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CE-11001-03-15-000-2016-03753-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03753-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INDEBIDA

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR DERECHOS LABORALES /

MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En la solicitud de amparo y en la impugnación, [T] insistió en que la acción de controversias contractuales sí es procedente para reclamar el pago de los emolumentos y prestaciones surgidos del contrato realidad. Que, de hecho, conforme con los artículos 87 del Decreto 01 de 1984 y 82 del C. de P.C., la demanda puede contener la pretensión principal de declaratoria de existencia del contrato y, subsidiariamente, se puede solicitar la nulidad de los contratos de prestación de servicios. No obstante, como bien lo advirtió el a quo, dichos argumentos no se avienen a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, que, en materia de contrato realidad, indica que la vía procesal idónea para solicitar el reconocimiento y pago de los emolumentos originados en una relación laboral encubierta es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previo agotamiento de la vía gubernativa. (…) Por igual, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la acción procedente para la satisfacción de los emolumentos causados en virtud del contrato realidad es la de nulidad y restablecimiento del derecho y, bajo ese entendimiento, ha desestimado las pretensiones cuando el interesado reclama esos derechos laborales a través de

una vía procesal distinta. (…) No cabe duda de que los conflictos originados en la falta de reconocimiento y pago de prestaciones sociales causadas en desarrollo de una relación de trabajo encubierta por la administración, mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, pertenecen al ámbito del derecho laboral administrativo. Lo procedente en esos casos es que el interesado agote la vía gubernativa y luego ejerza la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto expreso o ficto administrativo negativo, a fin de obtener el restablecimiento del derecho violado y/o la indemnización de perjuicios correspondiente.(…) En ese contexto, ningún reproche puede hacer la Sala frente a la sentencia del 27 de mayo de 2016, que aquí se cuestiona, de declarar probadas de oficio las excepciones de indebida escogencia de la acción y de indebida acumulación de pretensiones.(…) Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, que denegó las pretensiones de la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03753-01(AC)

Actor: FABIÁN TORRES MOSQUERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA QUINTA DE DECISIÓN ESCRITURAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 8 de marzo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección B, que denegó el amparo pedido.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Fabián Torres Mosquera, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la sentencia del 27 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, por cuanto estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: que se tutelen los derechos fundamentales conculcados a mi mandante, principalmente al Debido Proceso, que fueran vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA QUINTA DE DECISIÓN ESCRITURAL, y se declare la configuración de las causales de Procedibilidad defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la constitución.

SEGUNDA: Conforme a lo anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA para que profiera una decisión de fondo con relación a los recursos interpuestos por las partes dentro del proceso 41001-33-31-002-2011-00080-00 y dé por superados los cuestionamientos relacionados con la presente acción de tutela1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que Fabián Torres Mosquera estuvo vinculado al DAS mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, entre el 4 de marzo de 2005 y el 31 de diciembre de 2008.

Que el señor Torres Mosquera prestó los servicios de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, y recibió una remuneración por las

labores realizadas, circunstancias indicativas de que se configuró una auténtica relación laboral. 1 Folio 17 del expediente de tutela. Que, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, el demandante solicitó (i) que se declarara la existencia del contrato de trabajo, desde el 4 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, con fundamento en los contratos de prestación de servicios celebrados con el DAS, y (ii) que, a título de indemnización, se condenara al DAS a reconocer y pagar las prestaciones sociales dejadas de devengar durante el tiempo en que se mantuvo vigente la relación laboral. Que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, que, por sentencia del 28 de febrero de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, (i) declaró la nulidad de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y la existencia del contrato de trabajo. Además, (ii) condenó al DAS, a pagarle al actor los emolumentos laborales dejados de percibir, así como los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión que debió trasladar a las entidades de seguridad social durante el período que prestó los servicios. Básicamente, el juzgado halló probados los elementos del contrato de trabajo: la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación o dependencia, y concluyó que entre el DAS y el actor existió una auténtica relación laboral, que estaba encubierta bajo la figura de los contratos de prestación de

servicios. Que, inconformes con esa decisión, las partes interpusieron recurso de apelación y, mediante sentencia del 27 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, la revocó y, en su lugar, declaró probadas de oficio las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones y se inhibió de emitir decisión de fondo. En concreto, el tribunal señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado establece que si bien el demandante puede elegir entre la acción contractual y la de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar judicialmente el reconocimiento y pago de las acreencias laborales surgidas del contrato realidad, lo cierto es que las pretensiones de la demanda deben adecuarse a la acción que se ejerció. Que, en el sub lite, se advertía que el actor eligió interponer la acción contractual, pero la argumentación se refería a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, por lo tanto, si pretendía demandar en nulidad y restablecimiento del derecho debió obtener un pronunciamiento previo de la administración (acto administrativo). Que, además, conforme con lo establecido en el artículo 97, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y de declaratoria de los contratos de prestación de servicios resultan excluyentes y, por ende, no podían acumularse.

3. Argumentos de la tutela En concreto, el señor Fabián Torres Mosquera adujo que la sentencia del 27 de mayo de 2016, dictada por la Sala Quinta de Decisión Escritural del Tribunal

Administrativo del Huila, incurrió en defecto sustantivo, al concluir que la acción de controversias contractuales, prevista en el artículo 87 del Decreto 01 de 1984, no era procedente para solicitar la declaratoria de existencia del contrato realidad y el reconocimiento y pago de los derechos laborales que de allí surgen. Que, adicionalmente, el tribunal interpretó indebidamente el numeral 2 del artículo 82 del Código Procedimiento Civil, que establece que en la demanda se pueden acumular pretensiones que se excluyan entre sí, siempre que se propongan como principales y subsidiarias, como se hizo en la reforma de la demanda. Por último, señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental absoluto, cuando concluyó que el actor debió invocar las causales de nulidad previstas en los artículos 44, 45 y 47 de la Ley 80 de 1993 en la demanda de controversias contractuales, pese a que sí se aludió al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que era suficiente para examinar de fondo las pretensiones de la demanda.

4. Intervenciones

4.1. Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural A pesar de haber sido notificados2, los magistrados del tribunal demandado no se pronunciaron frente a la tutela. 2 Folio 83 del expediente de tutela. 4.2. Unidad Nacional de Protección La Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, UNP, solicitó la desvinculación del trámite de tutela, toda vez que no era la competente para atender la petición del actor. 4.3. Dirección Nacional de Inteligencia

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional de Inteligencia, DNI, también pidió que fuera desvinculada de la tutela, pues no era responsable de la posible amenaza o vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor. Que, en efecto, los procesos judiciales del DAS se entregaron a las entidades que, conforme con el artículo 3 del Decreto 4057 de 2011, asumieron las funciones de ese organismo y que el DNI no ejerce ninguna intervención sobre ellos. Que, además, la DNI no intervino en el proceso ordinario que dio lugar a la providencia objeto de tutela, de ahí que no haya ejercido el derecho de contracción con relación a las pretensiones del demandante.

5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 8 de marzo de 2017, denegó el amparo pedido. Para el efecto, luego de hacer un resumen del fallo cuestionado, dijo que el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en los defectos señalados en la demanda de tutela ni vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

Que, en efecto, el tribunal se basó en la jurisprudencia del Consejo de Estado para concluir que la vía procesal idónea para reclamar el reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestacionales surgidos del contrato realidad era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, más no la de controversias contractuales. Por otro lado, dijo que se abstenía de pronunciarse respecto de los defectos alegados por la excepción de indebida acumulación de pretensiones, porque resultaba inane con ocasión a lo considerado respecto a la excepción de indebida escogencia de la acción.

Que, en conclusión, la sentencia objeto de tutela no incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el deber de escoger debidamente la acción.

6. Impugnación En la impugnación, el demandante reiteró que, conforme con lo establecido en el artículo 87 del Decreto 01 de 1984, la acción procedente para solicitar la declaratoria de existencia del contrato realidad es la acción de controversias contractuales. Que así lo dispuso la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 19 de julio de 20073, en la que admitió que los asuntos relacionados con la aplicación del principio de realidad sobre las formas se tramitaran a través de la acción contractual.

Que en la demanda de controversias contractuales no se hizo ninguna referencia a la nulidad de actos administrativos, pues la pretensión principal buscaba que se declarara la existencia del contrato realidad y las pretensiones subsidiarias están encaminadas a obtener la nulidad de los contratos de prestación de servicios. Que, siendo así, no se entiende por qué el tribunal demandado le da un alcance distinto a lo pretendido por el demandante, al concluir que acumuló indebidamente pretensiones de la acción de controversias contractuales y de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que, en unos casos similares4, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación dejó sin efectos las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Huila, que, en sede de alzada, declararon probada de oficio la excepción de inepta demanda porque el actor ejerció la acción de controversias contractuales para solicitar la declaratoria de existencia del contrato realidad. Finalmente, dijo que el Consejo de Estado ha originado inseguridad jurídica, pues

3 El actor señaló que la sentencia era del año 2003, no obstante el precedente referenciado es del expediente: 25000-23-25-000-2002-06813-01(6813-05), Magistrado Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. 4 Expediente No. 11001-03-15-000-2016-00149-00. Magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Expediente No. 11001-03-15-000-2016-00149-00. Magistrado ponente: William Hernández Gómez. no existe un criterio unánime frente al tema bajo estudio, lo que ha dado lugar a que en algunos casos se amparen los derechos y, en otros, se denieguen. Que, además, se le generó una expectativa legítima de tener resolución de fondo de su petición, debido al análisis inicial del juzgado de conocimiento.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté

plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01 sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la

tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si el fallo de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al denegar el amparo pedido, por considerar que la decisión del tribunal demandado de declarar probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor ni incurrió en los defectos endilgados.

3. Solución del caso En orden a dirimir la controversia, conviene referirse a los aspectos más relevantes de la sentencia del 27 de mayo de 2016, que aquí se cuestiona.

En lo pertinente, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si Fabián Torres Mosquera podía ejercer la acción contractual para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y otros emolumentos derivados de la supuesta relación laboral que sostuvo con el DAS. Para resolverlo, la autoridad judicial demandada cotejó el contenido de los artículos 85 y 87 del Decreto 01 de 1984 ―que, en su orden, aluden a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y a la acción contractual (hoy de controversias contractuales)— con lo pretendido por el señor Torres Mosquera. Que sin embargo, como el actor no agotó la vía gubernativa y optó por instaurar demanda de controversias contractuales, era menester declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción e inhibirse de decidir de fondo la controversia. El tribunal agregó que, en casos similares7, el Consejo de Estado ha dicho que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para reclamar el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho una persona en virtud de la relación laboral encubierta mediante contratos u órdenes de prestación de servicios. Finalmente, dijo que también estaba configurada la excepción de inepta demanda, por cuanto se acumularon indebidamente pretensiones de la acción contractual con las pretensiones propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con claridad frente al contenido de la sentencia cuestionada, la Sala anticipa que

confirmará el fallo de tutela de primera instancia, que denegó el amparo pedido por Fabián Torres Mosquera. En la solicitud de amparo y en la impugnación, el señor Torres Mosquera insistió en que la acción de controversias contractuales sí es procedente para reclamar el 7 El tribunal citó las siguientes providencias: (i) sentencia del 1º de noviembre de 1994. M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Expediente No. 7960; (ii) sentencia del 19 de julio de 2007. Alejandro Ordóñez Maldonado. Expediente No. 6813, y (iii) sentencia del 23 de junio de 2010. M.P. (e) Gladys Agudelo Ordóñez. Expediente No. 18319. pago de los emolumentos y prestaciones surgidos del contrato realidad. Que, de hecho, conforme con los artículos 87 del Decreto 01 de 1984 y 82 del C. de P.C., la demanda puede contener la pretensión principal de declaratoria de existencia del contrato y, subsidiariamente, se puede solicitar la nulidad de los contratos de prestación de servicios. No obstante, como bien lo advirtió el a quo, dichos argumentos no se avienen a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, que, en materia de contrato realidad, indica que la vía procesal idónea para solicitar el reconocimiento y pago de los emolumentos originados en una relación laboral encubierta es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previo agotamiento de la vía gubernativa. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación señaló: (…) Esta Corporación ha precisado en varias oportunidades que las acciones

previstas en el Código Contencioso Administrativo no pueden ser ejercidas de manera caprichosa o al arbitrio de los interesados. Cada una de ellas tiene un propósito definido. Mediante el ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, puede solicitarse la declaración de la existencia o nulidad de los contratos, las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, su revisión, la declaración de su incumplimiento, entre otros, mas no el restablecimiento del derecho. Para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que en sentir del actor, la entidad demandada le adeuda por la relación laboral que alega haber mantenido, el Legislador plasmó en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, exigiendo para su ejercicio, el agotamiento previo de la vía gubernativa8 (se destaca). Por igual, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la acción procedente para la satisfacción de los emolumentos causados en virtud del contrato realidad es la de nulidad y restablecimiento del derecho y, bajo ese entendimiento, ha desestimado las pretensiones cuando el interesado reclama esos derechos laborales a través de una vía procesal distinta. Textualmente, en un caso similar, señaló: Ahora bien, interpretando el contenido de la demanda, puede colegirse, en estricto sentido, que lo pretendido realmente por el actor es que se le reconozcan los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales a las que tendría derecho, tal como se le reconoce a quienes desarrollan actividades semejantes, (…) a través de órdenes de prestación de servicios,

8 Sentencia del 10 de octubre de 2013. M.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicación número: 0500123-31-000-2004-00287-01(0486-13). Actor: Pedro Guillermo Moreno Cuesta. (…) sin embargo, a juicio de la Sala, la acción formulada por el demandante, con miras a obtener la satisfacción de los derechos alegados y que estarían siendo desconocidos por la Administración, no es la indicada, pues él debió acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser esta la que procede en situaciones como la anotada, de tal suerte que la Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto encontró acreditada la excepción de indebida escogencia de la acción (…)9. No cabe duda de que los conflictos originados en la falta de reconocimiento y pago de prestaciones sociales causadas en desarrollo de una relación de trabajo encubierta por la administración, mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, pertenecen al ámbito del derecho laboral administrativo. Lo procedente en esos casos es que el interesado agote la vía gubernativa y luego ejerza la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto —expreso o ficto— administrativo negativo, a fin de obtener el restablecimiento del derecho violado y/o la indemnización de perjuicios correspondiente. En contraste, los litigios que se resuelven a través de la acción contractual (ahora medio de control de controversias contractuales) se originan en tres grandes escenarios: (i) la celebración del contrato, (ii) la ejecución (incluida la liquidación) y (iii) los actos administrativos contractuales, esto es, los actos unilaterales que

dicta la administración con ocasión del contrato. Empero, ninguno de los escenarios referidos se presenta en este caso. Justamente por lo anterior, resulta extraño que el actor haya optado por ejercer la acción contractual, a pesar de que todas las sentencias del Consejo de Estado (Sección Segunda) que citó, se dictaron en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos para reclamar el reconocimiento y pago de emolumentos derivados del contrato realidad. Conviene precisar que, en la demanda10 de controversias contractuales, el señor Torres Mosquera pidió la nulidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con el DAS, sin ofrecer ninguna explicación respecto de las causales de nulidad de los contratos, previstas en la Ley 80 de 1993, al tiempo que solicitó que se declarara la existencia de la relación laboral con el DAS, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas. 9 Sentencia del 23 de junio de 2010. M.P. (e) Gladys Agudelo Ordóñez. Expediente No. 199800129-01(18319). 10 Folios 47 a 72 del expediente. Es decir, el actor formuló pretensiones propias de la acción contractual (nulidad de los contratos de prestación de servicios) y pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral (declaratoria de existencia del contrato realidad y reconocimiento y pago de los emolumentos que de allí se derivan), razón por la que no podían tramitarse bajo una misma cuerda procesal. Si bien la Ley 1437 de 2011 establece el mismo procedimiento ordinario para

tramitar todas las pretensiones, lo cierto es que, en vigencia del Decreto 01 de 1984 (estatuto procesal bajo el cual se tramitó el proceso de controversias contractuales11) el control judicial de la administración se ejercía por medio de las acciones judiciales, esto es, por el sistema de que cada acción tiene su pertinente pretensión. En ese contexto, ningún reproche puede hacer la Sala frente a la sentencia del 27 de mayo de 2016, que aquí se cuestiona, de declarar probadas de oficio las excepciones de indebida escogencia de la acción y de indebida acumulación de pretensiones. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, que denegó las pretensiones de la tutela interpuesta por Fabián Torres Mosquera. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

2. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 11 El señor Fabián Torres Mosquera interpuso la demanda de controversias contractuales el 10 de junio de 2011. Ver página 47.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Aclaro voto

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