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CE-11001-03-15-000-2016-03756-01 (AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03756-01 (AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA - Garantía del derecho sustancial / DERECHO SUSTANCIAL - Cuando se invoque una denominación equivocada de la acción el juez está autorizado para interpretar la demanda y darle cauce adecuado para decidir en torno a ella / EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Se configuró ya que la decisión inhibitoria quebrantó el principio del respeto a los actos propio en detrimento del derecho sustancial [R]evisadas las piezas procesales obrantes en el expediente, se tiene que el accionante interpuso demanda a través de la acción de controversias contractuales a fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad, sin que en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva hiciera algún reparo respecto de la indebida escogencia de la acción. Por lo que en ese sentido, esta Sala de Subsección corrobora los motivos de inconformidad alegados por el accionante, toda vez que el Juez que admitió la demanda no empleó las medidas necesarias para corregir el presunto yerro en el que incurrió el demandante de indebida escogencia de la acción, al momento de la admisión de la demanda. (…). Por lo anterior, se hace evidente que en el presente asunto, la decisión inhibitoria del Tribunal quebrantó de forma directa el principio del respeto a los actos propios, que se configuró como un exceso ritual manifiesto en detrimento del derecho sustancial. (…). [P]ara el caso concreto, esta Sala de Subsección considera que el Tribunal Administrativo de Huila debe dar

trámite a la acción contractual analizada, a fin de proferir decisión de fondo, con base en los principios y derechos constitucionales del [actor] que se vieron vulnerados con su decisión inhibitoria. En tal sentido, esta Sala recuerda que aun cuando se invoque una denominación equivocada de la acción, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política y a fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, el juez está autorizado para interpretar la demanda y darle cauce adecuado para decidir en torno a ella, teniendo en cuenta, además, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como la acción contractual, dan lugar al seguimiento del mismo trámite procesal, esto es, el procedimiento ordinario, previsto en los artículos 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Subsección revocar la decisión adoptada por la Sección Primera de esta Corporación que negó el amparo constitucional deprecado, para en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante y en consecuencia se ordenará al Tribunal Administrativo del Huila que en un término no superior a sesenta (60) días, profiera una decisión de reemplazo, en la que resuelva de fondo la controversia planteada por el [actor].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 143 /CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / DECRETO 1303 DE 2014 / DECRETO 1382 DE

2000 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 206

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Frente a los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sobre valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Respecto a la prevalencia del derecho sustancial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-264 de 3 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto

Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03756-01(AC)

Actor: JACOB HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de 9 de febrero de 2017, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que negó el amparo constitucional deprecado por el señor

JACOB HERNÁNDEZ.

I. ANTECEDENTES El accionante a través de apoderada, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

De la demanda se extraen como relevantes los siguientes

1. Hechos El señor JACOB HERNÁNDEZ presentó demanda en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del CCA a fin de que, principalmente se declarara la existencia de un contrato laboral entre el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y el accionante; y de manera subsidiaria solicitó la declaratoria de nulidad de los contratos de prestación de servicios celebrados, para que consecuencialmente se declarara la existencia del contrato laboral.

Lo anterior, en razón a que desde junio de 2005 y hasta diciembre de 2008 laboró como escolta a través de contratos de prestación de servicios de manera continua e ininterrumpida, lo que configuró la existencia de un contrato realidad. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, conoció el asunto en primera instancia y profirió sentencia el 26 de junio de 2014, mediante la cual declaró la existencia de la relación laboral y condenó al DAS a pagar al

demandante las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de servicios. Decisión que fue apelada por ambas partes. El Tribunal Administrativo del Huila resolvió el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia de primera instancia por encontrar probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones, por lo que se declaró inhibida para proferir decisión de fondo. Al efecto, consideró que la argumentación de la demanda correspondió a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no a la de una acción contractual; y que adicionalmente se configuró una indebida escogencia de la acción, sumado a que las pretensiones principales y subsidiarias se excluyen entre sí.

2. Fundamentos de la acción El accionante en el escrito de tutela argumentó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila vulneró su derecho fundamental al debido proceso por haber incurrido en un defecto sustantivo por interpretación errónea, en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en una violación directa de la Constitución, los cuales se evidencian al momento de estimar probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones, y declararse inhibida para emitir sentencia de fondo.

Como fundamento del defecto sustantivo por interpretación errónea, el accionante adujo que no hay razón para que prospere una indebida escogencia de la acción, toda vez que, según la jurisprudencia de esta Corporación, es viable reclamar derechos simulados en un contrato de prestación de servicios, en ejercicio de la acción contractual o de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En tal

sentido, expuso que ejerció la acción contractual, y de forma subsidiaria, solicitó la nulidad de los contratos de prestación de servicios cuestionados. Frente al argumento del ad quem, según el cual, el hecho de presentar pretensiones principales y subsidiarias excluyentes entre sí impide un pronunciamiento de fondo, el accionante expuso que la colegiatura cometió un grave error, comoquiera que consideró las pretensiones subsidiarias como si fuesen accesorias de la principal, cuando su naturaleza es independiente. De la misma manera expresó que, presentó pretensiones principales y subsidiarias, para que, en caso de que el juez desestimara las primeras, a continuación, se pronunciara sobre las segundas, lineamiento que el Tribunal malinterpretó y por consiguiente, dio por probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones. Asimismo, el señor JACOB HERNÁNDEZ alegó defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto el Tribunal exigió un requisito que la norma no establece, esto es, la invocación expresa de la causal de nulidad contra el contrato atacado, pues dicha acreditación no es un requisito de la demanda. En tal sentido, expuso que del petitum tomado en forma integral se puede observar con absoluta claridad su subordinación y dependencia respecto del DAS, lo cual desvirtúa la existencia de un contrato de prestación de servicios, y configura de manera plena un contrato de trabajo, por tanto, el Tribunal no debió proferir fallo inhibitorio. Adicionalmente, la causal de violación directa de la constitución, la fundamentó en que los yerros en los que incurrió el Tribunal conculcan el principio constitucional

de la “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, por cuanto carece de relevancia la escogencia formal de la acción, siempre y cuando se cumplan con los procedimientos necesarios para su materialización. Finalmente, señaló que el análisis inicial de la demanda realizado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva le generó una expectativa legitima de que su controversia fuera resuelta de fondo, por lo que la decisión inhibitoria del Tribunal luego de varios años de haber sido presentada la demanda, es una medida que contraría la actuación previa de la propia jurisdicción.

3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «PRIMERA: que se tutelen los derechos fundamentales conculcados a mi mandante, principalmente al Debido Proceso, que fueran vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA QUINTA DE DECISIÓN ESCRITURAL, y se declare la configuración de las causales de Procedibilidad defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la

Constitución.

SEGUNDA: Conforme a lo anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA para que profiera una decisión de fondo con relación a los recursos interpuestos por las partes dentro del proceso 41-00133-31-005-2011-00122-00 y de por superados los cuestionamientos relacionados con la presente acción de tutela.» (fol. 17)

4. Trámite procesal Mediante auto de 14 de diciembre de 2016, la Sección Primera de esta Corporación admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar de un lado

a los Magistrados de la Sala Quinta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila como accionado; y de otro al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, hoy en día representado por la Agencia Nacional de Defensoría Jurídica del Estado – ANDJE, a la Unidad Nacional de Protección – UNP y al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, por tener interés directo en las resultas del proceso. (fol. 81 y 82)

5. Intervenciones 5.1. La Dirección Nacional de Inteligencia1 señaló que de conformidad con el Decreto 1303 de 2014 no es la sucesora procesal del extinto DAS y que por tanto carece de legitimidad en la causa por pasiva para intervenir en el presente asunto. 5.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se opuso a las pretensiones propuestas en la acción de tutela y manifestó que no se puede desconocer el trámite procesal adelantado por las instancias judiciales, por lo que en ese sentido la acción de tutela no puede ser convertida en una tercera instancia en desconocimiento del juez natural. Asimismo solicitó ser desvinculada de la acción de la referencia por cuanto es la Unidad Nacional de Protección – UNP, la entidad que sucedió al DAS, de acuerdo con el Decreto 1303 de 2014. (fol. 100) 5.3. La Unidad Nacional de Protección, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, toda vez que las pretensiones elevadas por el accionante no guardan relación con las funciones de la entidad. De igual manera indicó que ejerció su derecho de contradicción y de defensa dentro de la acción contractual

interpuesta por el señor JACOB HERNÁNDEZ. El Tribunal Administrativo del Huila permaneció silente.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de febrero de 2017, negó el amparo constitucional solicitado por el accionante porque consideró que el Tribunal accionado no incurrió en defecto procedimental ni sustantivo al proferir decisión inhibitoria, pues de conformidad con la jurisprudencia analizada en la providencia, no le era dable al accionado tomar una decisión distinta teniendo en cuenta que las pretensiones elevadas por el accionante no podían ser discutidas a través de la acción de controversias contractuales sino por medio de la de nulidad y restablecimiento del derecho y comoquiera que el demandante no provocó el pronunciamiento de la administración no le era posible al a quo adecuar el cauce procesal. De la misma manera, no advirtió violación de la Constitución en lo que se refiera al desconocimiento del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. 1 Fols. 84 y s.s.

7. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó2 la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, al efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señaló que la declaratoria de existencia de una relación laboral es una pretensión propia de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la cual es independiente al tipo de acción que se utilice ya sea nulidad y restablecimiento del derecho o la contractual, pues el procedimiento no constituye un fin en sí mismo sino la herramienta para materializar un principio

constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Huila. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala de Subsección determinar si el Tribunal Administrativo del Huila vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al declarar probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones y en consecuencia inhibirse para pronunciarse de fondo dentro de la acción contractual tramitada bajo el radicado 41-001-33-31-0052011-00122-01. 2 Fols. 159 y s.s. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone

el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y,

finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, pues la sentencia acusada se profirió el 27 de mayo de 2016 y fue notificada mediante edicto que fue desfijado el 15 de junio de 2016 y la acción de tutela fue interpuesta el 9 de diciembre del mismo año. 3.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación del derecho

fundamental al debido proceso y primacía de los derechos sustanciales. 4.- De los defectos que se atribuyen a la actuación judicial 4.1. Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial5, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto6, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional7, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional8 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó9; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 4.2. Del defecto procedimental En lo atinente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto10, la Corte Constitucional indicó en la sentencia T-264 de 2009, que este tiene ocurrencia «cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo

para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia»11. Igualmente, señaló que al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto le subyace una tensión entre las garantías constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en su faceta de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, en tanto el acatamiento riguroso de las formas puede implicar el sacrificio del derecho material o, viceversa, el respeto irrestricto del derecho sustantivo podría suprimir importantes principios formales, atentando contra la seguridad jurídica del ordenamiento jurídico y la salvaguarda del debido proceso de las partes. No obstante lo expuesto, precisó la Corte que dicha tensión es tan solo aparente, 5 Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). 6 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 7 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. 8 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 9 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). 10 Sentencia T-591-11. 11 En una dirección similar puede ser consultada la sentencia T-599 de 2009.

pues su solución «se encuentra en la concepción de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no como fines en sí mismos»12. Por tanto, ha reiterado la Corte Constitucional13, que por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Así lo sostuvo en la Sentencia C-029 de 1995, precisamente cuando declaró exequible el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil. En la misma línea, en la Sentencia C-131 de 2002, la Corte se refirió al tema de la constitucionalización del derecho procesal de la siguiente manera: «2. Uno de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal. En la tradición del positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculación sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuración se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era ajeno a propósitos que lo conectaran con los fines estatales y la protección de las garantías que lo integraban sólo se brindaba en esas actuaciones y bajo los estrechos parámetros de protección establecidos por el legislador. Así, no llamaba a interés el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se tenía entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos procedimientos que las más de las veces se explicaban por sí mismos y que perdían puntos de contacto con lo que era objeto de controversia.

Pero esa dimensión del derecho procesal ha sido superada pues el constitucionalismo ha rescatado las garantías centenariamente elaboradas como contenidos del derecho procesal para vincularlas inescindiblemente a la realización de las normas sustanciales. Las ha dotado de una teleología que no se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relación directa con las normas jurídicas que consagran los efectos jurídicos que las partes pretenden. Las ha redimensionado para darles ahora el carácter de facultades irrenunciables, históricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales. Con ello, ha dotado al proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera sino de realizarlas reconociendo esas garantías irrenunciables pues su respeto ineludible también constituye una finalidad del proceso. (…)» (Negrillas fuera de texto). 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009. 13 T-268-10. En conclusión, el defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. 5.- Del caso concreto En el presente asunto, el accionante censura la providencia proferida en segunda instancia, dentro de la acción de controversias contractuales que instauró el señor

JACOB HERNÁNDEZ, a fin de que le fuera reconocida su relación laboral con el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, con ocasión de que desde junio de 2005 y hasta diciembre de 2008 laboró como escolta a través de contratos de prestación de servicios de manera continua e ininterrumpida, lo que en su sentir configuró la existencia de un contrato realidad. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, conoció del asunto en primera instancia y profirió sentencia de 26 de junio de 2014, mediante la cual declaró la existencia de la relación laboral entre el accionante y el DAS por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2006 y el 31 de diciembre de 2007 y en consecuencia ordenó a la entidad accionada a pagar al demandante las prestaciones sociales dejadas de percibir. La Sala Quinta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila revocó la anterior decisión, mediante sentencia del 27 de mayo de 2016 y en su lugar declaró probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción por cuanto la controversia no versaba respecto de un asunto contractual y en ese sentido debió interponerse demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; e indebida acumulación de pretensiones, en razón a que las principales y subsidiarias se excluían entre sí. Asimismo se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo. Ahora, con el fin de determinar si en efecto, como lo manifiesta el accionante, el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, la Sala procederá a analizar el contenido de la

providencia objeto de reproche constitucional. Como se advierte a folio 20 y siguientes del expediente, el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 27 de mayo de 2016, proferida dentro de la acción contractual instaura por el señor JACOB HERNÁNDEZ consideró lo siguiente: “De lo anterior se desprende que si bien el demandante puede elegir entre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción contractual para hacer valer su derecho a percibir una remuneración ajustada a la realidad, esto es, al vínculo laboral, ello no lo exime de exigir tales pretensiones conforme a la acción que corresponde, pues en estricto juicio se incurre en una evidente falta de técnica para demandar que impone la imposibilidad de decidir de fondo el asunto. En el caso objeto de estudio, la parte elige demandar por la acción contractual pero su argumentación se refiere a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y es claro que en ese supuesto, debió hacer a la entidad la respectiva reclamación previa que motivara la expedición de un acto administrativo. Dado que la parte demandante incurrió en una indebida escogencia de la acción, se evidencia que existe una falta de técnica que afecta al debido proceso y que impiden un pronunciamiento de fondo sobre los derechos que reclama el demandante. […] Asimismo, en lo referido se observa que la parte actora incurre además en una incorrecta formulación de pretensiones que imponen un pronunciamiento adverso a las pretensiones, pues como bien lo excepcionó la entidad demandada, resultaba indebido acumular de manera principal una acción contractual que busca la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y subsidiariamente la

nulidad de los mismos contratos celebrados, dado que en ese supuesto las pretensiones se excluyen entre sí, situación que genera ineptitud de la demanda por vulnerar lo previsto en el Art. 97-7 del C.P.C. En consecuencia se debe precisar que la debida escogencia de la acción, la legitimación material por activa y por pasiva, la interposición de la demanda en el término de caducidad, la debida identificación del acto administrativo, entre otros, son elementos propios de la acción que deben ser analizados como requisitos para la procedencia de la acción, que de faltar impiden un pronunciamiento de fondo.” Ahora bien, procede la Sala analizar los defectos alegados por el accionante y atribuidos a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila analizada anteriormente. Le corresponde a esta Sala de Subsección precisar, en primer lugar, que actualmente el medio de control por antonomas

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