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CE-11001-03-15-000-2016-03752-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03752-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Se configura, el Tribunal se declaró inhibido para pronunciarse de fondo argumentando la indebida escogencia de la acción / PRINCIPIO DEL RESPETO A LOS ACTOS PROPIOS - Se prohíbe que, de forma intempestiva, la administración ejercite un comportamiento ulterior que contraríe sus actuaciones previas, en menoscabo de la confianza legítimamente generada en el administrado [L]a jurisdicción administrativa, al declararse inhibida para proferir decisión de fondo en el caso concreto, con el argumento de una indebida escogencia de la acción, además de incurrir en la prohibición de ir en contra de los actos propios, quebrantó la expectativa legítima del [actor] de obtener decisión de fondo sobre su pleito, siendo este, el fin perseguido por la administración de justicia en general y es de esperarse que cumpla con su objetivo. (…) la decisión inhibitoria del Tribunal quebranta de forma directa el principio del respeto a los actos propios y constituye un exceso ritual manifiesto en detrimento del derecho sustancial. [L]a Sala (…) considera que el Tribunal Administrativo de Huila debe dar trámite a la acción contractual analizada, a fin de proferir decisión de fondo, con base en los principios y derechos constitucionales del [actor] que se vieron vulnerados con su decisión inhibitoria. Esta Sala recuerda que aun cuando se invoque una

denominación equivocada de la acción, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política y a fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, el juez está autorizado para interpretar la demanda y darle el cauce adecuado para decidir en torno a ella, teniendo en cuenta, además, que la acción de nulidad como la acción contractual, dan lugar al seguimiento del mismo trámite procesal, esto es, el procedimiento ordinario, previsto en los artículos 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, esta Corporación revocará la providencia de 16 de febrero de 2017.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 80 DE 1993 / DECRETO 1382 DE 2000 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 135 / CÓDIGO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 206

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos

especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, encubierta mediante un contrato de prestación de servicios, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de junio de 2014, exp: 28239, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de agosto de 2011, exp: 1079-09. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2003, exp: 18319, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03752-01(AC)

Actor: DUVÁN HERNANDO PALACIOS GUZMÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

I. ANTECEDENTES El señor DUVÁN HERNANDO PALACIOS GUZMÁN, por conducto de apoderado, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que en su

criterio, fue vulnerado por el Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de la expedición de la sentencia de 27 de mayo de 2016. Del escrito de tutela, y de las demás piezas procesales obrantes en el expediente, se extraen los siguientes:

1. HECHOS 1.1. El señor DUVÁN HERNANDO PALACIOS GUZMÁN se desempeñó como escolta en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS - por más de dos años a través de contratos de prestación de servicios. 1.2. Luego de tres años de haber terminado la relación laboral con la entidad, el señor PALACIOS GUZMÁN presentó acción contractual con la finalidad de que fuera declarada la relación laboral, alegando principalmente la existencia del elemento de subordinación. 1.3. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 4° Administrativo de Neiva, Despacho que en sentencia de 26 de junio de 2014 declaró la existencia de un contrato realidad entre el señor PALACIOS GUZMÁN y el DAS, y en consecuencia ordenó reconocer y pagar el cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales. 1.4. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia de 27 de mayo de 2016, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, declaró probadas de oficio las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones, por lo que se inhibió para resolver el fondo del asunto.

2. INFORMES Mediante auto de 24 de enero de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado

admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila como demandado y al Juzgado 4° Administrativo de Descongestión de Neiva, al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, representado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, y a la Unidad Nacional de Protección – UNP, como terceros interesados en las resultas de este proceso (Fl. 83). 2.1. La Dirección Nacional de Inteligencia (F.100), expuso que los supuestos fácticos de la acción de tutela no tienen relación con las funciones que tiene a su cargo, por lo que solicitó ser desvinculada de la presente acción. 2.2. La Agencia de Defensa Jurídica del Estado (F.113), alegó que la acción interpuesta pretende convertirse en una tercera instancia y adicionalmente no cumple con los requisitos de procedibilidad, específicamente el de subsidiariedad ya que no se agotaron los mecanismos de defensa. 2.3. La Unidad Nacional de Protección (F.127), expuso que no tiene legitimación en la causa por pasiva, en cuanto el señor PALACIOS GUZMÁN dirigió la acción de tutela contra otras autoridades. 2.4. El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila guardaron silencio.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de febrero de 2017, negó el amparo reclamado por el accionante.

Al efecto consideró el a quo que el tribunal demandado no incurrió en el defecto procedimental alegado, toda vez que la exigencia de escoger rigurosa y

acertadamente la acción judicial que corresponde a cada tipo de controversia contencioso administrativa, en su criterio, no es un requerimiento excesivo que configure un exceso ritual manifiesto. Por el contrario, obedece al cumplimiento de un requisito formal que debe cumplirse a fin de constituir la aptitud de la demanda, y que encuentra asidero en los principios constitucionales de seguridad jurídica, legalidad y en el derecho fundamental al debido proceso.

4. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la recurrió, insistiendo en los argumentos señalados en el escrito inicial.

Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 20001, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal

Administrativo del Huila.

2. Planteamiento del problema jurídico 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

De conformidad con los antecedentes del caso, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Huila vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al expedir la providencia de 27 de mayo de 2016, mediante la cual, en sede de apelación, declaró probadas de oficio las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones y se declaró inhibido para emitir sentencia de fondo, por haber incurrido presuntamente en un defecto procedimental por «exceso ritual

manifiesto». Es pertinente señalar que esta Sala de Subsección se había pronunciado con anterioridad sobre un asunto de similares contornos al sub examine, razón por la cual se remitirá a las consideraciones señaladas en dicha oportunidad2.

3. De la acción de tutela contra decisiones judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Radicación: 11001-03-15-000-201600149-00, Accionante: Jhon Edicson Moreno Quintero, Accionado: Tribunal Administrativo de Huila. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia,

que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, contado desde la fecha de ejecutoria de la decisión cuestionada (20 de junio de 2016) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (9 de diciembre de 2016). 3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto defecto procedimental por «exceso ritual manifiesto» en que incurrió el Tribunal Administrativo del Huila. 3.2. De igual forma, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 3.3. Del «exceso ritual manifiesto»5 5 Se hace referencia in extenso a la sentencia T-429 de 2016. Ha dicho la Corte Constitucional, de acuerdo con lo señalado en los artículos 296 y 228 de la Constitución Política7, que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe dar prevalencia y efectividad a los derechos reconocidos por la ley sustancial. Así, ha encontrado dicha Corporación que puede producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de

impartir justicia. Constituye entonces un deber del funcionario judicial, buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos.8 En este orden de ideas, ha precisado la Alta Corporación que el defecto procedimental implica una afectación a dos tipos de garantías constitucionales: 1) el derecho al debido proceso, en el cual se produce un defecto absoluto cuando el funcionario judicial se aparta del procedimiento legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial; y 2) el derecho al acceso a la administración de justicia. Se configura un defecto, cuando se incurre en un exceso de ritual manifiesto, cuando «un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia»9 Para estos efectos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad 6 “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal

competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” 7 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 8 T-637 de 2010. 9 T-264-2009, T-599 de 2009, T-637de 2010, T-893 de 2011. jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.10 Asimismo, la Corte Constitucional ha reconocido el defecto por exceso ritual manifiesto, en eventos en los cuales el juzgador no da prevalencia al derecho sustancial, o al derecho al acceso a la administración de justicia, por (i) aplicar en forma inflexible disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de los derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.11

Ahora bien, respecto de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se alega la estructuración de un defecto procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto, el precedente considera que aquellos son: «(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al (sic) interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales»12. En síntesis, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, lo que lleva a vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia. En el evento en que se controvierta su ocurrencia, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales y los específicos ya reseñados, para que este se configure. 10 T-429 de 2011. 11 T-637 de 2010, T-264-2009. 12 T-264-2009, T 429 de 2011.

4. Análisis de la Sala 4.1. De la acción procedente en materia de contrato realidad A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario precisar la evolución jurisprudencial, en tratándose de la acción procedente con

ocasión del contrato realidad. En el año 2004, la Sección Segunda de esta Corporación puntualizó que, en cuanto a la reclamación por el no pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, encubierta mediante contrato de prestación de servicios, resultaba necesario, en primer lugar, provocar un pronunciamiento de la administración al respecto, en virtud del principio de la decisión previa. Una vez cumplido el mencionado requisito, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó dicha solicitud, era la idónea para elevar la mencionada reclamación ante la jurisdicción y solicitar que se restablezca el derecho, a través de la orden de pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados. Este pronunciamiento fue reiterado por esta Corporación en el año 200713. Sin embargo, en esa misma anualidad, adujo que, «si bien es cierto el reconocimiento de derechos laborales simulados a través de contratos de prestación de servicios es factible a través de la acción contractual que se contempla en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo formulando el petitum de nulidad del contrato de prestación de servicios o en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a elección del demandante, para la segunda opción, es necesario agotar previamente la vía gubernativa al tenor del artículo 135 del mismo Código, con la finalidad de obtener un pronunciamiento expreso o presunto, presupuesto para acudir a la jurisdicción»14. En atención a lo anterior, esta colegiatura amplió las posibilidades para elegir la vía para reclamar pretensiones de esta naturaleza, siempre y cuando, cumpla con

los requisitos previstos para el ejercicio de una u otra acción. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2007, expediente 0065-06, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de agosto de 2007, expediente: 6813-15 , C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado En el año 201015, se emitió de nuevo un pronunciamiento expreso en materia de la acción procedente, con ocasión del contrato realidad. En esta ocasión, fue la Sección Tercera de esta Corporación la que confirmó la posición según la cual, la acción idónea para tal fin es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho pronunciamiento se emitió en remembranza de sentencias de la Sección Segunda que datan del año 2007. La referenciada posición fue de nuevo reiterada en providencias de los años 201116, 201317 y 201418. La anterior reseña que da cuenta de las distintas posiciones sentadas por esta Corporación le permite concluir a la Sala que el cambio de criterios ha obedecido al afán de proteger al empleado cuyos derechos laborales han sido conculcados en virtud del encubrimiento de una verdadera relación laboral por medio del uso del contrato de prestación de servicios. Sin embargo, la disparidad de criterios impuso precisar cuáles acciones y en qué eventos deben utilizarse para que el administrado tenga la certeza de que está invocando la acción adecuada a los fines perseguidos, por lo cual, a la fecha, no

cabe duda que, para los fines descritos, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2. Caso concreto En el presente asunto, el señor DUVÁN HERNANDO PALACIOS GUZMÁN reprocha la providencia de 27 de mayo de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila, revocó la sentencia de 26 de junio de 2014 proferida por el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declaró probadas de oficio las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, expediente 18319 C.P. Gladys Agudelo Ordoñez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2011, expediente 1079-09, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 10 de octubre de 2013, expediente 1079-09, C.P. Adolfo Vargas Rincón. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, expediente 28236, C.P. Danilo Rojas Betancourth. pretensiones, y por tanto se declaró inhibido para proferir decisión de mérito, pues

en su entender, con esta se sacrificó el derecho sustancial por dar prevalencia al procedimental. Vistas las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte lo siguiente: El señor DUVÁN HERNANDO PALACIOS GUZMÁN instauró una acción contractual contra el otrora Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin que se declarara la existencia de un contrato realidad entre el 1º de marzo de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, cuando se desempeñó como escolta de la entidad a través de contratos de prestación de servicios. Mediante auto de 2 de mayo de 2011, el Juzgado 5º Administrativo de Neiva admitió la demanda contractual (f. 143 anexo), y después de surtido el trámite procesal, el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Neiva, en fallo de 26 de junio de 2014, declaró la existencia de la relación laboral entre el accionante y el DAS, con el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma y las respectivas cotizaciones a seguridad social (f. 336 anexo). Apelada la decisión por ambas partes, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia de 27 de mayo de 2016, revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, declaró probadas de oficio las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones, y en consecuencia, se declaró inhibido para dictar sentencia de fondo sobre el asunto. Al efecto, el tribunal efectuó las consideraciones que a continuación se señalan: Inicialmente, identificó como problema jurídico a resolver, el siguiente: «En orden a

decidir si la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a la ley y si las pretensiones del demandante deben ser acogidas como lo dispuso el a quo, considera la Sala que debe examinarse inicialmente si tales súplicas pueden ser reconocidas en ejercicio de la acción contractual invocada, en tanto que emerge como presupuesto procesal necesario para abordar de fondo el asunto que quien acude a la jurisdicción contenciosa administrativa lo haga en la forma y por la vía judicial que corresponde» (f. 49 cuaderno de tutela). A partir de lo anterior, y después de revisar el contenido de la demanda, estableció que las pretensiones formuladas por el señor PALACIOS GUZMÁN correspondían a una acción propiamente contractual, toda vez que aludieron al reconocimiento de una relación laboral, previa declaratoria de su existencia y no se hizo referencia a la nulidad de ningún acto administrativo con el restablecimiento del derecho. De igual forma, advirtió que en el concepto de violación no se hizo referencia a alguna causal de nulidad de los contratos celebrados con el DAS o a la violación del clausulado general contractual previsto en la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes, o a su incumplimiento, sino que, como se dijo, se encaminó a demostrar la existencia de la relación laboral más allá del tenor literal de los contratos de prestación de servicios suscritos con el accionante. En este contexto, expuso que siendo la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una justicia esencialmente rogada, esto es, que solo es posible examinar la procedencia de las pretensiones conforme a lo que se precise en la demanda, no procede por ejemplo, modificar o reformar la acción utilizada por el

actor, de tal suerte que si fuere indebidamente escogida la acción, lo procedente jurídicamente es declararlo así mediante la excepción de inepta demanda: «Una vez revisado el precedente jurisprudencial en materia de contrato realidad, encuentra la Sala que en los pronunciamientos en los que se ha accedido a las pretensiones, se ha decidido con base y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en ese contexto, es claro que siempre existe un pronunciamiento de la administración en el que se emite una decisión de fondo de contenido particular, concreto y definitivo que afecta el derecho del peticionario y que implica necesariamente un “acto administrativo” susceptible de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Es lo que en teoría administrativa se denomina “principio de la decisión previa” y que según el Consejo de Estado es del siguiente contenido: (…) Tal y como se advierte en precedencia, en este caso no se verificó esa etapa de la actuación o no se cumplió con el requisito del agotamiento de la decisión previa, pues no existe pronunciamiento alguno de la administración sobre la reclamación del derecho aludido y por ende, no existe acto administrativo propiamente dicho que pueda ser objeto de control judicial. En esa medida se puede entender e interpretar que el actor hubiera optado por la acción contractual, lo cual sin duda encuentra seria dificultad procesal, pues el concepto de violación aludido hace referencia es una acción de nulidad y restablecimiento y no propiamente a la acción contractual. En cuanto a las pretensiones subsidiarias, el actor indica que “En la medida en que se considere la ilegalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados…”,

se ordene lo siguiente: Primera: que se declare la NULIDAD de todos y ca

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