CE-11001-03-15-000-2016-03755-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03755-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA O IRRAZONABLE /
AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / VÍA DE HECHO - No configuración / FALLO QUE RESOLVIÓ DECLARAR
PROBADO DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA
ACCIÓN
[El problema jurídico a resolver es] si: ¿La autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del [accionante] al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2016, en cuanto resolvió declarar probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción y por ende, inhibirse para decidir de fondo acerca de las pretensiones de reconocimiento de un contrato realidad y el pago de las prestaciones generadas consecuencia del mismo, impetradas a través de una acción contractual? (…) [L]os argumentos expuestos por el juez natural del proceso de controversias contractuales resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Huila, en cuanto declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas. (…) [L]as reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el
Tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el deber de escoger debidamente la acción de la cual se quiere hacer uso, Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre los promotores del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03755-00(AC)
Actor: GIOVANNY VÁSQUEZ ISAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Giovanny Vasquez Isaza, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión contenida en la sentencia de 27 de mayo de 2016, a través de la cual revocó la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda contractual impetrada, para en su lugar, declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción y por lo tanto inhibirse para emitir decisión de
fondo, dentro del expediente con radicado 2011-00123.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela1: El señor Giovanny Vasquez Isaza incoó demanda contractual contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de que se declarara la existencia de la relación laboral entre ellos, “teniendo en cuenta que desde el mes de junio de 2005 al mes de diciembre de 2008, fue vinculado como escolta a través de contratos de prestación de servicios de manera continua e ininterrumpida, configurándose de esta manera la existencia de un contrato realidad”. La acción fue decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva, quien accedió a las pretensiones de la demanda; contra esta decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron desatados por el Tribunal Administrativo del Huila, quien resolvió revocar la decisión del a quo, para en su lugar, declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción e inhibirse para emitir decisión de fondo. La parte actora considera que la decisión de segunda instancia se encuentra incursa en vías de hecho por defecto sustantivo por indebida interpretación, 1 Ff. 1 a 18. defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, violación directa de la Constitución. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos solicitó: “PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales conculcados a mi
mandante, principalmente al Debido Proceso, que fueran vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA QUINTA DE DECISIÓN ESCRITURAL, y se declare la configuración de las causales de Procedibilidad defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la constitución.
SEGUNDA: Conforme a lo anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA para que profiera una decisión de fondo con relación a los recursos interpuestos por las partes dentro del proceso 41-00133-31-006-2011-00123-00 y de por superados los cuestionamientos relacionados con la presente acción de tutela.” 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 16 de diciembre de 20162, la acción de tutela fue admitida por el C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, quien ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, en calidad de demandados y, vincular a la Unidad Nacional de Protección, en calidad de tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Con providencia de 7 de febrero de 20173, se ordenó la remisión del expediente al despacho de la hoy ponente para ser acumulado al expediente de tutela 11001031500020160376000, lo cual no fue posible en tanto, a la fecha que ingresa el asunto para el respectivo estudio (14 de febrero de 2017), ya se había proferido fallo en el mencionado expediente (2 de febrero de 2017). 2 F. 81.
3 F. 104. Sin embargo, se resuelve conocer del asunto con el fin de dar cumplimiento al Decreto 1834 de 2015, esto es, evitar que se puedan “originar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica”. 1.4. Informes rendidos Pese a los requerimientos efectuados, las autoridades accionadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución a los problemas jurídicos. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Huila, por haber proferido la providencia de 27 de mayo de 2016, en sede de segunda instancia, hoy cuestionada. 2.2. Determinación del problema jurídico. 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
En el presente asunto son dos los problemas jurídicos a resolver: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo del Huila? De ser procedente la acción de tutela de la referencia, determinar si: ¿La autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Giovanny Vasquez Isaza al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2016, en cuanto resolvió declarar probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción y por ende, inhibirse para decidir de fondo acerca de las pretensiones de reconocimiento de un contrato realidad y el pago de las prestaciones generadas consecuencia del mismo, impetradas a través de una acción contractual? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era
procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia
judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones16; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de
sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 16 T-173 de 1993 ius fundamental irremediable17; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,18 c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,19 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de controversias contractuales. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4. Solución del caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la sentencia de 27 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en sede de segunda instancia, a través de la cual revocó la decisión de 17 T-504 de 2000. 18 Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente la sentencia hoy cuestionada. 19 La acción de tutela se instauró a los 6 meses de que se notificara la providencia de segunda instancia dentro de la demanda ejecutiva, cuestionado.
primera instancia que había accedido a las pretensiones de la acción contractual impetrada en contra del DAS, con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales respectivas, para en su lugar, declarar de oficio probada la excepción de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones y por ello, declararse inhibido para emitir decisión de fondo. Lo anterior, ya que de acuerdo con el dicho del actor, la mencionada decisión se encuentra incursa en vías de hecho por: i) defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable, ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y iii) violación directa de la constitución; razón por la cual, la Sala se pronunciara respecto de cada uno de ellos, no sin antes realizar un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado, así: - El señor Giovanny Vasquez García instauro acción de controversias contractuales contra el DAS, con el fin de obtener la declaración de existencia del vínculo laboral entre ellos, de junio de 2005 a diciembre de 2008, y con fundamento en ello y a título de indemnización, se condenara a la entidad a reconocer y pagar en favor del actor la totalidad de prestaciones sociales a que tiene derecho. - El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva, quien mediante sentencia de 31 de julio de 2014, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las exceptivas propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto e la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor GIOVANNY VÁSQUEZ ISAZA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. existió una relación de carácter laboral para el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, según lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., a reconocer y pagar en favor del señor GIOVANNY VÁSQUEZ ISAZA las prestaciones sociales a que tiene derecho, tomando como base para la liquidación el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios y teniendo en cuenta los períodos concretos en los cuales se demostró a existencia de la relación laboral. Las sumas serán ajustadas conforme se señaló en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO. CONDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., a pagar al señor GIOVANNY VÁSQUEZ ISAZA los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión que debió trasladar a las entidades de seguridad social durante e periodo en que prestó sus servicios. Las sumas serán ajustadas conforme se señaló en la parte motiva de la presente decisión, aplicando la formula allí indicada. (…).”20 - Contra la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 27 de mayo de 2016, en la cual resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 31 de julio de dos mil catorce
(2014), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Neiva, por las razones expuestas en la motivación.
SEGUNDO: En su lugar, DECLÁRANSE probadas de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones y por tanto, inhibida para emitir sentencia de fondo.” La anterior decisión, se fundamentó en las siguientes consideraciones: “(…)Una vez revisado el precedente jurisprudencial en materia de contrato realidad, encuentra la Sala que en los pronunciamientos en los que se ha accedido a las pretensiones, se ha accedido con base y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en ese contexto, es claro que siempre existe un pronunciamiento de la administración en el que emite una decisión de fondo de contenido particular, concreto y definitivo que afecta el derecho de peticionario y que implica necesariamente un “acto administrativo” susceptible de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 20 Ff. 20 a 41. (…) Tal y como se advierte en precedencia, en este caso no se verificó esa etapa de la actuación o no se cumplió con el requisito del agotamiento de la decisión previa, pues no existe pronunciamiento alguno de la administración sobre la reclamación del derecho aludido y por ende, no existe acto administrativo propiamente dicho que pueda ser objeto de control judicial.
En esta medida se puede entender e interpretar que el actor hubiera optado por la acción contractual, lo cual sin duda encuentra sería dificultad procesal, pues el concepto de violación aludido hace referencia es a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no propiamente a una acción
contractual. (…) Siguiendo lo anterior, resulta ilógico que si se acude a la acción contractual, y en las pretensiones se incluya como subsidiaria la de nulidad de los contratos y aun, sin acreditar cual es la causal de nulidad que invoca frente a ellos, se argumente únicamente como fundamento jurisprudencia del Consejo de Estado, en donde se debaten acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, trayendo algunos pronunciamientos sobre la procedencia del reconocimiento del contrato realidad, pero en ninguno de ellos corresponde a acciones de controversias contractuales que son conocidas y resueltas por la Sección Tercera de la misma Corporación. Observa la Sala cómo en la demanda no se esboza ninguna causal de nulidad de las propuestas en los artículos 44 y 45 en materia de nulidad absoluta o en el artículo 47 frente a la nulidad relativa, conforme lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. (…) En el caso objeto de estudio, la parte elige demandar por la acción contractual pero su argumentación se refiere a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y es claro que en ese supuesto, debió hacer a la entidad la respectiva reclamación previa que motivara la expedición de un acto administrativo. Dado que la parte demandante incurrió en una indebida escogencia de la acción, se evidencia que existe una falta técnica que afecta el debido proceso y que impiden un pronunciamiento de fondo sobre los derechos que reclama el demandante. (…) 8.3.2. De la indebida acumulación de pretensiones. Asimismo, en lo referido se observa que la parte actora incurre además en una indebida acumulación de pretensiones que impone un pronunciamiento
adversa a las pretensiones, pues resultaba indebido acumular de manera principal una acción contractual que busca la declaratoria de existencia de un contra5o de trabajo y subsidiariamente la nulidad de los mismos contratos celebrados, dado que en ese supuesto las pretensiones se excluyen entre si, situación que genera ineptitud de la demanda por vulnerar lo previsto en el Art. 97-7 del C.P.C. En consecuencia, se debe precisar que la debida escogencia de la acción, la legitimación material por activa y por pasiva, la interposición de la demanda en el término de caducidad, la debida identificación del acto administrativo, entre otros, son elementos propios de la acción que deben ser analizados como requisitos para la procedencia de la acción, que de faltar impiden un pronunciamiento de fondo.” La Sala pasara ahora a estudiar los defectos alegados por la parte actora, así: a) Defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable Al respecto la parte actora considera que la sentencia acusada se encuentra incursa en tal defecto, en tanto se desconoció el pronunciamiento de 19 de julio de 2003 de la sección segunda del Consejo de Estado21, que reconoció que se puede acudir en acción contractual cuando se trata de asuntos relacionados “con la aplicación de la realidad sobre las formas”, siempre y cuando se solicite la nulidad de los contratos. En este punto, la Sala recuerda que el defecto sustantivo se configura cuando: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al 21 C.P. doctor Alejandro Ordoñez Maldonado.
caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.22 En el caso concreto, se advierte que la parte actora sustenta la configuración del defecto factico, no en relación con la aplicación o no de normas, sino porque, según su dicho, se desconoció lo manifestado por el Consejo de Estado en un pronunciamiento en específico, situación que permite concluir claramente que el defecto alegado no se presenta. Acerca de este punto, se recuerda lo considerado por esta misma Sala de decisión en oportunidad anterior al decidir una acción de tutela por hechos similares23, así: “La jurisprudencia constitucional24 ha señalado que las providencias proferidas en desconocimiento de preceptos normativos incurren en el denominado
defecto sustantivo, que se configura cuando la litis es decidida con fundamento en una norma inaplicable al caso concreto, bien sea porque fue derogada, declarada inexequible o anulada, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es irracional u omite aplicarla. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido 22 T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Sentencia de 26 de enero de 2017. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 11001-03-15-0002016-03757-00 24 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 7 de 2012, entre otras. al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.25 Ahora bien, previo a analizar la aseveración del tutelante, es menester evocar el criterio jurisprudencial de la sección tercera de esta Corporación (que valga decir, constituye el tribunal de cierre para asuntos contractuales de la jurisdicción contencioso-administrativa), contenido en sentencia de 23 de junio de 201026, que al desatar una discusión similar a la que ahora nos ocupa discurrió así: Mediante sentencia de 17 de febrero de 2000, el Tribunal Administrativo
de Casanare profirió un fallo inhibitorio, en consideración a que el actor escogió indebidamente la acción formulada, de tal suerte que se encuentra acreditado en el proceso la excepción de indebida escogencia de la acción, pues el actor pretende a través de la acción de reparación directa, que el juez declare que entre él y el Departamento de Casanare existió una relación laboral y que se ordene su vinculación a la Administración a través de una relación legal y reglamentaria, pero la acción indicada para ello es la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que el actor pueda solicitar el reconocimiento de salarios y el pago de prestaciones sociales dejadas de percibir, y que en el caso de que éstas fuesen negadas, tener la posibilidad de demandar dicho acto ante esta jurisdicción. […] Ahora bien, interpretando el contenido de la demanda, puede colegirse, en estricto sentido, que lo pretendido realmente por el actor es que se le reconozcan los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales a las que tendría derecho, tal como se le reconoce a quienes desarrollan actividades semejantes, en consideración a que las labores de celaduría que desempeñó en el Departamento de Casanare, a través de órdenes de prestación de servicios, revisten todos los elementos propios de una relación legal y reglamentaria; sin embargo, a juicio de la Sala, la acción formulada por el demandante, con miras a obtener la satisfacción de los derechos alegados y que estarían siendo desconocidos por la Administración, no es la indicada, pues él debió
acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 27 mediante e l 25 Sentencia T-259 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Sentencia del 23 de junio de 2010, M. P. Gladys Agudelo Ordóñez (E), expediente 18.319 (R0129). 27 “Según el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser ésta la que procede en situaciones como la anotada, de tal suerte que la Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto encontró acreditada la excepción de indebida escogencia de la acción […] En ese orden de ideas, puede colegirse que este asunto es del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 del C.C.A., numeral 2, y artículo 134 B, numeral 128, puesto que los asuntos laborales derivados de la relación legal y reglamentaria entre una entidad y un empleado público son de conocimiento de esta jurisdicción, cosa distinta es que la acción impetrada en el sub lite, cuyo conocimiento corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado, no sea la procedente […] En cuanto a la reclamación por el no pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho una persona en virtud de una relación laboral
con la Administración, por aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente en torno a la acción procedente para hacer efectivos los derechos conculcados: “La acción pertinente es l
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