CE-11001-03-15-000-2016-03762-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03762-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el caso no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la sentencia reprochada hasta la interposición de la acción de tutela. (…) entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron un año, un mes y nueve días. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta Alta Corte. Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela. (…). Advierte la Sala que no puede tenerse la providencia que resolvió la solicitud de aclaración y/o adición presentada por el accionante, como la fecha para contabilizar dicho término, pues el fondo de la decisión que es con lo que está inconforme el actor, está en la sentencia que finalmente es la que se cuestiona a lo largo del escrito de tutela y en las mismas pretensiones (…) razones por las que se declarará improcedente la presente acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 27 de julio de 2016, M.P. Alejandro Linares
Cantillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03762-00(AC)
Actor: TULIO ZAPATA ARROYAVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor TULIO ZAPATA ARROYAVE, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de
2000. ANTECEDENTES El 9 de diciembre de 2016, el señor TULIO ZAPATA ARROYAVE, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor agente. TULIO ZAPATA ARROYAVE , c.c. (…). Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia Sala Primera de Descongestión en el proceso con radicación número 2009286-01.
Segundo: ORDENASE al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta providencia, señale al demandante el turno para
expedir nueva sentencia donde se tendrá en cuenta la verdadera formulación de la pretensión segunda de la demanda (fl. 60).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante sufrió un accidente de tránsito cuando se encontraba en actos del servicio, lo cual dejó múltiples lesiones y que, una vez practicada la Junta Médica Laboral se determinó que no era apto para el servicio. 2.2. Mediante Resolución No. 01350 del 12 de mayo de 2009, fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica. 2.3. Inconforme con la decisión, el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de retiro y a título de restablecimiento del derecho, pidió se ordenara su reintegro junto con el pago de los haberes dejados de percibir. 2.4. El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali, en sentencia del 31 de julio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no podía ser retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica con base en los artículos 54 inciso 1º y 55 numeral 3º del Decreto 1791 de 2000, pues el concepto de la Junta Médico Laboral sobre el cual se soporta tal determinación, ya no se encontraba vigente por haber pasado más de 3 meses desde que fue proferido.
2.5. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Descongestión1 en providencia del 7 de octubre de 2015, confirmó la decisión de primera instancia en lo que respecta a la nulidad del acto acusado, pero la revocó en relación con el restablecimiento del derecho ordenado. 2.6. Concretamente frente al restablecimiento del derecho, indicó que durante el trámite de segunda instancia fue aportada al proceso la Resolución No. 003349 del 23 de julio de 2009, mediante el cual se reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro a favor del actor, lo que hacía improcedente la pretensión de reintegro. Además, que cuando fue desvinculado del servicio continuó percibiendo una asignación mensual hasta que efectivamente le fue reconocida la pensión. 2.7. Posteriormente, una vez devuelto el expediente al tribunal de origen, el accionante presentó solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia, solicitud que fue negada en providencia del 16 de mayo de 2016, por considerar que revisado el escrito, era posible establecer que lo que había era un desacuerdo con la decisión de segunda instancia al haber sido revocado el restablecimiento del derecho y que no se cumplía con los presupuestos ni de la adición ni de la aclaración de sentencia. 2.8. La anterior decisión, se notificó por estado del 27 de mayo de 2016. 1 De conformidad con el artículo 18 del Acuerdo No. PSAA 15-10363 del 30 de junio de 2015, por el que adoptaron unas medidas de descongestión, se remitió un número de procesos en estado de fallo procedentes
del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a dicha Corporación.
3. Fundamentos de la acción Según el actor, existe un defecto por desconocimiento del precedente. Citó una sentencia de tutela de la Sección Primera del Consejo de Estado, expediente No. 2016-00478-01 y dijo que así como se advertía en dicha providencia, era deber de la Policía Nacional ejercer los mecanismos para cuestionar lo que considerara desfavorable a sus intereses.
Que en el presente caso, la Policía Nacional no cuestionó nada relacionado con el restablecimiento del derecho y pese a ello, el tribunal se pronunció sobre el punto.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 16 de enero de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada - Tribunal Administrativo de Antioquia -, se ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros con interés y, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 93).
En este punto, se advierte que pese haber sido tramitado el proceso ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en atención a unas medidas de descongestión, concretamente de acuerdo con el artículo 18 del Acuerdo No. PSAA 15-10363 del 30 de junio de 2015, se remitió un número de procesos en estado de fallo procedentes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al Tribunal Administrativo de Antioquia, siendo este último quien emitió la decisión de
segunda instancia y remitió nuevamente el proceso al tribunal de origen. 4.2. El Secretario General de la Policía Nacional, indicó que el accionante actualmente devenga una asignación de retiro de $2.128.451 y que actualmente el actor y su familia continúan recibiendo los servicios médico asistenciales. Frente al principio de inmediatez, dijo que no se cumple, ya que han transcurrido aproximadamente quince (15) meses desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Descongestión. 4.3. Los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca y de Antioquia, así como el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
1.2. Con base en lo expuesto, la Sala determinará si la acción interpuesta por el señor TULIO ZAPATA ARROYAVE cumple con los requisitos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, especialmente el relativo a la inmediatez.
2. Requisito de inmediatez 2.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.
Sobre este, en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”2. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) La situación personal del peticionario: Existen casos en los que exigir que la acción de tutela se interponga en determinado lapso de tiempo es desproporcionado. Así sucede, por ejemplo, con personas que se encuentren “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”3. ii) Si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo: Es posible que la vulneración del derecho fundamental inicie en un momento determinado y se mantenga permanente en el tiempo. En estos eventos, el juez no debe contar el término prudencial a partir del momento en el que la
vulneración a los derechos fundamentales empezó, sino que debe tener en cuenta el tiempo que duró la violación. iii) La naturaleza de la vulneración: El juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela tiene un vínculo o relación con la situación que originó la vulneración de derechos fundamentales. iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela”4. Cuando la acción de tutela cuestiona una providencia judicial el estudio del este requisito debe ser aún más riguroso. v) Los efectos de la tutela: Incluso si existe un motivo que justifique la demora, es necesario analizar las consecuencias que se pueden generar sobre derechos de terceros. 2 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006. 4 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. Específicamente, en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional -en la sentencia de unificación citadaaseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)5. 2.2. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra
providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado6 -en sentencia de 5 de agosto de 2014sentó como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada o de su ejecutoria, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, así: “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, tanto las fijadas en la SU-391 de 2016 como en la providencia de esta Corporación son válidas para estudiar tal presupuesto de la inmediatez, como que, en ningún caso, esta Sala ha considerado que se trata de un plazo automático, fatal o inexorable. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio
Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Por esto, se concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional y los sentados por esta Corporación. De manera tal, que caso a caso se debe estudiar el cumplimiento de este requisito, atendiendo sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio.
3. Análisis del caso 3.1. En el caso no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la sentencia reprochada hasta la interposición de la acción de tutela.
La prueba de esta afirmación consiste en que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Descongestión, se profirió el 7 de octubre de 2015 y se notificó mediante edicto desfijado el 30 de octubre de 2015. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2016. Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron un año, un mes y nueve días. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta Alta Corte. Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela. Es decir, si el actor realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto sus derechos fueron “transgredidos”.
3.2. Ahora bien, la parte accionante manifestó que “si tenemos en cuenta que el último pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativo la hizo el consejero ponente: María Andrea Taleb Quintero con fecha 16 de mayo de 2016, notificada y ejecutoriada con fecha 12 de julio de 2016, tenemos que se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, el cual exige que la actuación constitucional, en este caso, contra la sentencia judicial, sea presentada en un término cercano a la ocurrencia de los hechos vulneratorios de los derechos fundamentales, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la última actuación” (fl. 66). Al respecto, advierte la Sala que no puede tenerse la providencia que resolvió la solicitud de aclaración y/o adición presentada por el accionante, como la fecha para contabilizar dicho término, pues el fondo de la decisión que es con lo que está inconforme el actor, está en la sentencia que finalmente es la que se cuestiona a lo largo del escrito de tutela y en las mismas pretensiones. El auto por el que se resolvió la solicitud del actor, no tiene relación alguna con el debate planteado, además porque allí lo que el tribunal manifestó fue que existía un desacuerdo en relación con la decisión de segunda instancia, concretamente al haberse revocado la medida de restablecimiento del derecho que consistía en la orden de reintegro “situación que desborda el ámbito de la figura procesal de la aclaración y adición de sentencias, en tanto no se trata de conceptos o frases que ofrezcan dudas y estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan
en ella y mucho menos se dejó de resolver sobre algún punto de la litis; las razones de inconformidad tienen que ver directamente con los argumentos del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Descongestión para revocar la decisión de reintegro del actor” (fl. 55). Estas razones permiten concluir, que no puede tenerse como un conjunto tanto la decisión de segunda instancia como el auto que resolvió negar la solicitud de aclaración y/o adición. En consecuencia, los argumentos que presenta la parte actora no justifican la tardanza en la interposición de la presente acción. Cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional se refiere a la actual y permanente vulneración de un derecho fundamental, se ha referido a casos tales como los relacionados con el reconocimiento de derechos pensionales, por vía de ejemplo, donde se ha mantenido una interpretación flexible respecto del principio de inmediatez “por cuanto la vulneración del derecho es continua en el tiempo ya que se deriva de una prestación periódica”7, y en general, revisando cada caso concreto que, como en el asunto puesto a consideración del actor, no se configura. 3.3. En este orden de ideas, la Sala concluye que no existe explicación válida para la inacción de la parte accionante y que no se cumple ninguno de los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional en la sentencia de unificación SU391 de 2016, razones por las que se declarará improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el
señor TULIO ZAPATA ARROYAVE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 7 Sentencia T-246 del 30 de abril de 2015. M.P. Dra. María Victoria Sáchica Méndez. Presidenta de la Sección