🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-03748-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03748-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura ya que el actor no expone razones que permitan demostrar que los pronunciamientos censurados fueron caprichosos, arbitrarios o se apartan del ordenamiento jurídico / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que el actor no cumplió con la carga argumentativa requerida para advertir la ocurrencia de este tipo de defecto [L]a Sala encuentra que el cargo no está llamado a prosperar, en la medida en que el reparo formulado por el tutelante no se circunscribe dentro de los casos en los que se configura e[l] defecto [sustantivo], toda vez que su argumento está encaminado a cuestionar la interpretación que realizaron las tuteladas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no controvierte el desconocimiento o indebida aplicación de las normas que regulan el asunto sub examine. Bajo este análisis, no se encuentra alguna vulneración de los derechos fundamentales alegados, que implique el amparo deprecado en la presente solicitud de tutela, pues el actor no expone razones que permitan demostrar que los pronunciamientos censurados fueron caprichosos, arbitrarios o se apartan del ordenamiento jurídico.(…). [L]a Sala observa que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que es inherente a este defecto [fáctico] que el reproche resida en asuntos probatorios, bien sea por una inacción del operador judicial o porque sus labores van más allá de los limites legales y constitucionales atribuidos al

juzgador, pero en el caso concreto, el actor presentó unas fórmulas matemáticas con el propósito de respaldar su petición, mas no para que fueran consideradas propiamente como una prueba dentro del expediente susceptible de ser valorada, máxime si se tiene en cuenta que las mismas no tienen la naturaleza ni identidad que caracterizan a los medios de convicción establecidos jurídicamente. Así las cosas, no es viable realizar un análisis de la configuración de este vicio frente a este argumento, debido a que resulta incompatible con la referida irregularidad. (…). Es menester precisar, que si bien el actor sostuvo que este fundamento hacía alusión a un defecto procedimental, lo cierto es que planteó fue uno fáctico, en el sentido de que está encaminado a cuestionar la actuación de las autoridades tuteladas al momento de apreciar el acervo probatorio, por consiguiente, se procederá a analizar el mismo a la luz de este yerro. Es de anotar, que esta Sala en reiterada jurisprudencia ha advertido que es deber del accionante cumplir con la carga argumentativa requerida para advertir la ocurrencia de este tipo de defecto, (…). [S]e puede evidenciar que aunque el tutelante identificó y aportó los documentos indicados, con fundamento en los cuales justifica su reproche, lo cierto es que el actor no ofrece un razonamiento que ofrezca los elementos necesarios para entender que, en efecto, la parte demandada no las tuvo en cuenta al proferir su decisión, ya que, solo se centra en manifestar su desacuerdo, sin sustentar ni especificar fehacientemente los motivos por los que tales pruebas

hubieran sido relevantes al momento de emitir los fallos cuestionados. Bajo las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, esta Sala revocará el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el [accionante], en el sentido de negarla, toda vez que no se configuran los defectos alegados por el accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 / DECRETO 133 DE 1995 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Ver, Corte Constitucional: sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P.

Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto fáctico en acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 2 de marzo de 2017, exp. 11001-03-15-0002016-03090-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Respecto a la carga argumentativa que recae en el accionante para demostrar el defecto fáctico alegado, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03748-01(AC)

Actor: GONZALO PULIDO SALCEDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo del 9 de marzo de 2017 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela incoada.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Gonzalo Pulido Salcedo, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 7 de abril de 2016, emitida

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,

que confirmó la decisión proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 22 de septiembre de 2015, dentro del proceso de 1 La acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2016 ante la Secretaria General de esta Corporación, fue repartida al magistrado ponente el mismo día y admitida en auto de 17 de diciembre de 2017. nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional2. En efecto, para lograr el restablecimiento de sus derechos, el actor solicitó: “…ampare los derechos fundamentales (sic) al acceso a la administración de justicia configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados (sic) por las autoridades al señor GONZALO PULIDO SALCEDO y en consecuencia deje sin efectos el fallo proferido el 07 de abril de 2016, emitido por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, dentro del proceso radicado 11001333501820140006200 en cuanto confirmó la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2015 por el Juzgado dieciocho (sic) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. Se ordene como corolario, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” de que emita un nuevo fallo en el que revoque la sentencia apelada y se conceda el reajuste de la asignación básica de retiro de la que disfruta

mi representado para el año 1996, en un 8.76% para completar el 19.46% en que vario el IPC certificado por el DANE para el año 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y el parágrafo 4 del artículo 279, modificado por el artículo 1 de la ley (sic) 238 de 1995, de la ley (sic) 100 de 1993. Diferencia esta que nace entre el aumento por oscilación salarial indicada en el artículo 1 del Decreto 107 de 1996, para el grado de Agente con más de 15 años y el reajuste por IPC. Así mismo, se reliquide la asignación de retiro del (sic) mi poderdante teniendo en cuenta que el referido reajuste afecta la base de liquidación en los años sucesivos a partir de 1996.”3 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El actor indicó que estuvo vinculado en condición de agente en la Policía Nacional hasta el año 1986, fecha en la que fue retirado del servicio.

Refirió que en consecuencia, la Caja de Sueldos de Retiro de Policía Nacional le reconoció el pago de la asignación de retiro, mediante la Resolución No. 3622 de 12 de noviembre de 1986. Adujo que el día 19 de julio de 2013 solicitó ante dicha entidad el reajuste del 2 Proceso identificado bajo radicado 11001-33-35-018-2014-00062-00. 3 Folio 26. monto que recibió por concepto de tal prestación en el año 1996, en un “mínimo equivalente a la variación porcentual del IPC para el año anterior”, de acuerdo con

lo establecido en el Decreto 107 de 1996. Expresó que esa petición le fue negada en oficio No. 3175 GAG-SDP del 30 de octubre de 2013, con fundamento en que la institución reconoció la asignación conforme la norma vigente a la fecha de retiro. Manifestó que en contra de la anterior decisión, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que en providencia del 22 de septiembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda. Señaló que tal disposición fue confirmada con fallo del 7 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al considerar que la prima de actualización es temporal, por lo que no podía aplicarse para los años venideros.

3. Sustento de la petición A juicio del actor, las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en un defecto sustantivo, en la medida en que interpretaron de manera errada las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el Juzgado censurado consideró que lo solicitado era la aplicación del porcentaje proveniente de la prima de actualización establecida para el año 1996 y el Tribunal recayó en la misma confusión, al asumir que lo requerido era “el reajuste por escala gradual porcentual”, señalado en el Decreto 107 de 1996.

Empero, precisó que en realidad lo que buscaba era el pago de la diferencia que existe entre el reajuste que surge si se aplica el principio de oscilación con el IPC

del año 1995, lo que en su sentir, le daba el derecho a que su prestación fuera reliquidada en un 8.46%, para que estuviera acorde con el índice de precios al consumidor de tal momento. De otro lado, argumentó que existió un defecto fáctico, comoquiera que las accionadas no aplicaron las operaciones matemáticas necesarias para lograr la nivelación que plasmó la legislación. Además, refirió que en el asunto sub judice se configuró en un yerro procedimental, al “renunciar a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el proceso”, pues no se valoró el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación elevada por el ministro de Defensa Nacional y la directora de la Función Pública4, y el documento 50785 MDSGDALNG que dio origen a la misma.

4. Actuación procesal en primera instancia 4 Proceso identificado con radicación 11001-03-06-000-2010-00080-00.

Mediante auto de 17 de enero de 20175, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esta decisión, como tutelados al Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que presentaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. Por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que manifestara lo que considerara pertinente.

5. Contestaciones de las autoridades judiciales tuteladas

5.1. Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Con respuesta del 6 de febrero de 20176, esta autoridad judicial manifestó que la solicitud de amparo es improcedente, comoquiera que busca “variar” el sentido de la providencia que dirimió el asunto debatido. Aseguró que no se vulneró el derecho al debido proceso del actor, dado que en su caso se aplicó el trámite establecido en el ordenamiento jurídico y las solicitudes e intervenciones de las partes fueron atendidas en el curso del mismo. Para concluir, sostuvo que la sentencia proferida en primera instancia no incurre en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, por tal motivo el ad quem la confirmó. Además, precisó que el hecho de que el actor este en desacuerdo con la decisión adoptada no implica que se hayan quebrantado sus derechos fundamentales. 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Pese a que fue debidamente notificado mediante correo electrónico enviado el 3 de febrero de 20177, guardó silencio durante el proceso.

6. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Tercero con interés) La Dirección General de la entidad se pronunció mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2017 en la Secretaría de esta Corporación, en el que estimó que las autoridades censuradas no vulneraron ningún derecho fundamental al accionante, pues no es razonable la tesis expuesta por este, en el sentido de que es desacertado concluir que existe una diferencia entre la prima de nivelación y el incremento del IPC, porque tal beneficio tuvo una vigencia transitoria, por consiguiente, finalizó en el instante en que se implantó la escala salarial

porcentual con el Decreto 107 de 1996. 5 Folio 30. 6 Folios 61-63. 7 Folio 32.

7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de marzo de 20178 declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Pulido Salcedo, al considerar que no cumple el requisito de relevancia constitucional, en vista de que en el asunto sub examine no existe un argumento de disenso en relación con las providencias tuteladas, toda vez que el actor pretende convertir este mecanismo de protección en una tercera instancia, debido a que los argumentos que ahora expone constituyen una reproducción de lo señalado en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho.

Llegó a tal conclusión, luego de confrontar el contenido de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el recurso de apelación y el escrito de tutela, análisis a partir del cual encontró que el accionante reitera siempre los mismos argumentos, los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento al interior del proceso ordinario. Esclareció que no es suficiente que el tutelante haya invocado la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues “se requería demostrar la existencia de un verdadero cuestionamiento de índole constitucional que fuera superior a un asunto de naturaleza legal.” Advirtió que si bien en anteriores casos dicha Sala consideró que este presupuesto sí se cumplió en asuntos relacionados con reajustes de la asignación de retiro por el IPC y con primas de actualización de la Fuerza Pública, lo cierto es que esta acción es diferente, en la medida en que actor pretende que su

asignación de retiro del año 1996 se reajuste con un porcentaje adicional (8.46%), el cual es producto de unas operaciones matemáticas que no tienen un fundamento jurídico claro. Lo anterior, ya que en sentir del actor, procede el ajuste de restar el 19.46% del IPC del año 1996 con el 10.7% correspondiente a lo que él cree que fue el aumento del Gobierno Nacional para ese año –este último valor se obtuvo al restar 27.7% y 17%–.

8. Impugnación Con escrito radicado el día 27 de marzo de 2017 en la Secretaria General de esta Corporación, la apoderada del señor Pulido Salcedo solicitó que se estudie el amparo deprecado, en tanto que sí tiene relevancia constitucional, en la medida en que el asunto puesto en consideración tiene importancia jurídica y económica al tratar de un reajuste a una pensión, el cual tiene conexión directa con los derechos fundamentales al trabajo, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Además, adujo que la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad señalados en la sentencia C-590 de 2005 y se dan los elementos 8 Folios 91 a 96. fácticos y jurídicos que permiten que se revoque la decisión proferida por el Tribunal tutelado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 9 de marzo de 2017, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19919, el artículo 2.2.3.1.2.410 del Decreto No. 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de

200311 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión del a quo de la tutela, para lo cual deberá analizar si procede el amparo solicitado al cumplir con los presupuestos generales establecidos por esta Sección y, en caso afirmativo, entrará a estudiar el asunto objeto de controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201212, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento

Jurisprudencialmente.”14 Negrilla fuera de texto. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 11 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 12 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Ibídem. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas

características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte actora, fue proferida dentro del proceso

de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el señor Gonzalo Pulido Salcedo en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, bajo radicado 11001-33-35-018-2014-00062-00. 15 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 7 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, providencia judicial que fue notificada mediante estado No. 76 el 28 de octubre de 2016, y quedó ejecutoriada el día 2 de noviembre de la misma anualidad16, en los términos señalados en el artículo 302 del Código General del Proceso, y la solicitud de amparo se presentó el 9 de diciembre de 2016, es decir, transcurrido 1 mes, término que a juicio de la Sala resulta razonable. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, esta Judicatura encuentra que la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar las providencias de marras, toda vez que no se configuran las causas establecidas para tal procedencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.5. Caso concreto En primer lugar, es necesario precisar que pese a que la Sección Cuarta de esta

Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que el asunto debatido carece de relevancia constitucional, en criterio de esta Sección la acción de tutela adquiere tal condición cuando no cumple con los requisitos de procedencia adjetiva de la inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de una tutela contra decisión de igual naturaleza. En ese orden de ideas, en la medida en que la causal de improcedencia relacionada con la relevancia constitucional no es un presupuesto exigido para que proceda la acción incoada, entonces la Sala entiende que los requisitos de procedencia se han superado y, por ende, es posible analizar el fondo del asunto relacionado con la existencia de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, los cuales en su sentir, lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.5.1. Del defecto sustantivo El accionante considera que las Judicaturas tuteladas incurrieron en este vicio, debido a que interpretaron de manera errada lo que pretendía conseguir con el medio de control que ejerció, porque entendieron que lo solicitado era el pago de la prima de actualización a partir del año 1996, pero en realidad lo que aspira, es que se le reconozca el aumento de la prestación que recibe desde el año 1996, con la inclusión del “porcentaje recibido como prima de actualización en el año 1995 y, por otra, un porcentaje adicional igual o superior al IPC, en aplicación de la Ley 238 de 1995”. Lo anterior, con fundamento en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995, que fijó la

16 De acuerdo con la constancia secretarial que se encuentra a folio 178 del expediente en préstamo. prima de actualización mensual para los miembros de la Fuerza Pública, la cual fue reconocida para el actor en calidad de agente retirado en un 17%. Pues bien, la Sala encuentra que el cargo no está llamado a prosperar, en la medida en que el reparo formulado por el tutelante no se circunscribe dentro de los casos en los que se configura este defecto, toda vez que su argumento está encaminado a cuestionar la interpretación que realizaron las tuteladas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no controvierte el desconocimiento o indebida aplicación de las normas que regulan el asunto sub examine. Bajo este análisis, no se encuentra alguna vulneración de los derechos fundamentales alegados, que implique el amparo deprecado en la presente solicitud de tutela, pues el actor no expone razones que permitan demostrar que los pronunciamientos censurados fueron caprichosos, arbitrarios o se apartan del ordenamiento jurídico. 2.5.2. Del defecto fáctico Ahora bien, el tutelante afirma que las sentencias objeto de análisis incurrieron en esta clase de yerro, en la medida en que no aplicaron las fórmulas matemáticas necesarias para calcular la asignación de retiro como lo determinó el legislador extraordinario, pues estima que era pertinente “aplicar al salario nivelado con esa prima el incremento legal ordinario al que todo trabajador tiene derecho como garantía de movilidad de su remuneración”. De entrada, la Sala observa que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que

es inherente a este defecto que el reproche resida en asuntos probatorios, bien sea por una inacción del operador judicial o porque sus labores van más allá de los limites legales y constitucionales atribuidos al juzgador17, pero en el caso concreto, el actor presentó unas fórmulas matemáticas con el propósito de respaldar su petición, mas no para que fueran consideradas propiamente como una prueba dentro del expediente susceptible de ser valorada, máxime si se tiene en cuenta que las mismas no tienen la naturaleza ni identidad que caracterizan a los medios de convicción establecidos jurídicamente. Así las cosas, no es viable realizar un análisis de la configuración de este vicio frente a este argumento, debido a que resulta incompatible con la referida irregularidad. De otro lado, la Sección encuentra que el tutelante adujo que los jueces de la especialidad incurrieron en un vicio procedimental “cuando renuncian a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el proceso”, en la medida en que las sentencias cuestionadas dejaron de valorar las pruebas obrantes en el proceso, tales como: 17 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 2 de marzo de 2017, C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Rad.: 11001-03-15-000-2016-03090-01.

1. El concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación elevada por el ministro de Defensa Nacional y la directora de la Función Pública, dentro del radicado 11001-03-06-000-2010-00080-00.

2. El documento con radicación 50785 MDSGDALNG del 11 de junio de 2010, el

cual fue suscrito por los funcionarios aludidos anteriormente, y el cual dio origen al concepto emitido por el Consejo de Estado. Es menester precisar, que si bien el actor sostuvo que este fundamento hacía alusión a un defecto procedimental, lo cierto es que planteó fue uno fáctico, en el sentido de que está encaminado a cuestionar la actuación de las autoridades tuteladas al momento de apreciar el acervo probatorio, por consiguiente, se procederá a analizar el mismo a la luz de este yerro. Es de anotar, que esta Sala en reiterada jurisprudencia18 ha advertido que es deber del accionante cumplir con la carga argumentativa requerida para advertir la ocurrencia de este tipo de defecto, los cuales son: “… aquí resulta de vital importancia que la parte interesada: a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuales, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.” Del texto anterior, se puede evidenciar que aunque el tutelante identificó y aportó los documentos indicados19, con fundamento en los cuales justifica su reproche, lo cierto es que el actor no ofrece un razonamiento que ofrezca los elementos necesarios para entender que, en efecto, la parte demandada no las tuvo en cuenta al proferir su decisión, ya que, solo se centra en manifestar su desacuerdo, sin sustentar ni especificar fehacientemente los motivos por los que tales pruebas

hubieran sido relevantes al momento de emitir los fallos cuestionados. Bajo las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, esta Sala revocará el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Pulido Salcedo, en el sentido de negarla, toda vez que no se configuran los defectos alegados por el accionante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 18 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de noviembre doce (12) de dos mil quince (2015), C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-0147101. 19 Visibles a folios 11 a 19 y 108 a 114 del expediente en préstamo.

PRIMERO: Revocase la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 9 de marzo de 2017, par

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...