CE-11001-03-15-000-2016-03757-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03757-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no incurrió en vulneración al derecho a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVONo se configura por cuanto el Tribunal se inhibió para conocer el fondo del asunto pues el demandante no hizo uso de la acción judicial correspondiente / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - No se configura por exceso ritual manifiesto / CONTRATO REALIDAD - Previo a la interposición de la demanda, el interesado debe solicitar de la administración el reconocimiento de la existencia del vínculo laboral / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para debatir la existencia de una relación laboral [S]e concluye que en aquellos casos en los que se reclame la aplicación de la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, en la medida en que la administración encubrió relaciones laborales permanentes y continuas en contratos de prestación de servicios (contrato realidad), es claro que lo que se busca, es demostrar que el presunto trabajador prestó sus servicios de manera personal, subordinada y remunerada, pretensión que evidentemente reviste carácter laboral y no contractual. [R]esulta necesario advertir que previo a la interposición de la respectiva demanda, el interesado debe solicitar de la administración el reconocimiento de la existencia del vínculo laboral, así como el pago de las prestaciones sociales y salariales que de este se deriven, cuya respuesta, en el evento de ser negativa o desfavorable, es susceptible de ser cuestionada a través de la acción (hoy medio de control) de nulidad y restablecimiento del derecho. (…). [C]iertamente la
consecuencia del yerro del tutelante de interponer una acción diferente a la que correspondía para deprecar la existencia del contrato realidad, es la declaratoria de la excepción de indebida escogencia de la acción, lo que obliga al juez a inhibirse para conocer del fondo del asunto, tal como ocurrió en el sub lite. Por otra parte, en lo que atañe a la excepción de indebida acumulación de pretensiones declarada por los accionados, la Sala no se pronunciará, ya que, como se explicó, el demandante no hizo uso de la acción judicial que correspondía en atención a los supuestos fácticos y jurídicos invocados en la demanda ordinaria.(…) Por último, resulta menester precisar que si bien el actor invocó en la solicitud de amparo unas sentencias dictadas por la subsección A de la sección segunda de esta Corporación en las que se accedió al amparo deprecado en situaciones similares a la presente, estas por ser dictadas dentro de una acción de tutela no tienen fuerza vinculante en este asunto, toda vez que sus efectos son inter partes, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996. [C]omoquiera que no se evidencia desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante, la Sala negará el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 - NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134 B - NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / LEY 80 DE 1993 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 48 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp: 2009-01328-01, C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-907 de 7 de noviembre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como medio de control idóneo para solicitar la declaración de existencia del contrato realidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio
de 2010, exp: 1998-00129-01, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez. Sobre el defecto procedimental absoluto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03757-00(AC)
Actor: LUNIO ESQUIVEL POLANÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Lunio Esquivel Polanía, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 18 c. 1). El señor Lunio Esquivel Polanía, quien actúa por intermedio de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala quinta (5.ª) de decisión del Tribunal Administrativo del Huila.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin efectos la sentencia de 27 de mayo de 2016, con la que el Tribunal Administrativo del Huila (sala quinta de decisión) revocó el fallo de 31 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión de Neiva, declaró probadas de oficio las excepciones de «indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones» y se inhibió para decidir la acción de controversias contractuales 41001-33-31-003-2011-00110-00 incoada contra el entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia en la que se confirme la decisión de primera instancia, con la que se accedió a las pretensiones de la mencionada demanda. 1.2 Hechos. Relata el demandante que durante el lapso comprendido entre diciembre de 2003 y diciembre de 2008, celebró contratos de prestación de servicios con el DAS con el objeto de desempeñarse como escolta. Que al estimar que su vínculo con el organismo estatal configura una relación laboral, en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, presentó acción de controversias contractuales1 en la que pidió declarar la existencia de un contrato realidad y ordenar a la entidad demandada que le pague las correspondientes prestaciones. Dice que el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión de Neiva, con sentencia de 31 de julio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que en la relación contractual entre él y el DAS concurrían
los elementos de un contrato de trabajo, decisión que fue apelada por las partes. Que el Tribunal Administrativo del Huila (sala quinta de decisión), mediante fallo de 27 de mayo de 2016, desató las alzadas en el sentido de revocar la sentencia recurrida para en su lugar declarar probadas de oficio «las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones» e inhibirse para conocer del fondo del litigio, puesto que la demanda de controversias contractuales no era la procedente para debatir la existencia de una relación laboral, debido a que el ordenamiento jurídico prevé para ello la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Arguye que la anterior providencia incurre en la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales denominada defecto sustantivo, toda vez que el sistema normativo estipula que mediante la acción de controversias 1 No especifica la fecha en que incoó la demanda contencioso-administrativa. contractuales es dable ventilar las disputas relacionadas con derechos derivados de contratos de prestación de servicios. Que debido a que solicitó como pretensiones subsidiarias la nulidad de los contratos de prestación de servicios, no era posible concluir que se configuró una indebida escogencia de la acción, máxime cuando el Consejo de Estado2 ha señalado que, en virtud del precepto constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, el juez debe interpretarla y encausarla puesto que las demandas contencioso-administrativas están sujetas al mismo trámite. Agrega que la sentencia objeto de censura también adolece de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, pues las autoridades
accionadas le dieron más importancia a la denominación de la acción que al deber de garantizar los derechos de los trabajadores afectados por actuaciones administrativas arbitrarias, cuanto más si los litigios relacionados con un contrato realidad pueden decidirse a través de la demanda de controversias contractuales. Que las autoridades accionadas interpretaron de manera errada las pretensiones de la acción, ya que si consideraban que no era dable declarar la nulidad de los contratos de prestación de servicios que celebró con el DAS, tenían que pronunciarse sobre las súplicas subsidiarias, pero no desestimarlas de plano, tal como aconteció. Concluye que en casos similares, la sección segunda del alto tribunal contenciosoadministrativo3 ha señalado que se vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia cuando el juez, tras agotar el trámite procesal para decidir la demanda, declara la indebida escogencia de la acción, en razón a que es un aspecto superado tras admitirse, acto que crea la confianza legítima de que se incoó correctamente.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de diciembre de 2016 (ff. 88 y 89 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de sala quinta (5.ª) de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y dispuso vincular al señor director de la Unidad Nacional de Protección, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2 Sección segunda, subsección A, sentencia (sin fecha), M. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente: 11001-03-15-000-2016-00149-00. 3 Subsección A, sentencia sin fecha, M. P. «William Hernández Gómez», expediente 11001-03-15-000-201600141-00. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional de Protección (ff. 99 a 102 c. 1) pide rechazar por improcedente la acción de tutela del epígrafe, toda vez que fue interpuesta casi seis (6) meses después de proferirse la sentencia controvertida, término que no se ajusta al presupuesto de inmediatez de este mecanismo constitucional. 2.1.2 Los señores magistrados de la sala quinta (5.ª) de decisión del Tribunal Administrativo del Huila guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos
constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 27 de mayo de 2016, con la que el Tribunal Administrativo del Huila (sala quinta de decisión) revocó el fallo de 31 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión de Neiva, para en su lugar declarar de oficio probadas las excepciones de «indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones» y se inhibió para decidir de fondo la acción de controversias contractuales 41001-33-31-003-201100110-00 incoada contra el entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del
artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de
aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación:
La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso
administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. aplicado en los términos antes expuestos6. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra la sentencia objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se determinaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; (iv) el requisito de
inmediatez está satisfecho, porque el fallo atacado quedó ejecutoriado7 el 20 de junio de 2016 y la solicitud de amparo se instauró 9 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 19 días); y (v) la providencia cuestionada no se dictó en una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El demandante celebró contratos de prestación de servicios con el DAS, con el objeto de desempeñarse como escolta, en los siguientes interregnos: Contrato de prestación Fecha de inicio Fecha de de servicios terminación 15 de 1.º de diciembre 1º. de diciembre de 2003 30 de abril de 2004 de 2003 (ff. 60 a 64 c. 2) 4 de 1.º de mayo de 1º de mayo de 2004 28 de febrero de 2004 (ff. 51 a 55 c. 2) 2005 10 de 1.º de marzo de 1.º de marzo de 2005 30 de junio de 2005 2005 (ff. 42 a 47 c. 2) 51 de 1.º de julio de 1º de julio de 2005 30 de agosto de 2005 2005 (ff. 49 y 50 c. 2) 83 de 31 de agosto de 1.º de septiembre de 28 de febrero de 2005 (ff. 32 a 38 c. 2) 2005 2006 43 de 1º de marzo de 1.º de marzo de 2006 30 de noviembre de
2006 (ff. 25 a 28 c. 2) 2006 41 de 1.º de julio de 1.º julio de 2007 31 de diciembre de 2007 (ff. 15 a 20 c. 2) 2007 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 41 de 14 de diciembre 1º de enero de 2008 31 de diciembre de 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Herndaned o2 0A0lv7a r(afdfo. 3A rad il8a .c 3.) 22)2 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Vícto2r 0H0e8rnando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de
febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Notificado el 15 de junio de 2016. b) El 28 de marzo de 2011, el actor interpuso acción de controversias contractuales, de que trata el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (CCA), en la que solicitó, como pretensiones principales, se declarara la existencia de una relación laboral entre él y el extinguido DAS, por el lapso comprendido entre el 1.º de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2008; se ordenara pagarle las correspondientes prestaciones y se indexara la condena (ff. 153 a 175 c. 2). Como súplicas subsidiarias, pidió declarar la nulidad de todos los contratos de prestación de servicios que celebró con la entidad demandada y reconocerle una indemnización equivalente a las prestaciones que debió recibir como empleado. c) Con sentencia de 31 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión de Neiva declaró la existencia de una relación laboral entre el actor y el organismo demandado, en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que como «reparación del daño» ordenó pagarle las prestaciones a que había lugar, debidamente actualizadas, al considerar
que las funciones que desarrolló en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios eran del giro ordinario del entonces DAS y no fueron temporales (ff. 454 a 477 c. 4). d) Contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación (ff. 482 a 489 c. 4), desatados por el Tribunal Administrativo del Huila (sala quinta de decisión), por medio de fallo de 27 de mayo de 2016, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar de oficio las excepciones de «indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones» e inhibirse para decidir la demanda contencioso-administrativa, al estimar que la de controversias contractuales no está instituida para declarar la existencia de una relación laboral, pues ello corresponde a la de nulidad y restablecimiento del derecho; además, no se invocó en el libelo introductorio alguna de las causales de nulidad de los contratos estatales previstas en la Ley 80 de 1993 (ff. 41 a 54 c. 5). Afirma que si bien el Consejo de Estado ha declarado la existencia de un contrato realidad en situación fácticas idénticas a las del actor, ello aconteció al decidir acciones de nulidad y restablecimiento del derecho (en las que hay decisiones previas de la administración), lo cual no aconteció en el caso concreto; adicionalmente, se acumularon indebidamente las pretensiones porque no es dable deprecar la existencia de una relación laboral en virtud de contratos de prestación de servicios, y a la vez pedir la nulidad de estos. Hechas las anteriores precisiones fácticas, la Sala abordará el estudio de las
causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales formuladas en la solic
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