CE-11001-03-15-000-2016-03747-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03747-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REAJUSTE
ASIGNACIÓN DE RETIRO AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / INCLUSIÓN
DE PRIMA ACTUALIZACIÓN EN EL SALARIO BÁSICO Y EL INCREMENTO DEL IPC / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO No se observa falta de congruencia o una interpretación desmesurada de los preceptos llamados a orientar el pronunciamiento de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al concluir, en el fallo atacado, que no es posible ordenar el reajuste de la asignación de retiro del actor conforme lo pretende en la demanda. Lo anterior, tal como se concluyó en la providencia cuestionada, en la medida en que el incremento salarial solicitado, es decir, la prima de actualización, para la fecha solicitada ya no existía, debido a que a partir de 1996 fue sustituido por la escala gradual porcentual fijada en el Decreto 107 de 1996 y que garantizó la nivelación del personal activo y retirado de la fuerza pública. En ese orden de ideas, es razonable la conclusión a la que arribó la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al considerar que «[…] como la prima de actualización desapareció el 31 de diciembre de 1995, el incremento salarial ordenado en el decreto 107 de 1996 en un 27.70% para el personal de Agentes que se encontraba en servicio activo, constituye un aumento único e indivisible que corresponde al ordenado por el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas Constitucionales y legales que lo autorizan. En otras palabras, no es procedente fraccionar el incremento del
27.70% aplicado en 1996, dado que es producto de la implementación legal de la escala gradual porcentual y el monto de las asignaciones básicas del personal activo de la Fuerza Pública, que en virtud del principio de oscilación se aplicó al personal retirado en atención al grado». Así las cosas, los argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan coherentes sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia emitida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto al fondo del asunto está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03747-00(AC)
Actor:MIGUEL MARTÍNEZ GARCÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO.
La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Miguel Martínez García, a través de apoderada judicial, contra la subsección C de la
sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, por proferir las providencias de 16 de junio de 2016 y 6 de agosto de 2015, respectivamente, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Caja Nacional de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo con el que le fue negado el reajuste de la asignación de retiro, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: El señor Miguel Martínez García manifestó que prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional y se retiró del servicio antes del año 1996, razón por la que, al cumplir los requisitos legales, la Institución policial le reconoció una asignación de retiro, a través de la Resolución 2050 de 1996. Indicó que a través de petición presentada ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el 15 de julio de 2013 solicitó el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, conforme lo establece la Ley 238 de 19953, y los factores con los que se niveló su salario básico como la prima de actualización, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 107 de 19964, sin embargo, la referida entidad contestó de manera desfavorable, mediante Oficio 3114 GAG-SDP de 28 de octubre de 2013.
Señaló que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de cuestionar el acto administrativo con el que se negó el reajuste solicitado, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, quien, mediante la providencia de 6 de octubre de 2015, negó las súplicas del líbelo introductorio, en su sentir, sin tener en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos expuestos y concluir de manera errada que lo pretendido era incluir el porcentaje correspondiente a la prima de actualización para el año 1996 cuando empezó a regir la escala gradual y porcentual. Contó que presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el que explicó que lo pretendido era el cálculo de la mencionada prima dentro de la asignación básica, conforme a la nivelación establecida en el artículo 29 del 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 23 de enero de 2017. 2 Folios 3 a 27. 3 Con la que se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 4 por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia
salarial. Decreto 133 de 19955 y el artículo 13 de la Ley 4ª de 19936, de tal manera que la base prestacional se modificó, el cual fue resuelto por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 16 de junio de 2016 con la que confirmó la decisión judicial del a quo. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo al no efectuar la interpretación normativa expuesta en el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la providencia de 16 de junio de 2016, proferida por la subsección C de la Sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para, en su lugar: «[…] que se emita un nuevo fallo en el que revoque la sentencia apelada y se conceda el reajuste de la asignación básica de retiro de la que disfruta mi representado para el año 1996, en un 8.76% para completar el 19.46% en que vario el IPC certificado por el DANE para el año 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y el parágrafo 4 del artículo 279, modificado por el artículo 1 de la ley 238 de 1995, de la ley 100 de 1993. Diferencia esta que nace entre el aumento por oscilación salarial indicada en el artículo 1 del Decreto 107 de 1996, para el grado del Agente con más de 15 años y el reajuste por IPC. […]»
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA
Mediante Auto de 12 de diciembre de 20167, el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor Miguel Martínez García contra al Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C y ordenó su notificación como demandados; y como tercera interesada a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las referidas autoridades judiciales para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Miguel Martínez García contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con radicado 2014-00051. 5 por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se fijan las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. 6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de
la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 7 Visible de folios 31 vto. del cuaderno principal. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C. La magistrada ponente de la decisión cuestionada en segunda instancia rindió informe sobre los supuestos que hacen parte del escrito de tutela inicial, manifestando que comparte la tesis sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la que solicita que se haga una revisión exhaustiva sobre el fondo del asunto debatido en el proceso ordinario, de manera que se pueda evidenciar que se realizó un análisis jurídico sobre el caso concreto, el cual estuvo conforme a la normatividad aplicable por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno8. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional El director general de la entidad contestó el líbelo introductorio y pidió declarar la improcedencia del amparo invocado, en la medida en que el fundamento del reclamo constitucional es precario y no se acreditó vulneración alguna de los ius fundamentales mencionados. Lo anterior, en la medida en que, a su juicio, las providencias acusadas se emitieron en derecho y con plena garantía del debido proceso9. El Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá. Durante el término concedido por el despacho sustanciador del asunto, las partes
interesadas en las resultas de la presente acción de tutela no se pronunciaron respecto a los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200010, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C y el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá. 8 Folio 40. 9 Folios 63 a 66 vto. 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si las
autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Miguel Martínez García al haber proferido las providencias de 16 de junio de 2016 y 6 de agosto de 2015, respectivamente, en las que, presuntamente, se incurrió en un defecto sustantivo al concluir que no es posible reajustar su asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización en el salario básico más el IPC en la proporción argumentada en la demanda inicial? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional11 como esta Corporación12, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable13, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia14. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200515 la Corte Constitucional16 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma17 y de procedencia material18 fijados19 por la misma Corte20. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de 11 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del
Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 12 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 13 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 14 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559.
15 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 16 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T774 de 2004. 17 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 18 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 19 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 20 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y
dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González21, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes22, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable23, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 24 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la
Constitución. Del caso concreto. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2014-00051, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia de 6 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá fue apelada por lo 21 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 22 Al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. 23 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 7 de diciembre de 2016, es decir, cinco meses después de que se notificara por correo electrónico el 6 de julio de 2016 la decisión de segunda instancia que puso fin al proceso ordinario cuestionado. 24 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. En este orden de ideas, es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 16 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en un defecto
sustantivo, de tal manera que el análisis del juez de tutela debe centrarse en tal supuesto. Esto, en atención a que la corporación judicial accionada confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda por considerar que no era posible realizar el reajuste de la asignación de retiro incluyendo la prima de actualización en el salario básico y agregando lo correspondiente al IPC en la proporción argumentada con la demanda inicial. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Miguel Martínez García contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con radicado 201400051, se observa que la parte demandante pretendía la declaratoria de nulidad del acto medio del cual se le negó el reajuste de su asignación de retiro25. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá profirió la sentencia de 6 de agosto de 2015 con la que se negaron las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos26: « […] El legislador estableció que la vigencia de la prima de actualización era transitoria, hasta cuando se estableciera la escala gradual porcentual única para los miembros de la fuerza pública, escala que se consolidó con la
expedición del decreto 107 de 1996, lo que conduce a establecer que el aumento realizado para 1996, no incluía un 17% por concepto de prima de actualización, como erróneamente lo aduce el demandante. Como quiera que el aumento de la asignación de retiro realizado para el grado de agente, en virtud del principio de oscilación para 1996, fue de 27.69%, no se observa desconocimiento al mantenimiento del poder adquisitivo de la asignación de retiro del demandante, protegido por el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y para 1996 fue de 19.5% […]». 25 Folios 2 a 4 del expediente 2014-00051. 26 Folios 137 a 158 del expediente Ibídem. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación, de manera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, mediante sentencia de 16 de junio de 2016, confirmó la providencia de 6 de agosto de 2015, con sustento en los siguientes motivos27: « […] De conformidad con los pronunciamientos antes citados y la historia relatada brevemente de dicha prima, la Sala debe precisar sin hesitación alguna, que esa prima de actualización, que si bien es cierto no reclama en estricto sentido, no ha de olvidarse que tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1993 y hasta el 31 de
enero de 1995, esto es en forma temporal, hasta que se consolidó la escala gradual porcentual con la expedición del Decreto 107 de 1996, que valga resaltar, no contempló porcentaje alguno de prima de actualización, sino que ordenó el incremento de las asignaciones básica en un monto único y autónomo, que no puede ser fraccionado como pretende la actora, puesto que a partir del 1° de enero de 1996, desapareció la prima de actualización. Lo anterior quiere decir que como la prima de actualización desapareció el 31 de diciembre de 1995, el incremento salarial ordenado en el decreto 107 de 1996 en un 27.70% para el personal de Agentes que se encontraba en servicio activo, constituye un aumento único e indivisible que corresponde al ordenado por el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas Constitucionales y legales que lo autorizan. En otras palabras, no es procedente fraccionar el incremento del 27.70% aplicado en 1996, dado que es producto de la implementación legal de la escala gradual porcentual y el monto de las asignaciones básicas del personal activo de la Fuerza Pública, que en virtud del principio de oscilación se aplicó al personal retirado en atención al grado. En consideración a que se encuentra demostrado dentro del expediente que el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor consolidado a diciembre de 1995 (19,46%), es claro que el acto administrativo demandado, por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro para 1996, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico.[…]». De la solución planteada al caso concreto.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada en sede de tutela por Miguel Martínez García, se reitera que aquél hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el caso bajo estudio, resulta pertinente mencionar que el juez contencioso administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser 27 Folios 245 a 264 del expediente Ibídem. desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho es el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta. Por lo mismo, se reprueba que alguna autoridad judicial pueda atraer y concentrar competencias ajenas, lo que supone no invadir los dominios funcionales del juez natural, así sea posible -como hipótesisconcebir otra solución para el caso, a menos que la adoptada por éste sea abiertamente arbitraria. Los principios de independencia y autonomía judicial, suponen que el juez natural no sea interferido en sus actuaciones, de modo que el juez constitucional, en línea de principio, no
puede irrumpir en la competencia reservada por la Constitución al juez natural. Esta premisa, además se constituye en expresión del respeto por el derecho al debido proceso, pues garantiza que sea el juez del asunto el que adopte la decisión de fondo sobre el asunto planteado. Igualmente, la Constitución ha previsto unas instancias específicas para cada caso concreto, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el juez constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, comportándose como un juez que ex post facto asume una competencia extraña. Así las cosas, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales subsiste como una creación de la jurisprudencia constitucional, debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial cuando es burdamente trasgresora de los derechos fundamentales. Cuando se trata de interpretación de las reglas jurídicas es posible llegar a diferentes conclusiones razonables, por lo cual debe tenerse en cuenta que la simple diferencia de criterio interpretativo sobre la aplicación de una norma no es razón suficiente para desautorizar la labor cognitiva del juez de la causa ordinaria y dejar sin efecto su decisión, ya que -se reiteraesto comportaría una asunción de competencias que no le corresponden al juez en sede de tutela, además de que desvirtuaría la finalidad del recurso constitucional. Para que proceda el control constitucional concreto de la providencia judicial,
entonces, se exige algo más de una simple diferencia de criterio inter
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