CE-11001-03-15-000-2016-03755-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03755-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el debido proceso / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para reclamar el pago de las prestaciones sociales de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada por la Sección Segunda de esta Corte / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Es el medio de control para discutir lo relacionado con la declaratoria de existencia o de nulidad del contrato / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por interpretación razonable de las normas / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Los argumentos propuestos por el Tribunal en su providencia son ajustados a las normas y a la jurisprudencia sobre la materia [E]ncuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Huila consideró que la acción correcta era la de nulidad y restablecimiento del derecho, previo pronunciamiento de la administración, y no la de controversias contractuales como se propuso por el demandante. Indicó la providencia que la parte actora debió hacer la respectiva reclamación ante la entidad, es decir, debió generar el acto previo para de esta manera poder acudir a la jurisdicción contenciosa, lo cual no se hizo. (…). Además, el Tribunal agregó que, en casos similares el Consejo de Estado ha mencionado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para reclamar el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho una persona en virtud de la relación laboral encubierta mediante contratos u órdenes de prestación de servicios. Pues bien, de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando se
demanda la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de los emolumentos que se originan en una relación laboral, la vía procesal idónea es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…).De acuerdo con lo anterior, los conflictos originados en la falta de reconocimiento y pago de prestaciones sociales causadas en desarrollo de una relación de trabajo encubierta por la Administración, mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, pertenecen al ámbito del derecho laboral administrativo y en ese orden, lo procedente en esos casos es que el interesado agote la vía gubernativa y luego ejerza la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto - expreso o ficto - administrativo negativo, a fin de obtener el restablecimiento del derecho violado y/o la indemnización de perjuicios correspondiente. Esto por cuanto a través del medio de control de controversias contractuales, se trata de discutir lo relacionado con la declaratoria de existencia o de nulidad del contrato, su revisión, su incumplimiento, la declaratoria de los actos administrativos contractuales y la liquidación judicial del mismo, entre otros aspectos directamente relacionados con la actividad contractual, sin que ninguno de estos haya sido objeto de controversia en el presente asunto. (…). El actor, (…), formuló pretensiones propias de la acción contractual (nulidad de los contratos de prestación de servicios) y pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral (declaratoria de existencia del contrato realidad y reconocimiento y pago de los emolumentos que de allí se derivan), razón por la que no podían tramitarse en un mismo proceso, pues esto solo hubiera sido posible en vigencia de la Ley 1437
de 2011 que permite que en el mismo proceso se puedan tramitar todas las pretensiones, pero no en vigencia del derogado C.C.A. (Decreto 01 de 1984), donde el control judicial era a través de las respectivas acciones y, fue precisamente bajo esta norma que se tramitó el proceso del hoy accionante. En este orden de ideas, la Sala encuentra que los argumentos propuestos por el Tribunal en su providencia son ajustados a las normas y a la jurisprudencia sobre la materia, razón por la que deberá confirmarse la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 35 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 47 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 4057 DE 2011 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 01 DE 1984 / DECRETO 25914 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Es cuanto no es dable reprochar a las tuteladas haber incurrido en exceso ritual manifiesto por declarar la indebida escogencia de la acción, en razón a que el ordenamiento jurídico faculta a las autoridades judiciales a pronunciarse de oficio sobre las excepciones que se encuentren probadas, consultar: Consejo de Estado, exp. 2016-03757-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que en sentir del actor, la entidad demandada le adeuda por la relación laboral que alega haber mantenido, el Legislador plasmó en el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, exigiendo para su ejercicio, el agotamiento previo de la vía gubernativa, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 10 de octubre de 2013, exp. 05001-23-31-000-2004-0028701(0486-13), C.P., M.P. Alfonso Vargas Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03755-01(AC)
Actor: GIOVANNY VÁSQUEZ ISAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Giovanny Vásquez Isaza, contra la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que resolvió: “PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Giovanny Vásquez Isaza contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con la parte motiva de esta providencia” (fl. 126).
ANTECEDENTES El 9 de diciembre de 2016, el señor GIOVANNY VÁSQUEZ ISAZA, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL HUILA, SALA QUINTA DE DECISIÓN ESCRITURAL, por considerar
vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “PRIMERA: que se tutelen los derechos fundamentales conculcados a mi mandante, principalmente al debido proceso, que fueran vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA QUINTA DE DECISIÓN ESCRITURAL, y se declare la configuración de las causales de procedibilidad defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la constitución.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA para que profiera una decisión de fondo con relación a los recursos interpuestos por las partes dentro del proceso 41-001-33-31-006-2011-00123-00 y de por superados los cuestionamientos relacionados con la presente acción de tutela” (fl. 17).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Sostuvo el actor que desde el mes de Junio de 2005 hasta el mes de diciembre de 2008, fue vinculado como escolta a través de contratos de prestación de servicios con el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. 2.2. Que prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida, por lo que a su juicio se configuró una relación laboral, razón por la que demandó al DAS en ejercicio de la acción contractual, con el fin de que, de manera principal, se declarara la existencia de una relación laboral y como consecuencia de esto, se ordenara el pago de los emolumentos dejados de percibir y, de manera
subsidiaria, se declarara la nulidad de los contratos de prestación de servicios celebrados y en consecuencia, se declarara la existencia de un contrato laboral. 2.3. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva, en sentencia de primera instancia el 31 de julio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la existencia de la relación laboral entre el actor y el DAS y, a título de reparación del daño, ordenó reconocer y pagar al demandante los emolumentos salariales y prestacionales correspondientes. 2.4. Como fundamento de la decisión, consideró que se configuraban los elementos de la relación laboral y que, en consecuencia debía declararse la existencia de la relación laboral, lo que traía como consecuencia el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social en pensión. 2.5. La decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, que en sentencia del 27 de mayo de 2016, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró probadas de oficio las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones y por tanto, se inhibió para emitir sentencia de fondo. 2.6. Para el tribunal, frente a la indebida escogencia de la acción, estimó que las pretensiones de la demanda no correspondían a una acción propiamente contractual, ya que se alude al reconocimiento de una relación laboral previa de declaratoria de existencia de la misma pero que no se hace mención a la nulidad de ningún acto administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho.
2.7. Además advirtió que, en el concepto de violación tampoco se hace referencia alguna a causales de nulidad de los contratos celebrados con el DAS o en general de un incumplimiento del contrato, sino que se hablaba de la existencia de una relación laboral “más allá del tenor literal de los contratos de prestación de servicios que el actor celebró con la entidad demandada” (fl. 36 vuelto, expediente en préstamo). 2.8. Que de acuerdo con reiterados precedentes jurisprudenciales, en materia de contrato realidad se ha analizado el tema a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implica contar con un pronunciamiento previo de la administración que posteriormente es demandado, lo cual no fue hecho por el actor, es decir, no cumplió con el requisito de la “decisión previa”. 2.9. En cuanto a la indebida acumulación de pretensiones, advirtió que el demandante había formulado incorrectamente las pretensiones ya que no era posible acumular de manera principal una acción contractual que buscaba la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y subsidiariamente la nulidad de los mismos contratos celebrados, dado que en ese supuesto las pretensiones se excluyen entre sí, lo generaba una ineptitud de la demanda, de acuerdo con el artículo 97 – 7 del CPC. 2.10. La decisión se notificó por edicto desfijado el 15 de junio de 2016 (fl. 41, expediente en préstamo).
3. Fundamentos de la acción 3.1. Propuso la existencia de un defecto sustantivo, pues que el tribunal no observó el artículo 82 del CPC (norma aplicable para la fecha de presentación de
la demanda), que indica que es posible que se acumulen en una misma demanda varias pretensiones aunque no sean conexas, siempre que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales o accesorias. Dijo que de esta manera quedan sin fundamento las excepciones mencionadas en el fallo, ya que al haberse presentado la demanda como una acción contractual y al haberse solicitado subsidiariamente la nulidad de los contratos de prestación de servicios, se da cumplimiento estricto al procedimiento. 3.2. Indicó que se configuraba igualmente un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que la acción de controversias contractuales sí es procedente para la declaratoria de la existencia de una relación laboral, conforme lo dispuso la sentencia del 19 de julio de 2003 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente No. 6813, en donde se advirtió la posibilidad de que los asuntos relacionados con la aplicación del principio de la realidad sobre las formas se tramitara a través de la acción contractual siempre y cuando se solicitara la nulidad de dichos contratos. Manifestó que es posible que las partes de un contrato estatal pidan la nulidad o la existencia del contrato, que fue lo que se hizo en las pretensiones principales donde se solicitó precisamente que se declarara la existencia de un contrato realidad y subsidiariamente la nulidad de los contratos existentes. Que el entendimiento de la pretensión fue entender que lo pedido correspondía a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no a una contractual, lo cual es equivocado. Insistió en que al juez como sujeto destinatario de la pretensión, no le es dable manipularla a su arbitrio pasando por encima de lo
querido por el demandante. Dijo además, que solicitar la declaración de la existencia de una relación laboral es una pretensión propia de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas indistintamente del tipo de acción utilizada (nulidad y restablecimiento del derecho o contractual), ya que lo que realmente las diferencia es sobre qué recae la nulidad, esto es, un acto administrativo o un contrato, una vez se compruebe la existencia de dicha relación y que no se puede olvidar que el procedimiento no es el fin en sí mismo sino la herramienta para materializar un principio constitucional. Advirtió igualmente la existencia de un exceso ritual manifiesto en la decisión del tribunal, al indicar que no se evidencia en la demanda la existencia de alguna de las causales dispuestas en los artículos 44, 35 o 47 de la Ley 80 de 1993. 3.3. Por todo lo anterior, consideró que se incurre en un defecto por violación directa de la Constitución, en la medida en que lo que sucede es que se le impide el acceso a la administración de justicia.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 16 de diciembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, admitió la presente acción, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso la vinculación del extinto Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” (fl. 81). 4.2. La Unidad Nacional de Protección, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que la tutela va dirigida a la decisión del tribunal, proceso en el que en su momento la entidad ejerció su derecho a la defensa y que, de
acuerdo con los hechos narrados por el accionante, ninguno de ellos se relaciona con las funciones de la entidad y por tanto, no implica responsabilidad alguna. Sostuvo que el fallo de segunda instancia fue proferido el 27 de mayo de 2016, notificado el 10 de junio de 2016, y el accionante interpuso la presente acción de tutela el 19 de diciembre de 2016, esto es, casi seis meses después, por lo que no cumple con el requisito de inmediatez. Por lo anterior, la entidad pidió ser desvinculada de la presente acción constitucional. 4.3. La Dirección Nacional de Inteligencia, por conducto del Jefe de la Oficina Jurídica, indicó la naturaleza jurídica de la entidad y concluyó que los procesos judiciales en los que era parte del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, fueron entregados a las entidades que conforme al artículo 3º del Decreto 4057 de 2011, asumieron las funciones de dicho organismo de acuerdo con su naturaleza, sin que en ellos pueda existir intervención de ninguna clase por parte de la Dirección Nacional de Inteligencia. 4.4. El Tribunal Administrativo del Huila, no se pronunció. 4.5. Posteriormente, en providencia del 7 de febrero de 2017, se dispuso la remisión del expediente al despacho de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, al advertir que otros casos similares habían sido acumulados en ese despacho judicial (fl. 104)
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 23 de febrero de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, negó la presente acción de tutela. Se refirió a cada uno
de los defectos propuestos por el actor. Frente a la existencia de un defecto sustantivo, dijo que este no se configuraba ya que su argumento no iba dirigido a la aplicación o no de normas, sino al desconocimiento de un pronunciamiento específico, razón por la que concluyó que no se presentaba el defecto alegado. Recordó que de acuerdo con el criterio fijado por el Consejo de Estado en cuanto a la debida escogencia de la acción en casos donde lo que se discute es la existencia del contrato realidad, “no se observa falta de congruencia o una interpretación desmesurada de los preceptos llamados a orientar el pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Huila al concluir que no era posible emitir una decisión de fondo en la demanda impetrada por el actor, consecuencia de una indebida escogencia de la acción” (fl. 124). Luego se refirió al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, frente al cual consideró que su pretensión tampoco era acertada, ya que el sustento de sus pretensiones no encuadraba en ninguno de los supuestos bajo los cuales podría deducirse que el tribunal accionado incurriera en defecto procedimental, y citó una sentencia de tutela de esa misma Sala del 26 de enero de 20171, en la que al tratar un caso similar, se había indicado que “no es dable reprochar a las tuteladas haber incurrido en exceso ritual manifiesto por declarar la indebida escogencia de la acción, en razón a que el ordenamiento jurídico faculta a las autoridades judiciales a pronunciarse de oficio sobre las excepciones que se encuentren probadas” (fl. 124 vuelto).
Finalmente, en relación con la violación directa de la Constitución, dijo que no se encontraban fundamentos nuevos para emitir un pronunciamiento al respecto, ya que “tal y como lo señalaba la parte actora, la presunta configuración del mismo se encuentra íntimamente ligada a los efectos anteriormente tratados, los cuales fueron debidamente estudiados y decididos” (fl. 125 vuelto).
6. Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión. Manifestó que reiteraba los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y pidió que se revisara en forma rigurosa las diferentes sentencias que establecen como idónea la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar derechos laborales en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Esto por cuanto a su juicio, se dejan sin valor providencias como la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 19 de julio de 2003 citada en la tutela, en la que se admite la posibilidad de que se tramiten estos asuntos a través de la acción de controversias contractuales, la cual insiste, es procedente en el caso concreto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1 Magistrado ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente No. 2016-03757-00
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Huila en la decisión del 27 de mayo de 2016 incurrió en los defectos alegados, al haber considerado que había una indebida escogencia de la acción y una indebida 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez);
- que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. acumulación de pretensiones, de tal manera que no podía el actor haber acudido a la acción contractual, sino que la vía correcta era la de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto lo solicitado era que se reconociera la existencia de una relación laboral. 3.2. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la que se debe verificar si se incurrió en los defectos alegados por la parte actora contra providencia judicial.
4. Análisis del caso concreto 4.1. Precisión previa Lo primero que debe advertir el ponente de esta decisión, es que el criterio que venía sosteniendo, en casos como el presente, es que no acceder al amparo invocado impedía la tutela judicial efectiva de los derechos de los accionantes y desconocía el principio constitucional de primacía del derecho sustantivo –artículo 228 C.P.– porque se sacrificaba de algún modo una decisión de fondo, para darle prevalencia a aspectos eminentemente formales o sustanciales, porque se desconocía que la demanda ya había sido admitida y tramitada sin permitir a la
parte adecuar la demanda a dicha técnica argumentativa, entre otros argumentos que reforzaban la posibilidad de acceder a las pretensiones de los tutelantes que ejercieron este mecanismo con identidad de supuestos fácticos. Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala y atendiendo a la posición asumida por la Sección Segunda de esta Corporación que ha estudiado este tipo de asuntos desde la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previo agotamiento de la vía gubernativa, se acoge la posición de la Sala mayoritaria en tal sentido. 4.2. Advertido lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Huila consideró que la acción correcta era la de nulidad y restablecimiento del derecho, previo pronunciamiento de la administración, y no la de controversias contractuales como se propuso por el demandante. Indicó la providencia que la parte actora debió hacer la respectiva reclamación ante la entidad, es decir, debió generar el acto previo para de esta manera poder acudir a la jurisdicción contenciosa, lo cual no se hizo. De este modo, consideró que se había hecho una indebida escogencia de la acción y que se evidenciaba una falta de técnica que incidía en la decisión, al no poder hacerse un pronunciamiento de fondo sobre los derechos reclamados por el actor. Además, el Tribunal agregó que, en casos similares el Consejo de Estado ha mencionado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para reclamar el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho una persona en virtud de la relación laboral encubierta mediante contratos u órdenes de prestación de servicios.
4.3. Pues bien, de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando se demanda la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de los emolumentos que se originan en una relación laboral, la vía procesal idónea es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previo agotamiento de la vía gubernativa. Textualmente la providencia señala lo siguiente: “…Esta Corporación ha precisado en varias oportunidades que las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo no pueden ser ejercidas de manera caprichosa o al arbitrio de los interesados. Cada una de ellas tiene un propósito definido. Mediante el ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, puede solicitarse la declaración de la existencia o nulidad de los contratos, las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, su revisión, la declaración de su incumplimiento, entre otros, mas no el restablecimiento del derecho. Para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que en sentir del actor, la entidad demandada le adeuda por la relación laboral que alega haber mantenido, el Legislador plasmó en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, exigiendo para su ejercicio, el agotamiento previo de la vía gubernativa4. 4 Sentencia del 10 de octubre de 2013. M.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicación número: 05001-23-31-0002004-00287-01(0486-13). Actor: Pedro Guillermo Moreno Cuesta. Igualmente la Sección Tercera de esta Corporación, ha indicado que la vía idónea
para que se declare la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.4. De acuerdo con lo anterior, los conflictos originados en la falta de reconocimiento y pago de prestaciones sociales causadas en desarrollo de una relación de trabajo encubierta por la Administración, mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, pertenecen al ámbito del derecho laboral administrativo y en ese orden, lo procedente en esos casos es que el interesado agote la vía gubernativa y luego ejerza la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto - expreso o ficto - administrativo negativo, a fin de obtener el restablecimiento del derecho violado y/o la indemnización de perjuicios correspondiente. Esto por cuanto a través del medio de control de controversias contractuales, se trata de discutir lo relacionado con la declaratoria de existencia o de nulidad del contrato, su revisión, su incumplimiento, la declaratoria de los actos administrativos contractuales y la liquidación judicial del mismo, entre otros aspectos directamente relacionados con la actividad contractual, sin que ninguno de estos haya sido objeto de controversia en el presente asunto. 4.5. En la demanda de controversias contractuales, el actor pidió la nulidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con el DAS, sin ofrecer ninguna explicación respecto de las causales de nulidad de los contratos, previstas en la Ley 80 de 1993 y, al mismo tiempo, solicitó que se declarara la existencia de la relación laboral con el DAS, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Es decir, formuló pretensiones propias de la acción contractual (nulidad de los contratos de prestación de servicios) y pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral (declaratoria de existencia del contrato realidad y reconocimiento y pago de los emolumentos que de allí se derivan), razón por la que no podían tramitarse en un mismo proceso, pues esto solo hubiera sido posible en vigencia de la Ley 1437 de 2011 que permite que en el mismo proceso se puedan tramitar todas las pretensiones, pero no en vigencia del derogado C.C.A. (Decreto 01 de 1984), donde el control judicial era a través de las respectivas acciones y, fue precisamente bajo esta norma que se tramitó el proceso del hoy accionante. 4.6. En este orden de ideas, la Sala encuentra que los argumentos propuestos por el Tribunal en su providencia son ajustados a las normas y a la jurisprudencia sobre la materia, razón por la que deberá confirmarse la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, proferida el 23 de febrero de 2017, por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección