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CE-11001-03-15-000-2016-03761-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03761-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES / COMPAÑERA PERMANENTE COMO BENEFICIARIA DE

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

[E]stá demostrado que la [actora] se casó con el señor [G.Z.] en el año 1936 y que se separaron de hecho en el año 1989, mismo año en el que disolvieron la sociedad conyugal. Además, que el causante tenía una compañera permanente con la que convivió desde el año 1989 hasta el año 2009, cuando falleció. (…) la Sala advierte que la autoridad judicial demandada decidió que la señora [L.M.R.V.], y los menores [F.D.Z.R.], [V.Z.R.] y [C.L.Z.S.], tenían derecho a recibir la pensión de sobrevivientes del señor [G.Z.], bajo una línea argumentativa acorde con la norma específica que regula el tema, dados los supuestos fácticos que presentaba el caso. La interpretación anterior se adecúa al sentido de la Ley 797 de 2003 que, como se vio, introdujo una modificación a la Ley 100 de 1993 en relación con los beneficiarios de la pensión sobrevivientes, entre los que incluyó al cónyuge con separación de hecho que mantenga la sociedad conyugal vigente con el causante, supuesto fáctico que no se encontraba presente en el caso que originó la controversia. Así las cosas, queda resuelto el problema jurídico planteado: la decisión del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo ni

vulneró los derechos fundamentales de la actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 / LEY 74 DE 1968 / LEY 16 DE 1972 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 100

DE 1993 - ARTÍCULO 74 / LEY 797 DE 2003

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia reitera el desarrollo jurisprudencial respecto los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en el defecto sustantivo. Sobre la separación de hecho y los supuestos fácticos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, consultar la sentencia C-1495 de 2000, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03761-00(AC)

Actor: MARÍA CARLINA SIERRA DE ZAPATA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por la señora María Carlina Sierra de Zapata, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la familia, de acceso a la administración de justicia y la seguridad social, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 15 de septiembre de 2016, mediante la cual la autoridad judicial demandada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, en la acción de nulidad y restablecimiento que impetró la actora contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Fonprecon.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante manifiesta que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Fonprecon, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Gilberto Zapata y se reconociera su calidad de beneficiaria.

Refiere que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia de 30 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, quien en sentencia de 15 de septiembre de 2016, confirmó la decisión, luego de considerar que estaba probado que durante los últimos cinco años de vida del causante no existió una convivencia simultánea entre este y la actora que le permitiera reclamar el

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al tenor de lo establecido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

2. Fundamentos de la acción La actora fundamenta su inconformidad en que con la anterior decisión, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, pues interpretó erróneamente el artículo 47 de la ley 100 de 1993, al exigir la existencia de una 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. sociedad conyugal vigente entre ella y el causante para acceder a la sustitución, lo que a su juicio desconoce la finalidad de la pensión de sobrevivientes y sobrepone un requisito formal a la realización de los derechos.

Añade que con esa decisión se violan sus derechos fundamentales, pues se no se tuvo en cuenta que convivió con el causante por más de 50 años, y que se desconoce el precedente de esta Corporación2, según el cual es el vínculo matrimonial vigente al momento de la muerte el que otorga la calidad para ser acreedor de la sustitución pensional al cónyuge supérstite.

3. Pretensiones La accionante solicita que se declare la nulidad de la sentencia de 15 de septiembre de 2016 del Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

4. Pruebas relevantes Copia del expediente de nulidad y restablecimiento radicado 25-000-23-42-0002013-04442-00.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República La Subdirectora de Prestaciones Económicas de Fonprecon rindió informe en el

proceso y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela en tanto, aduce, la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la actora se hizo conforme con lo preceptuado en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, que establece que es requisito obligatorio, tanto para quien ostenta la calidad de cónyuge, como la de compañera permanente, demostrar la convivencia con el causante durante los últimos 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso de este y que solo se considera la posibilidad de dividir la pensión de sobrevivientes entre cónyuge y compañera permanente a prorrata con el tiempo convivido con cada una de ellas, cuando exista sociedad conyugal. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 4583, julio 8 de 1993 Precisó que en caso de que no hubiera convivencia simultánea, el inciso tercero del literal b del artículo 47 citado, exige para la cónyuge separada de hecho que mantenga el vínculo matrimonial y que exista sociedad conyugal vigente para repartir a prorrata del tiempo convivido, situación que, considera, no ocurre en el presente caso, puesto que hay prueba de que la sociedad conyugal entre la accionante y el causante se disolvió el 4 de diciembre de 1989. Finalmente, señaló que aunque el matrimonio católico celebrado entre la accionante y el señor Gilberto Zapata se mantuvo vigente hasta el deceso de éste, en el expediente obra protocolización de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 1997, que declaró la existencia de la sociedad marital y patrimonial de hecho

entre el señor Zapata y la señora Luz Margarita Viloria, en la que se sostuvo que convivían juntos desde el 15 de enero de 1991. 5.2. Respuesta de la señora Luz Margarita Rodríguez Viloria. Luz Margarita Rodríguez Viloria, tercera interesada en el resultado del proceso, rindió informe dentro del mismo a través de apoderado, en el que manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Lo anterior, por cuanto, declaró, si bien es cierto que doña María Carlina Sierra convivió con el señor Gilberto Zapata Isaza (q.e.p.d.) durante aproximadamente 50 años, por lo que cumpliría con el requisito de 5 años de convivencia en cualquier momento, no cumple con otro ineludible para acceder a parte de la pensión de sobrevivientes, cual es tener vigente la sociedad conyugal, por cuanto esta fue liquidada mediante Escritura Pública No. 3314 de 4 de diciembre de 1989, año en que se separaron esta y el causante. Añadió que siempre fue la voluntad de Gilberto Zapata Isaza legarle el derecho a la sustitución pensional, tanto así que lo dejó consignado en la declaración de sustitución pensional, en la que solicitó que su pensión mensual vitalicia de jubilación fuera sustituida a favor de su señora Luz Margarita Rodríguez Viloria, y a sus hijos menores Fabián David Zapata Rodríguez, Valentina Zapata Rodríguez y Carmen Lucrecia Zapata Sierra, solicitud aceptada por el Fondo de Previsión del Congreso de la República, por reunir los requisitos legales establecidos en la Ley 44 de 1980, modificada por la Ley 1204 de 2008.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el fallo que resolvió el recurso de apelación promovido por la actora en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que inició contra Fonprecon, en el que decidió confirmar la decisión de primera instancia, nugatoria de las pretensiones de sustitución pensional.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis

de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también,

respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido

posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones

en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal forma que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la

Corte Constitucional9. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº

2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción es de relevancia constitucional pues debe definirse si con la providencia objeto de tacha se vulneraron a la accionante los derechos fundamentales fundamentales a la igualdad, a la familia, de acceso a la administración de justicia y la seguridad social, cuya protección se invoca, con la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”;

(ii) que la actora agotó el recurso de apelación de la sentencia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la última sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se dictó el 26 de septiembre de 2016 y la acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2016, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) la actora identificó de manera

razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer un análisis de fondo del asunto. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados 4.2.1. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y, esta, también ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesivo de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). Al respecto, la Corte en sentencia T-125 de 2012 se ha pronunciado en los siguientes términos: "El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que

pesa la cosa juzgada. Tal como lo señala la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y

por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente. De esta manera, la Sentencia SU-962 de 1999 manifestó que las decisiones que incurren en una vía de hecho por interpretación “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable.” Por su parte, la Sentencia T-567 de 1998 precisó que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.” Para determinar si la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo, conviene traer a colación la norma que, a juicio de la actora, se desconoció por la corporación demandada. La Ley 797 de 2003 «por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», consagró en su artículo 13, en lo que interesa para el presente caso, lo siguiente: “Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o

supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera

o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante . La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. Como se ve, la norma prevé quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (aquí se referirá únicamente al cónyuge y compañero permanente) y los requisitos que deberán acreditar para acceder a la misma, así:  En forma vitalicia: la cónyuge o compañera permanente. En este evento, la ley prevé que si el causante (pensionado) tenía para el momento de su muerte cónyuge o compañera permanente supérstite, ésta deberá acreditar que convivió con el fallecido los últimos cinco años antes de su deceso.  En forma temporal (mientras el beneficiario viva y con una duración máxima de 20 años). La cónyuge o compañera permanente que tenga menos de 30 años de edad y no haya procreado hijos con el causante Además, en el mismo artículo se señalaron los eventos especiales que se suscitan cuando respecto del causante hay un cónyuge y un compañero permanente, es decir, cuando existe más de un reclamante del derecho a la pensión de sobrevivientes. En esos casos, se dispuso que la pensión se dividiría en proporción al tiempo de convivencia, conforme con las siguientes reglas:  Si existió convivencia simultánea en los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, entre un cónyuge y compañero permanente, el

beneficiario será el esposo o esposa (cónyuge).  Si no existió convivencia simultánea , estuvo vigente la unión conyugal, pero había una separación de hecho 10 , el compañero permanente también tendrá derecho a porcentaje de la pensión de sobrevivientes, en proporción al tiempo convivido con el causante y la otra cuota parte será del cónyuge, con el cual existe la sociedad conyugal vigente. La Corte Constitucional en sentencia C-336 de 2014, estudió la constitucionalidad de la expresión «la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en la norma en cita. En esa oportunidad, señaló lo siguiente: “La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los efectos jurídicos de la unión marital del hecho son diferentes a los del matrimonio, por ende son instituciones jurídicas disímiles y no necesariamente equiparables. 1.3. La separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad patrimonial conformada entre los cónyuges. Por lo cual, no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno de éstos mantiene en vigor la sociedad patrimonial del matrimonio. 1.4. El Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En ese orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente,

ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolidada con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión. 10 En sentencia C 1495 de 2000 la Corte Constitucional precisó que la separación de hecho se da cuando se rompe la convivencia conyugal, sea acordada por ambos cónyuges o decidida por uno de ellos, sin que haya intervenido el juez. No obstante, esa separación no conlleva a la disolución de la sociedad conyugal. 1.5. Al analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio de igualdad, se pudo constatar que los sujetos en comparación -cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanentepertenecen a grupos diferentes y por ello la norma demandada no otorga un trato diferente a quien es diferente, en tanto que ambas figuras no son necesariamente equiparables. (…) No puede predicarse una discriminación de trato por parte de la ley cuando los grupos sujetos de comparación no pertenecen a la misma categoría jurídica o no son asimilables. En ese sentido, el legislador en los eventos de convivencia no simultánea no discriminó al compañero o compañera supérstite al incluir como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge con sociedad conyugal vigente y separación de hecho, sino que en reconocimiento del tiempo de convivencia acreditado por este último se le faculta como beneficiario de la prestación económica. (Resalta la Sala)”.

Bajo las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declaró exequible el aparte de la norma demandado. Aclaró que el legislador, en el marco de su competencia, podía determinar quiénes eran los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, entre ellos, en el caso de convivencia no simultánea entre cónyuges y compañero permanente, incluyó a los cónyuges con separación de hecho y sociedad conyugal vigente. Sostuvo que ese razonamiento surgió de una ponderación entre el criterio de sociedad patrimonial de consortes y el de convivencia efectiva y, por lo tanto, no vulneraba el derecho a la igualdad del compañero permanente frente al cónyuge. Ahora, en el caso bajo estudio está demostrado que la señora María Carlina Sierra de Zapata se casó con el señor Gilberto Zapata en el año 1936 y q

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