.0) Administrativo de Bogotá, con sentencia de 17 de julio de 2015, en el sentido de negar las pretensiones allí formuladas. Providencia confirmada el 9 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda). Sostiene que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico,

pues <<[...] dejaron de aplicar las normas legales correspondientes a dar solución al presente caso, desconociendo (o establecido en la ley 238 de 1995 ] con relación a lo pretendido [ Y plasmaron unas interpretaciones muy subjetivas, en las cuales solo realizaron una mera enunciación de ellas y omitieron realizar una valoración objetiva de todas las pruebas producidas y obrantes en el proceso ignorándolas por completo, y mucho menos hizo un análisis crítico de las pruebas en la motivación de sus sentencias las cuales están huérfana[s] de sustento y análisis probatorio 1.3 Contestaciones de la acción: 1.3.1 El señor Juez Séptimo (7. 0) Administrativo de Bogotá (ff. 43 y 43 vuelto) dice que [...] la decisión y las actuaciones proferidas al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento de[l] Derecho expediente No. 110013335007201400056-00 se ajustan a los preceptos constitucionales y legales, por cuanto era el que conforme al estudio fáctico, jurídico y probatorio debía adoptarse, ello teniendo en cuenta que el asunto sometido a litigio concierne al reajuste de la asignación básica de retiro del demandante conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto 107 de 1996, para el grado de agente con más de 10 años y el reajuste del IPC, frente al cual se resolvió atendiendo lineamientos normativos y jurisprudenciales que allí se exponen». 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 46) aseveran que la sentencia atacada «[...]

comprometió un análisis fáctico y jurídico serio del caso particular al cual se refiere la controversia. Al respecto, [se] opon[en] a las peticiones [del] accionante por cuanto [...] [se] actuó conforme a derecho. 1.4 El señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (ff. 69 a 72) asevera que <<[...] comparte el criterio del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[,] SECCIÓN SEGUNDA[,] SUBSECCIÓN C, por encontrarse en derecho». Que «La acción de tutela no es vía idónea para el control de legalidad de las providencias judiciales en atención a que la ley consagra recursos y oportunidades procesales para interponerlas de esta forma garantizando el derecho constitucional de defensa y a la doble instancia», por tanto, solicita se declare improcedente la acción de tutela y [...] no se revoque el fallo acusado, en razón [a] que fue proferido en estricto cumplimiento de la normatividad vigente […]» Aclara que «Para liquidar el año 1996, como lo solicita [el accionante], se debe tener en cuenta el año inmediatamente anterior que certifique el DANE, en este caso, se tomaría el porcentaje autorizado de IPC, para el año 1995, que demostrablemente, es inferior al incremento ordenado por el Gobierno Nacional, para el grado de Agente, como es del asunto [...]», por lo que es «[...] palpable el desacierto del [actor] [ ] toda vez que los incrementos ordenados por el Gobierno para los años 1995 y 1996, son superiores al reajuste conforme al IPC».

Que el tutelante «[...] al estimar en su escrito que existe una diferencia en su favor de un 8,76%, respecto de la nivelación salarial que se suscitó por efectos de la Prima de Actualización y la aplicación del IPC, no resulta razonable», por cuanto <<Erradamente [...] toma que existe un remanente o diferencia entre la nivelación y el incremento del IPC decretado por el Gobierno Nacional. Sin embargo vale recordar que la Prima de Actualización, tuvo una vigencia transitoria esto es, el período comprendido entre 1992 y 1995. Concluye que «[...] no le asiste derecho al actor al pretender que sea reajustada su prestación, tomando como base salarial la Prima de Actualización sumada al IPC del año 1996 y pretender un porcentaje mayor en el incremento o diferencia que según [él] se presenta». 1.4 Providencia impugnada (ff. 86 a 95). Mediante sentencia de 9 de febrero de 2017, la sección primera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado, al considerar que ] para el año de 1996, el reajuste ordenado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 107 de la misma anualidad, fue superior y más favorable al que hubiera resultado con el Indice de Precios al Consumidor, por lo que el actor no puede pretender obtener una doble actualización y así un incremento en la mesada pensional, pues ello conllevaría a que los beneficios del principio de oscilación tendrían como complemento el reconocimiento del IPC, lo que no se ajusta a derecho», y, por ende, «[...] no era posible acceder a las súplicas incoadas por el [...]» accionante, como en efecto lo decidieron las autoridades judiciales

accionadas. Que […] el planteamiento jurídico a resolver por el Juez de primer y segundo grado, estaba limitado a hacer un análisis de la posible aplicación del régimen normativo más favorable a la situación prestacional del actor, evento en el que no era determinante el material probatorio que echa de menos el […] tutelante. 1.5 La impugnación (ff. 101 a 115). Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugna, al estimar que puede decirse que el reajuste por Nivelación Salarial establecido en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, y el reajuste legal ordinario por IPC dando aplicación a la Ley 238 de 1995, son normas que regulan iguales escenarios, lo cual no es cierto por cuanto la una regula una Nivelación de salarios para activos y retirados de la fuerza pública, y la otra regula los reajustes ordinarios legales a que tienen todos los pensionados [...]» Que ] si bien la prima de actualización tenía carácter temporal, es evidente que al tratarse de una forma por medio de la cual se pretendieron nivelar los salarios del personal de la Fuerza Pública, la misma debía ser tomada como base para el año 1996, quedando efectivamente incluida en el salario básico de ese año en el monto que fue devengada en el año 1995. En otras palabras, la prima de actualización desapareció como concepto en el año 1996 pero el beneficio económico que está [sic] representaba para el año 1995 ], debía incluirse V refleiarse en la asignación básica del año 1996, pues de lo contrario se perdería la referida nivelación […]»

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 321 del Decreto ley 2591 de 1991 2 y 2 (letra del

Acuerdo 55 de 2003 expedido por la sala plena del Consejo de Estad03, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2,3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 9 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), con la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente [...]». 2 «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 «Impugnación de providencias de tutela proferidas en primera instancia. Las impugnaciones contra

providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 2 del artículo I del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo». 11001-33-35-007-2014-00056-01 incoado por el tutelante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Séptimo (7. 0) Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones

judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la

acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales [...] Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que

esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que

presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de <<cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales,

esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4 , rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201256 , en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. 4 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: l) 29 de enero de 1992, AC — 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC — 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC — 015, CP. Luis

Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, cp. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 1 1001-03-15-000-2009-01328-01. cp. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: l) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, cp. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 20102.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de

tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) la decisión controvertida no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, ya que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las garantías constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el fallo atacado fue notificado el 9 de septiembre de 2016 y la solicitud de amparo fue instaurada el 7 de diciembre sigu

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