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CE-11001-03-15-000-2016-03752-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03752-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL IDÓNEO PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO

REALIDAD - Acción contractual / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /

ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]s claro que la acción [contractual] (…) no es un medio judicial procedente para que se declare una relación laboral, como lo pretende el accionante, ya que este no es un juicio declarativo y por ende no es posible buscar por medio de esta acción que el Juez contencioso administrativo declare la existencia de un contrato realidad. (…) la Sala considera que al resolver el curso del proceso de segunda instancia, la autoridad judicial demandada, no hizo una interpretación arbitraria de la norma, así como lo denuncia el accionante; por el contrario, su entendimiento de la mencionada normativa fue acertado y ajustado al espíritu de la ley, que con claridad dispuso que la acción contractual es un medio judicial para resolver controversias contractuales y no para declarar relaciones laborales de hecho. La Sala debe aclarar que, el hecho de que entre las partes haya existido una relación contractual, no hace procedente que a través de la acción contractual se busque legitimar, de manera forzada, un hecho declarativo que busca acreditar derechos laborales del accionante respecto de una entidad del estado. (…)el defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma en cita, es infundado y quedando descartado la violación del derecho fundamental al debido proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 54 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 37 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 71 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 72 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / DECRETO 250 DE 1970 / DECRETO 196

DE 1971 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 174

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de eventualidad, ver la sentencia del 28 de mayo de 2015, exp. 18001-23-33-000-2015-00059-01, M.P.

María Claudia Rojas Lasso. Sobre los fallos inhibitorios, consultar la sentencia del 20 de marzo de 2014, exp. 2012-01811, M.P. María Elizabeth García González. Respecto de la idoneidad de acción de controversias contractuales para que se declare una relación contractual, consultar la sentencia del 9 de febrero de 2017, exp. AC 11001-03-15-000-2016-03756-00, M.P. María Elizabeth García González, todas las anteriores de esta Corporación. Finalmente sobre los deberes, cargas y obligaciones procesales, consultar la sentencia C-1512 de 2000, M.P. Alvaro Tafur

Vargas, de la Corte Constitucional.

AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL

MANIFIESTO / VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia

[L]a exigencia de que se escoja con rigurosidad y acierto la acción judicial que corresponde a cada tipo de controversia contencioso administrativa, no es, bajo ningún criterio, una exigencia caprichosa arbitraria o excesiva que configure un exceso ritual manifiesto. (…) el exceso ritual manifiesto, en modo alguno, comporta una derogación de las cargas procesales a que deben sujetarse las partes, so pena que sus pretensiones devengan en imprósperas. (…) respecto a la violación directa de la Constitución Política por desconocimiento del principio de la realidad sobre las formas, la Sala advierte que este cargo, al igual que los anteriores, es infundado, comoquiera que el Tribunal demandado no hizo un pronunciamiento de fondo al inhibirse de fallar. En tal virtud, es imposible que al no referirse a la relación laboral de facto que pretendía el accionante, el Tribunal Administrativo del Huila pudiese, de manera alguna, haber desconocido este principio propio del derecho laboral, ya que no hizo pronunciamiento alguno sobre el contrato realidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03752-00(AC)

Actor: DUVAN HERNANDO PALACIOS GUZMÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Se decide la acción de tutela presentada por Duvan Hernando Palacios Guzmán, en contra del Tribunal Administrativo del Huila.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El 9 de diciembre de 2016, el señor Duvan Hernando Palacios Guzmán formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2016, dentro del proceso de controversias contractuales con radicación número 41-001-33-31-005-2011-00095-01. 1.2. Hechos El accionante informa que entre los meses de marzo de 2006 y de diciembre de 2008, celebró de manera ininterrumpida contratos de prestación de servicios de escolta con el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Sostuvo que en el mes de marzo de 2011, es decir 3 años después de haber terminado su relación contractual con el DAS, interpuso acción contractual contra esta entidad, para que se declarara un contrato realidad. Fundamentó su pretensión poniendo de presente que aun cuando la relación con la entidad demandada se regía por un contrato de prestación de servicios, sus labores eran de carácter laboral y se regían por la subordinación. La primera instancia fue resuelta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, despacho que, mediante fallo de 26 de junio de 2014, declaró la existencia de un contrato realidad entre el señor Duvan Hernando Palacios Guzmán y el DAS y, en tal virtud, ordenó a la entidad accionada que se reconociera y pagara el computo

de los períodos laborados para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes. La decisión fue apelada por ambas partes y fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Huila, Corporación que, mediante fallo proferido el 27 de mayo de 2016, revocó el fallo de primera instancia y con fundamento en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo1, que dispone la posibilidad de resolver excepciones en la sentencia, decidió declarar el fallo inhibitorio, por indebida escogencia de la acción judicial. Por no compartir lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila, el 9 de diciembre de 2016 el señor Duvan Hernando Palacios Guzmán interpuso acción de tutela, por considerar que la decisión en cuestión vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Denunció que el fallo de la referencia incurrió en defecto sustantivo, como quiera que el fallador de segunda instancia hizo una interpretación irracional y arbitraria del artículo 87 del CCA. Indicó, además, que en el presente caso existe yerro procedimental por exceso ritual manifiesto, porque aun cuando está demostrada la relación de subordinación que da cuenta de la existencia del contrato realidad, se dio primacía a lo formal 1 Artículo 164. excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que

el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus." sobre lo sustancial, configurándose así el mencionado defecto. Por último, indicó que se configuró una violación directa de la Constitución Política por el supuesto desconocimiento del artículo 53 de la Carta Fundamental que dispone que en materia laboral priman las realidades sobre las formas. 1.3. Pretensiones El actor pretende que a través de la presente acción de tutela se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo inhibitorio proferido el 27 de mayo de 2016 y se ordene al Tribunal Administrativo del Huila proferir sentencia de fondo. 1.4. Actuación Por auto de 24 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar al Tribunal Administrativo del Huila, al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por ser esta entidad quien representa los intereses del extinto DAS y a la Unidad Nacional de Protección. 1.5. Las Contestaciones 1.5.1. La Unidad Nacional de Inteligencia, entidad que por disposición del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 asumió los procesos judiciales del extinto DAS, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Sostuvo que, una vez revisados los supuestos fácticos de la acción de tutela, esta no guarda relación alguna con las funciones del DAS asumidas por la Unidad Nacional de Inteligencia y que, por tal razón, no existe fundamento alguno para

que se pueda concluir que esta entidad vulneró el derecho fundamental al debido proceso, deprecado por el accionante. Aclaró que nunca intervino en el proceso administrativo y judicial existente entre el accionante y el DAS y por tal razón, no es sucesor procesal de la entidad en comento y, por ello, no es procedente su intervención en la presente acción de tutela. 1.5.2. La Agencia de Defensa Jurídica del Estado se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Sostiene que la acción de tutela de la referencia tiene como finalidad única motivar una tercera instancia del proceso ordinario, lo cual, a su juicio, es improcedente y, por ello, lo pretendido por el accionante debe ser denegado. Manifiesta, además, que la acción de tutela de la referencia no cumplió con el requisito de subsidiariedad dado que el accionante no agotó todos los medios de defensa y puntualizó que en el caso de marras se omitió presentar los recursos extraordinarios de revisión y, en tal virtud, la acción ahora es improcedente. Por lo expuesto, la entidad cuestionada solicita que se nieguen las pretensiones del actor, ya que es evidente que los fundamentos de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, es infundado. 1.5.3 La Unidad Nacional de Protección, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela sub judice. Resalta que la UNP no fue la entidad accionada por el señor Palacios Guzmán, sin embargo fue vinculada por ser la sucesora procesal del DAS. Además aclaró que dentro de las funciones asumidas no está la competencia de la representación judicial y por ello requirió ser desvinculada del proceso que cursa en esta

Corporación. 1.5.4 El Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2 GENERALIDADES DE LA TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3 DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES De acuerdo a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra providencias judiciales exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada

importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros

requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra decisiones judiciales.

En ese orden, del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que; i) es evidente que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso que, presuntamente se habría vulnerado al haberse proferido sentencia inhibitoria por parte del Tribunal Administrativo del Huila; b) se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia reprochada se profirió el 27 de mayo de 2016 y se notificó por edicto número 0216 de 13 de junio del mismo año2 y la acción de tutela se interpuso el 9 de diciembre de 2016, es decir con una diferencia de cinco (5) meses y veintiséis (26) días, tiempo que se encuentra dentro de los parámetros que esta Corporación ha entendido como razonables; c) el actor agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y a la fecha no cuenta con otro mecanismo legal para dejar sin efectos la providencia referida en los antecedentes y que convoca la tutela; ;d ) la presente tutela trata acerca de una irregularidad procesal por exceso ritual manifiesto; e) el actor identificó los hechos y los derechos que según alega

generan vulneración del derecho al debido proceso; y f) no se trata de una acción 2 Folio 49 del expediente de tutela contra sentencia de tutela, sino contra la providencia proferida en segunda instancia contractual . Habiendo analizado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, es entonces acertado llevar a cabo el estudio de fondo sobre la configuración de los defectos que se alegan. 2.4 Análisis del caso en concreto. En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el accionante interpuso acción de tutela contra ladecisión del Tribunal Administrativo del Huila por vulneración al derecho fundamental al debido proceso. El fundamento de la acción de tutela radica en que, a juicio del accionante, el fallo inhibitorio proferido por el Tribunal Administrativo del Huila por indebida escogencia de la acción judicial, vulnera su derecho fundamental al debido proceso por incurrir en defecto sustantivo por interpretación arbitraria del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo; defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y violación directa de la constitución por desconocer lo dispuesto en el artículo 54 de la misma Carta Fundamental. 2.5 Planteamiento del problema jurídico A la luz de los supuestos fácticos del caso, le corresponde a la Sala determinar, si en efecto, la autoridad judicial denunciada, al proferir sentencia inhibitoria por la indebida escogencia de la acción judicial incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por incurrir en yerro sustantivo, procedimental absoluto y violación directa de la constitución. 2.6 Del defecto sustantivo Teniendo en cuenta que la acción de tutela alega una vulneración de los derechos

fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por defecto sustantivo, por indebida aplicación de norma general sobre especial. La Sala considera necesario, a fin de contextualizar el asunto en litis, y con el ánimo de poder determinar si las providencias atacadas incurrieron en vía de hecho, referirse brevemente a las formas de configuración del defecto aquí mencionado. Sobre las formas de configuración del defecto sustantivo en las providencias judiciales, en diferentes pronunciamientos la Corte Constitucional se ha referido a ellas manifestando que se pueden presentar cuando la decisión judicial cuestionada: “ (i) Se funda en una norma que no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inconstitucional3; (ii) Desconoce, por interpretación o aplicación, las sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma4; (iii) Interpreta o aplica la norma sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática5; (iv) Se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma es claramente inconstitucional para el caso concreto6; (v) La norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada7; o cuando (vi) Se le reconocen a la norma en cuestión efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador8.” Al respecto de lo anterior, y de acuerdo a los supuestos fácticos del presente caso, el defecto sustantivo se configura por una supuesta interpretación irracional y arbitraria del artículo 87 del CCA, el cual determina la acción contractual y delimita

su ámbito de acción. A fin de analizar este cargo la Sala debe poner de presente que la norma en mención es clara en disponer que la acción contractual es el medio judicial para resolver controversias surgidas en la celebración del contrato entre un particular y el estado, y que su finalidad radica en definir judicialmente la nulidad o la existencia del pacto contractual; igualmente es procedente determinar a través de este mecanismo las restituciones que por el objeto del contrato sean pertinentes. Así lo expone de forma expresa la norma que se denuncia en este cargo: 3 Sentencia T-1022 de 2010. 4 Sentencia T-272 de 2005. 5 Sentencia T-807 de 2004. 6 Sentencia T-551 de 2010. 7 Sentencia T-743 de 2008. 8 Sentencia T-212 de 2002. “Artículo 87. De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá

invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El juez administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.” De acuerdo con lo anterior, a juicio de la Sala, es claro que la acción de la referencia no es un medio judicial procedente para que se declare una relación laboral, como lo pretende el accionante, ya que este no es un juicio declarativo y por ende no es posible buscar por medio de esta acción que el Juez contencioso administrativo declare la existencia de un contrato realidad. En ese orden de ideas, la Sala considera que al resolver el curso del proceso de segunda instancia, la autoridad judicial demandada, no hizo una interpretación arbitraria de la norma, así como lo denuncia el accionante; por el contrario, su entendimiento de la mencionada normativa fue acertado y ajustado al espíritu de la ley, que con claridad dispuso que la acción contractual es un medio judicial para resolver controversias contractuales y no para declarar relaciones laborales de hecho. La Sala debe aclarar que, el hecho de que entre las partes haya existido una relación contractual, no hace procedente que a través de la acción contractual se busque legitimar, de manera forzada, un hecho declarativo que busca acreditar

derechos laborales del accionante respecto de una entidad del estado. Dado lo expuesto, la Sala puede concluir, indefectiblemente, que el defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma en cita, es infundado y quedando descartado la violación del derecho fundamental al debido proceso. Sobre un caso con identidad de supuestos fácticos se pronunció esta Corporación en Sala de 9 de febrero de 2017, con ponencia de la doctora María Elizabeth García González, negándose las pretensiones de la acción de tutela al considerar que la acción de controversias contractuales no es el medio judicial procedente para que se declare una relación contractual9. 2.7 Defecto procedimental absoluto Dado que el actor denuncia la existencia de un defecto procedimental absoluto, es menester de la Sala poner de presente los planteamientos que al respecto ha expuesto la Corte Constitucional. El tal virtud, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto procedimental absoluto se configura cuando i) el juez se aparta de las normas procesales ii) desconoce el procedimiento determinado por la ley iii) o al exceso ritual que anula la efectividad de los derechos fundamentales: “Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos

excesivamente formales.”10 “…el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no 9 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, 9 de febrero de 2017, radicado AC 11001-03-15-000-2016-03756-00, accionante Jacob Hernández, accionada Tribunal Administrativo del Huila. 10Corte Constitucional, expediente T-3106156 Acción de Tutela instaurada por Jairo Alfonso Manrique Bocanegra contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia. Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.”11 . Teniendo en cuenta lo anterior, es de relevancia poner de presente que el accionante fundamenta este cargo manifestando que el mencionado defecto se constituyó cuando el Juez profiere un fallo inhibitorio, argumentando indebida

escogencia de la acción judicial. Según el accionante, este hecho constituye un exceso ritual manifiesto comoquiera que el operador judicial hizo prevalecer lo formal sobre lo sustancial. Al respecto, la Sala pone de presente que no comparte esta tesis, ya que la exigencia de que se escoja con rigurosidad y acierto la acción judicial que corresponde a cada tipo de controversia contencioso administrativa, no es, bajo ningún criterio, una exigencia caprichosa arbitraria o excesiva que configure un exceso ritual manifiesto. Por el contrario, la decisión del Juez reprochada en la presente tutela obedece al cumplimiento de la exigencia de tipo formal que debe cumplirse a fin de constituir la aptitud de la demanda, y que encuentra asidero en el principio constituc

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