CE-11001-03-15-000-2016-03751-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03751-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para declaratoria de existencia de contrato realidad [A] la Sala le corresponde determinar si el fallo de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al denegar el amparo pedido, por considerar que la decisión del tribunal demandado de declarar probadas, de oficio, las excepciones de indebida escogencia de la acción y de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor ni incurrió en los defectos endilgados (…) No cabe duda de que los conflictos originados en la falta de reconocimiento y pago de prestaciones sociales causadas en desarrollo de una relación de trabajo encubierta por la administración, mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, pertenecen al ámbito del derecho laboral administrativo. Lo procedente en esos casos es que el interesado agote la vía gubernativa y luego ejerza la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que deniegue la solicitud, a fin de obtener la indemnización de perjuicios correspondiente (…) Es decir, como bien señaló el a quo, el actor formuló pretensiones propias de la acción contractual (nulidad de los contratos de prestación de servicios) y pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral (declaratoria de existencia del
contrato realidad y reconocimiento y pago de los emolumentos que de allí se derivan), razón por la que no podían tramitarse bajo una misma cuerda procesal. Si bien la Ley 1437 de 2011 establece el mismo procedimiento ordinario para tramitar todas las pretensiones, lo cierto es que, en vigencia del Decreto 01 de 1984 (estatuto procesal bajo el cual se tramitó el proceso de controversias contractuales) el control judicial de la administración se ejercía por medio de las acciones judiciales, esto es, por un sistema en el que cada acción tiene su pertinente pretensión (…) Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia impugnada se ajustó a derecho al denegar el amparo pedido, por considerar que la decisión del tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor ni incurrió en los defectos endilgados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO O1 DE 1984
NOTA DE RELATORÍA: El Consejo de Estado ha determinado que el medio de nulidad y restablecimiento derecho es la acción pertinente para solicitar el pago de prestaciones sociales a que tiene derecho una persona por la relación laboral, al respecto consultar, sentencia del 19 de julio de 2013, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. exp. 6813; sentencia del 23 de junio de 2010. C.P. Gladys Agudelo Ordóñez (e), exp. 18319. Ahora, respecto al contrato realidad, el Consejo de
Estado ha indicado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de acreencias respecto a una relación laboral encubierta, previo el agotamiento de vía gubernativa, al respecto consultar sentencia del 10 de octubre de 2013. C.P. Alfonso Vargas Rincón, exp. 05001-23-31-000-2004-00287-01(0486-13).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03751-01(AC)
Actor: FREDY PERDOMO SALGADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA QUINTA DE DECISIÓN ESCRITURAL La Sala decide la impugnación formulada por Fredy Perdomo Salgado contra la sentencia del 22 de febrero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Fredy Perdomo Salgado, por intermedio de apoderada, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, con ocasión de la sentencia del 27 de mayo de
2016, que denegó las pretensiones de la acción contractual instaurada contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: que se tutelen los derechos fundamentales conculcados a mi mandante, principalmente al Debido Proceso, que fueran vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA QUINTA DE DECISIÓN ESCRITURAL, y se declare la configuración de las causales de procedibilidad defecto sustantivo por interpretación errónea e irrazonable, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la constitución.
SEGUNDA: Conforme a lo anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA para que profiera una decisión de fondo con relación a los recursos interpuestos por las partes dentro del proceso 41-001-33-31-002-2011-0009900 y de por superados los cuestionamientos relacionados con la presente acción de tutela1.
2. Hechos 1 Folio 17.
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que Fredy Perdomo Salgado, en el año 2011, interpuso acción contractual contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con el fin de que se declara la existencia de una relación laboral desde el 4 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, «con fundamento en los constantes y permanentes contratos de prestación de servicios suscritos entre estos». Que, mediante sentencia del 31 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva declaró la nulidad de los contratos de
prestación de servicios 015 de 2005, 053 de 2005, 085 de 2005, 030 de 2006, 070 de 2006, 017 de 2007 y 017 de 2008, al estimar, en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades, que se había configurado una relación laboral entre Fredy Perdomo Salgado y el DAS. En consecuencia, condenó a la entidad a pagar al demandante las prestaciones sociales dejadas de percibir durante los periodos concretos en los que existió la relación laboral. Que el señor Fredy Perdomo Salgado y el DAS apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 27 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, la revocó y, en su lugar, declaró probadas, de oficio, las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones, al estimar que si bien el demandante podía escoger la acción contractual para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, debía ceñirse a la técnica de esa clase de controversia, en lugar de exponer argumentos y pretensiones propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Argumentos de la tutela Fredy Perdomo Salgado sostuvo que la sentencia del 27 de mayo de 2016 incurrió en defecto sustantivo. Sin embargo, en ese punto, aludió al desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que ha dicho que, para reclamar los derechos derivados de una relación laboral, configurada en virtud de sucesivos contratos de prestación de servicios, se puede instaurar la
acción de controversias contractuales, siempre y cuando se reclame la nulidad de esos contratos2. Que, aunque se alega equivocadamente la acción, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el juez está autorizado para interpretar la demanda y darle el cauce adecuado para resolver de fondo la controversia, mas no para dictar fallo inhibitorio. Que, asimismo, la decisión cuestionada desconoció el precedente de la Sección Segunda de esta Corporación, fijado en tres sentencias3 de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila en asuntos idénticos al sub lite, también relacionados con la interposición de la acción de controversias contractuales contra el DAS, para reclamar los derechos derivados de la relación laboral configurada por sucesivos contratos de prestación de servicios. En esos casos, según el demandante, la Sección Segunda amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a esa autoridad judicial emitir providencias de reemplazo que resuelvan de fondo las pretensiones de las acciones contractuales. Que, además, la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por interpretación errónea del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, que establece que pueden acumularse pretensiones que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, cuando el juez sea competente para conocer de todas y puedan tramitarse por un mismo procedimiento. También aludió a la interpretación errónea de los artículos 85 y 87 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, que consagran la acción de nulidad y
2 Mencionó la sentencia del 19 de julio de 2003, expediente 6813, CP Alejandro Ordoñez Maldonado. 3 Sentencia del 1º de agosto de 2016, radicación 11001-03-15-000-2016-00141-01; sentencia del 10 de marzo de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-00149-00; y sentencia del 25 de febrero de 2016, radicación 1001-03-15-000-2016-00140-00. 4 Artículo 82. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan,
total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1º del artículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa. restablecimiento del derecho y la acción contractual, respectivamente, artículos de los que se desprende que sí es posible pretender, a través de esta última, la nulidad de los contratos de prestación de servicios, sin que eso pudiera configurar la indebida escogencia de la acción ni la indebida acumulación de pretensiones. Que, en consecuencia, el tribunal demandado interpretó de manera indebida las pretensiones de la demanda y les dio un alcance que no correspondía, al estimar que el actor había incluido elementos de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, por otro lado, el tribunal incurrió en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto. Reiteró que, conforme con las sentencias mencionadas frente al desconocimiento del precedente, la acción de controversias contractuales sí procede para reclamar la declaratoria de existencia de una relación laboral, siempre que se solicite la nulidad de los respectivos contratos. Argumentó que la demanda no estuvo orientada hacia una nulidad y restablecimiento del derecho, y que, de hecho, en las pretensiones subsidiarias, solicitó la nulidad de los contratos de prestación de servicios suscritos con el DAS. Por lo anterior, concluyó que el criterio aplicado por el tribunal le cercenó el derecho a acceso a la administración
de justicia. Que, asimismo, ese defecto se configuró porque el tribunal señaló que en la demanda se debió haber invocado alguna de las causales de nulidad de los contratos estatales consagradas en los artículos 44, 45 y 47 de la Ley 80 de 1993, con lo que desconoció que en toda la demanda se alegó la nulidad de los contratos con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, con fundamento en lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Que, por último, con fundamento en lo expuesto en relación con los defectos anteriores, la sentencia cuestionada incurrió también en violación directa de la Constitución.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada Los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela5.
5. Intervención de terceros La jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional de Protección (UNP), entidad que sucedió misionalmente al DAS, dijo que no tiene legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la tutela.
6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 22 de febrero de 2017, denegó las pretensiones de la tutela, con fundamento en que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación6 ha sostenido que, cuando se reclama la aplicación de la teoría de la primacía de la realidad sobre las formalidades, para desvirtuar la existencia de contratos de prestación de
servicios y demostrar un auténtico vínculo laboral, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, teniendo en cuenta que lo que se busca, en estricto sentido, es demostrar que el interesado prestó sus servicios de manera personal, subordinada y remunerada, pretensión que reviste carácter laboral, mas no contractual. Que al actor no le está permitido escoger a su arbitrio la acción que estime procedente para reclamar los derechos de carácter laboral, pues las distintas acciones para que se declare la responsabilidad estatal no pueden manejarse de manera caprichosa, sino que deben tener en cuenta la fuente específica del daño. Que, además, de conformidad con el artículo 164 CCA, el juez de segunda instancia tiene la potestad de decidir sobre todas las excepciones, incluso sobre las que no hayan sido propuestas, por lo que el tribunal demandado podía declarar la indebida escogencia de la acción y la indebida acumulación de pretensiones, máxime cuando ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia. Por todo lo anterior, el a quo concluyó que la sentencia objeto de tutela no incurrió en desconocimiento del precedente, en defecto sustantivo ni en defecto procedimental absoluto. 5 Folios 84, 90 y 98. 6 El a quo citó la sentencia del 23 de junio de 2010, expediente 18.319 (R-0129).
7. Impugnación Fredy Perdomo Salgado impugnó la sentencia de primera instancia. Reiteró la totalidad de los argumentos de la demanda, en punto a la procedibilidad de la acción contractual para lograr el reconocimiento judicial de relaciones laborales encubiertas en sucesivos contratos de prestación de servicios.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la 7 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales,
pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.
En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si el fallo de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al denegar el amparo pedido, por considerar que la decisión del tribunal demandado de declarar probadas, de oficio, las excepciones de indebida escogencia de la acción y de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor ni incurrió en los defectos endilgados.
3. Solución del caso En orden a dirimir el problema jurídico planteado, conviene referirse a los aspectos más relevantes de la sentencia del 27 de mayo de 2016, que aquí se cuestiona.
En lo pertinente, el Tribunal Administrativo del Huila señaló que el problema jurídico consistía en determinar si Fredy Perdomo Salgado podía ejercer la acción de controversias contractuales para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y otros emolumentos derivados la supuesta relación laboral que sostuvo con el DAS. Para resolverlo, la autoridad judicial demandada cotejó el contenido de los
artículos 85 y 87 CCA, que, en su orden, aluden a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y a la acción de controversias contractuales, con lo pretendido por el señor Perdomo Salgado. A partir de allí, concluyó que si bien el demandante podía escoger la acción contractual, lo cierto es que los argumentos de la demanda se refieren a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en ese supuesto, debió elevar a la entidad la reclamación previa que motivara la expedición de un acto administrativo, esto es, que el señor Perdomo Salgado previamente debió agotar la vía gubernativa. El tribunal agregó que, en casos similares9, el Consejo de Estado ha dicho que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para reclamar el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho una persona en virtud de la relación laboral encubierta mediante contratos u órdenes de prestación de servicios. 9 El tribunal citó las siguientes providencias: (i) sentencia del 19 de julio de 2013. Alejandro Ordóñez Maldonado. Expediente No. 6813, y (ii) sentencia del 23 de junio de 2010. M.P. (e) Gladys Agudelo Ordóñez. Expediente No. 18319. Finalmente, dijo que también estaba configurada la excepción de inepta demanda, por cuanto «resultaba indebido acumular de manera principal una acción contractual que busca la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y subsidiariamente la nulidad de los mismos contratos celebrados, dado que en ese supuesto las pretensiones se excluyen entre sí, situación que genera ineptitud de
la demanda por vulnerar lo previsto en el Art. 97-7 del C. de P.C.»10. Con claridad frente al contenido de la sentencia cuestionada, la Sala anticipa confirmará el fallo de tutela de primera instancia, que denegó el amparo pedido por Fredy Perdomo Salgado, por las razones que pasan a exponerse: En la solicitud de amparo y en la impugnación, el señor Perdomo Salgado indicó que la acción de controversias contractuales sí es procedente para reclamar el pago de los emolumentos y prestaciones surgidos del contrato realidad. Que, de hecho, conforme con los artículos 87 CCA y 82 CPC (normas aplicables a la controversia que resolvió el tribunal demandado) la demanda puede contener la pretensión principal de declaratoria de existencia del contrato y, subsidiariamente, se puede solicitar la nulidad de los contratos de prestación de servicios. No obstante, como bien lo advirtió el a quo, esos argumentos no se avienen a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, que, en materia de contrato realidad, indica que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía procesal idónea para solicitar el reconocimiento y pago de los emolumentos originados en una relación laboral disfrazada, previo agotamiento de la vía gubernativa. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación ha explicado11: Esta Corporación ha precisado en varias oportunidades que las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo no pueden ser ejercidas de manera caprichosa o al arbitrio de los interesados. Cada una de ellas tiene un propósito definido. Mediante el ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del
Código Contencioso Administrativo, puede solicitarse la declaración de la existencia o nulidad de los contratos, las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, su revisión, la declaración de su incumplimiento, entre otros, mas no el restablecimiento del derecho. Para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que en sentir del actor, la entidad demandada le adeuda por la relación laboral que alega haber 10 Folio 46 del expediente de tutela. 11 Sentencia del 10 de octubre de 2013. M.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicación número: 0500123-31-000-2004-00287-01(0486-13). Actor: Pedro Guillermo Moreno Cuesta. mantenido, el Legislador plasmó en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, exigiendo para su ejercicio, el agotamiento previo de la vía gubernativa. Por igual, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la acción procedente para el reconocimiento de los emolumentos causados en virtud del contrato realidad es la de nulidad y restablecimiento del derecho y, bajo ese entendimiento, ha desestimado las pretensiones cuando el interesado reclama esos derechos laborales a través de una vía procesal distinta. Textualmente, en un caso similar, señaló12: Ahora bien, interpretando el contenido de la demanda, puede colegirse, en estricto sentido, que lo pretendido realmente por el actor es que se le reconozcan los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales a las que tendría derecho, tal como se le reconoce a quienes desarrollan actividades semejantes, (…) a través de órdenes de prestación de servicios, (…) sin
embargo, a juicio de la Sala, la acción formulada por el demandante, con miras a obtener la satisfacción de los derechos alegados y que estarían siendo desconocidos por la Administración, no es la indicada, pues él debió acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser esta la que procede en situaciones como la anotada, de tal suerte que la Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto encontró acreditada la excepción de indebida escogencia de la acción. No cabe duda de que los conflictos originados en la falta de reconocimiento y pago de prestaciones sociales causadas en desarrollo de una relación de trabajo encubierta por la administración, mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, pertenecen al ámbito del derecho laboral administrativo. Lo procedente en esos casos es que el interesado agote la vía gubernativa y luego ejerza la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que deniegue la solicitud, a fin de obtener la indemnización de perjuicios correspondiente. En contraste, los litigios que se resuelven mediante la acción contractual (ahora medio de control de controversias contractuales) se originan en tres grandes escenarios: (i) la celebración del contrato, (ii) la ejecución (incluida la liquidación) y (iii) los actos administrativos contractuales, esto es, los actos unilaterales que dicta la administración con ocasión del contrato. Empero, ninguno de los escenarios referidos se presenta en este caso. 12 Sentencia del 23 de junio de 2010. M.P. (e) Gladys Agudelo Ordóñez. Expediente No. 199800129-01(18319). El actor optó por ejercer la acción contractual, a pesar de que las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, que citó en la tutela, se dictaron en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos para reclamar el reconocimiento y pago de emolumentos derivados del contrato realidad. En la demanda13 de controversias contractuales, el señor Perdomo Salgado pidió la nulidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con el DAS, sin ofrecer ninguna explicación respecto de las causales de nulidad de los contratos, previstas en la Ley 80 de 1993, al tiempo que solicitó que se declarara la existencia de la relación laboral con el DAS, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Es decir, como bien señaló el a quo, el actor formuló pretensiones propias de la acción contractual (nulidad de los contratos de prestación de servicios) y pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral (declaratoria de existencia del contrato realidad y reconocimiento y pago de los emolumentos que de allí se derivan), razón por la que no podían tramitarse bajo una misma cuerda procesal. Si bien la Ley 1437 de 2011 establece el mismo procedimiento ordinario para tramitar todas las pretensiones, lo cierto es que, en vigencia del Decreto 01 de 1984 (estatuto procesal bajo el cual se tramitó el proceso de controversias contractuales) el control judicial de la administración se ejercía por medio de las acciones judiciales, esto es, por un sistema en el que cada acción tiene su pertinente pretensión.
En ese contexto, ningún reproche puede hacer la Sala frente a la sentencia del 27 de mayo de 2016, que aquí se cuestiona, de declarar probadas, de oficio, las excepciones de indebida escogencia de la acción y de indebida acumulación de pretensiones. Finalmente, la Sala debe precisar que si bien la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación concedió el amparo en algunos asuntos análogos al sub lite, lo cierto es que, no por eso, puede estimarse configurado el desconocimiento del precedente, pues en esa misma Sección existen criterios dispares sobre el asunto, y, de hecho, la sentencia impugnada en este caso, que denegó el amparo, fue expedida por la Sección Segunda, Subsección B. 13 Folios 94 a 115, cuaderno No. 1, del expediente ordinario. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia impugnada se ajustó a derecho al denegar el amparo pedido, por considerar que la decisión del tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor ni incurrió en los defectos endilgados. Todo lo dicho en precedencia lleva a confirmar la sentencia impugnada, que denegó las pretensiones de la tutela interpuesta por Fredy Perdomo Salgado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y ap
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