CE-11001-03-15-000-2016-03763-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03763-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DEFECTO PROCEDIMENTAL / TRASLADO DE PRUEBA DECRETADA DE OFICIO - Omisión / PRUEBA DECRETADA POR EL JUEZ - No fue proferida mediante auto / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN
[DE] las actuaciones llevadas a cabo dentro del medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos (…) es claro para esta Corporación (…) que el Tribunal Administrativo de Caldas omitió etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho al debido proceso, de defensa y contradicción de la parte actora, pues, no se le dio traslado a la prueba que decretó de oficio (...) En efecto, si bien el traslado no requería de auto ni constancia en el expediente (…) está acreditado que éste nunca se surtió, toda vez que al día siguiente en que se recibió la certificación de la Oficina de Planeación Municipal de Chinchiná, subió el expediente al despacho del Magistrado Ponente (…) la Sala concluye que se demostró el defecto procedimental alegado por la sociedad actora, toda vez que el tribunal demandado no corrió traslado de la prueba de oficio decretada para resolver el recurso de apelación formulado contra la providencia que decretó la medida cautelar, la cual fue el principal fundamento para confirmar dicha decisión. Finalmente, la Sección pone de presente que el derecho de contradicción de la sociedad accionante también se vio afectado en atención a que la prueba consistente en la certificación solicitada a la Secretaría de Planeación de Chinchiná, no fue decretada mediante auto, pretermitiendo la posibilidad de que las partes aportaran o solicitaran, por una sola vez, nuevas pruebas, respecto de
este elemento probatorio en específico.
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE FISCALIZACIÓN ELECTRÓNICA DE
DETECCIÓN DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO - Competencia
[F]rente a la presunta vulneración al principio de congruencia alegado por la parte actora, es claro que la argumentación presentada no resulta cierta, pues, contrario a lo señalado por la accionante, el tema relacionado con la competencia para establecer controles de “fotomultas” en la vía objeto de discusión, fue planteado en los siguientes momentos procesales: En la demanda presentada por los ciudadanos (…) En el auto de 8 de marzo de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales,(…) En el escrito de apelación presentado por el apoderado judicial de Construseñales S.A. (…) en atención a la falta de profundización del juzgado a quo respecto del tema mencionado (…) De esta manera, resulta evidente que el estudio que realizó el tribunal demandado respecto a quién era competente para establecer los controles de “fotomultas” en la vía objeto de discusión, y la prueba que decretó de oficio para el efecto, no resulta vulnerador del principio de congruencia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAProcedencia En lo relacionado con el argumento expuesto por la Sección Cuarta, relativo a que la acción popular controvertida se encuentra en curso, motivo por el cual, la acción de tutela no constituye un mecanismo paralelo o alternativo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del mencionado proceso,
resalta esta Corporación que el auto controvertido en el presente trámite constitucional, le puso fin a la controversia que giraba en torno al decreto de la medida cautelar solicitada, motivo por el cual sí es procedente el estudio de la controversia por medio de la presente acción constitucional y, pese a que (…) la medida cautelar puede ser revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, lo cierto es que el caso objeto de estudio no se encuadra en los supuestos determinados en la (…) norma (…) Debido a que en el presente caso la censura versa sobre un defecto procedimental, que se enmarca en un momento previo a la decisión adoptada por el Tribunal (…) máxime si se tiene en cuenta que en la solicitud de amparo no está cuestionando directamente el cumplimiento de los requisitos previstos (…) para decretar la medida cautelar, sino la adopción de la medida conculcando sus garantías constitucionales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 110 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 235 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03763-01(AC)
Actor: CONSTRUIMOS Y SEÑALIZAMOS S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de la sociedad accionante contra la sentencia de 8 de junio de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 9 de diciembre de 2016 la empresa Construimos y Señalizamos S.A. – Construseñales S.A., por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa, “(…) valoración y sustento probatorio y prevalencia del derecho sustancial”.
Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos fueron vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas como consecuencia de los autos de: i) 8 de marzo de 2016, que decretó la medida cautelar solicitada y suspendió la ejecución del contrato de concesión No. 001 de 2013 y ii) 10 de noviembre de 2016, que confirmó la decisión de primera instancia, respectivamente, dentro del medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos presentado por el señor Armando Ramírez Olarte y otros contra el municipio de Chinchiná.
1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 9 de octubre de 2015, los señores Ferney Marín y Armando Ramírez Olarte instauraron el medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos en contra del municipio de Chinchiná, con el fin de reclamar la protección de "la moralidad administrativa; la prestación de los servicios públicos con sujeción a la Ley; la realización de los desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; los derechos de los consumidores y usuarios; la observancia de la ley en los procesos relacionados con la contratación administrativa; la observancia de la planeación debida como principio de la función pública; el principio de la buena fe constitucional y la afectación del patrimonio público por los porcentajes acordados", que consideraron vulnerados con la ejecución del contrato de concesión de fiscalización electrónica de detección de infracciones de tránsito, suscrito entre el referido municipio y la empresa Construimos y Señalizamos S.A. – Construseñales S.A. Como medida cautelar, los mencionados solicitaron suspender de manera inmediata e indefinida la aplicación de los comparendos y el cobro de las multas ocasionadas por los procedimientos y operativos denominados “fotomultas”. El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo, que en auto de 8 de marzo de 2016, resolvió: "PRIMERO. DECRETAR la siguiente medida cautelar dentro del medio de
control de protección a los derechos e intereses colectivos: - Suspender la ejecución del contrato de concesión No. 001 de 2013 para la instalación, puesta en funcionamiento, operación, mantenimiento, administración y expansión del sistema de fiscalización electrónica de detección de infracciones de tránsito en el Municipio de Chinchiná, hasta tanto se resuelva de fondo la litis, y en consecuencia, la entidad territorial demandada una vez quede ejecutoriada la presente providencia, deberá abstenerse de imponer comparendos bajo la utilización del sistema de fiscalización electrónica de infracciones de tránsito”. Como sustento de la decisión, el juez ordinario señaló que, respecto del contrato mencionado, se evidencian serias falencias en el cumplimiento de los requisitos establecidos por ley, relacionados con deficiencias en la etapa de planeación contractual, inconsistencias en los pliegos de condiciones, condiciones contractuales y modalidad de selección a contratar, situaciones que fueron evidenciadas en el informe presentado por la Contraloría General de Caldas. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Construimos y Señalizamos S.A. – Construseñales S.A., interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió resolver al Tribunal Administrativo de Caldas. La referida autoridad judicial, mediante auto de 18 de agosto de 2016, consideró que previo a resolver el recurso, era necesario aclarar si el punto geográfico en el que se instalaron las “fotomultas”, origen de la controversia popular, formaba parte del perímetro urbano del municipio de Chinchiná. Motivo por el cual ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la
Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas, para que en un término no superior a cinco (5) días allegaran la certificación solicitada. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante documento radicado el 1 de septiembre de 2016, manifestó que envió el oficio recibido a la Secretaría de Planeación del municipio de Chinchiná, pues tal oficina es la competente para suministrar la información requerida. La Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas, por medio de escrito enviado el 8 de septiembre de 2016, precisó que el lugar denominado “Km 29 de la vía la variante Chinchiná”, no se encuentra identificado como sitio de interés en la cartografía oficial del IGAC, por lo que no es posible determinar si el sitio se encuentra dentro del perímetro urbano del municipio de Chinchiná. A través de Oficio No. 2844 de 21 de septiembre de 2016, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, requirió a la Secretaría de Planeación de Chinchiná, para que en un término no mayor a cinco (5) días, certificara si el punto geográfico conocido como “Km 29 de la vía La Variante” se encuentra dentro del perímetro urbano del municipio de Chinchiná. La Jefa de la Oficina Asesora de Planeación Municipal, mediante escrito de 3 de octubre de 2016, señaló que el punto conocido como “Kilómetro 29 de la vía La Variante Chinchiná” “(…) no hace parte del perímetro urbano del municipio según lo establecido en el acuerdo 030 de 1999 modificado por el
acuerdo N. 010 de 2003 y el acuerdo No. 005 del 2013”. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 10 de noviembre de 2016, confirmó la providencia de 8 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. El ad quem argumentó lo siguiente: “(…) después del estudio realizado a la medida cautelar decretada por la jueza del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, se encuentra que la misma es viable, ya que, va encaminada a cesar la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos, pues se probó dentro de la actuación que, el Municipio de Chinchiná no es competente para establecer controles de tránsito en vías nacionales, y por ende habría causa y objeto ilícito en el contrato suspendido pues, conlleva a realizar controles de tránsito en una vía de orden nacional. Se probó que el ‘km 29 vía la variante Chinchiná’ no pertenece al perímetro urbano del Municipio de Chinchiná, es decir, que la competencia va en cabeza de la Policía Nacional en sus cuerpos especializados de carretera”. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la sociedad tutelante, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa y “(…) valoración y sustento probatorio y prevalencia del derecho sustancial”. Expuso que el fallador de primera instancia incurrió en los siguientes yerros: Defecto fáctico, en atención a que la autoridad judicial consideró como sustento probatorio exclusivo para el decreto de la medida cautelar, la copia
del informe de visita fiscal efectuado por la Contraloría General de Caldas. Explicó que tal documento “(…) solo es objeto de contradicción y defensa por parte del investigado fiscal dentro de la etapa de apertura o pliego de cargos, lo anterior significa que esta prueba que evidencia ciertos hallazgos de incidencia fiscal, son recaudadas sin que sobre ellas se realice ningún ejercicio inmediato de contradicción y defensa de los implicados, los cuales solo tienen oportunidad posterior de defenderse, por lo que la naturaleza de los hallazgos es presuntiva hasta tanto no se desate la contradicción y se resuelva de manera definitiva el procedimiento fiscal”1. Igualmente, precisó que el fallador de primera instancia afirmó que el Contrato No. 001 de 2013 no fue publicado en el SECOP, cuando de una verificación al portal www.contratos.gov.co se corrobora que en efecto el contrato fue debidamente publicado. A su vez, argumentó que la providencia atacada proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, incurrió en los siguientes defectos: Defecto fáctico, debido a que la autoridad judicial solicitó de manera oficiosa al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a Corpocaldas, que determinaran si el sitio exacto donde se instalaron las cámaras pertenecía 1 Folio 83. al perímetro urbano de Chinchiná, lo que arrojó una certificación de la Oficina de Planeación de Chinchiná, que estableció que el kilómetro 29 no pertenece al perímetro urbano de la ciudad. Expresó que tal prueba constituye el eje fundamental de la decisión, no obstante, no fue puesta a disposición de las partes y la sociedad no tuvo la
oportunidad de controvertirla. También argumentó que se vulneró el principio de congruencia, pues: “La disparidad argumentativa y probatoria de las decisiones de primera y segunda instancia que decreta la suspensión provisional del contrato de concesión No. 001 de 2013, son palpables en la medida que la decisión de segunda instancia en nada estudia los argumentos expuestos por el juez a quo y por ende del escrito de apelación suscrito por el apoderado judicial de la sociedad Construseñales S.A., generándose una ruptura dentro de la congruencia y unidad procesal afectando de forma directa las garantías procesales de mi representada consistentes en la afrenta al derecho de la contradicción y defensa y acceso a la justicia, en la medida que la decisión del ad quem desconoce todos y cada uno de los elementos jurídicos y fácticos de defensa del apelante y en contradicción a ello, promueve practicar una prueba que como bien se mencionó fue oficiosa y sobre la que no se corrió ningún traslado a los intervinientes dentro del proceso y además cambia abruptamente el eje argumentativo y considerativo de la decisión promoviendo un hecho nuevo, esto es, que las cámaras de fotomulta se encuentran ubicadas por fuera del perímetro urbano del municipio (…)”2. Defecto sustancial por indebida interpretación normativa, en atención a que el tribunal, al analizar los artículos 3, 6 y 7 de la Ley 769 de 2002, concluyó que al no pertenecer el sitio geográfico en disputa al perímetro urbano del municipio de Chinchiná, el competente para la vigilancia es la Policía
Nacional. Precisó que no obstante lo anterior, del texto normativo “(…) se leen aparentes contradicciones sobre el ámbito de competencia de los municipios, entre si se ejerce en el ámbito urbano o en el de jurisdicción, (…) el concepto de jurisdicción abarca una perspectiva de orden territorial, entendida como todos los límites territoriales del municipio, sin que necesariamente se circunscriba única y exclusivamente al aspecto urbano, quedando comprendido entonces dentro de un margen de actuación territorial del municipio los perímetros urbanos y rurales”. Aclaró que podría ser objeto de incertidumbre el contenido del literal c) del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, en cuanto determina que serán organismos de tránsito las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y corregimientos, pero que en todo 2 Folio 90. caso, “(…) habrá de comprenderse de manera más favorable la prevalencia del criterio autonómico que refiere el artículo 1 superior (…)”3. Defecto procedimental, pues el tribunal, pretermitió la etapa de contradicción y defensa, de participación y de conocimiento del recaudo probatorio, que fue finalmente el sustento de la decisión que confirmó la adopción de la medida cautelar. 1. 4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “1. Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, conculcados en razón y con ocasión a las decisiones judiciales del 10 de noviembre de 2016 proferidas por el Tribunal Administrativo de
Caldas que confirma la providencia del 08 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Manizales, en la que se decretó medida cautelar dentro del medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos, propuesto por Armando Ramírez Olarte contra el municipio de Chinchiná, Caldas, consistente en suspender la ejecución del Contrato de Concesión No. 001 de 2013 cuyo objeto es la puesta en funcionamiento, operación, mantenimiento, administración y expansión del sistema de fiscalización electrónica de detección de infracciones de tránsito en el municipio de Chinchiná, Caldas.
2. Que como consecuencia de la anterior decisión se ordene dejar sin efectos las decisiones judiciales atacadas en esta instancia, generándose la posibilidad de continuar la ejecución del contrato de concesión No. 001 2013”4. 1.5. Trámite de la acción Por auto de 16 de diciembre de 2016, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal
Administrativo de Caldas y al Juez Segundo Administrativo de Manizales. Igualmente, vinculó como terceros interesados al alcalde del municipio de Chinchiná – Caldas y a los señores Ferney Marín y Armando Rodríguez Olarte. Mediante providencia de 31 de enero de 2017, el Magistrado Ponente de la primera instancia constitucional, vinculó como terceros interesados al Ministro de Transporte, al Director del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, al representante legal del Consorcio Autopistas del Café y al Gerente de Construseñales S.A.
1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Caldas 3 Folio 93. 4 Folio 95. Con escrito presentado el 17 de enero de 20175, la autoridad judicial contestó la demanda de tutela. Sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora y que, en todo caso, se remite a los razonamientos expuestos en el auto atacado. 1.6.2. Juzgado Segundo Administrativo de Manizales Con escrito presentado el 23 de enero de 2017, la autoridad judicial dio respuesta a la demanda constitucional, en donde expresó que se remite a los argumentos expuestos en la providencia objeto de la acción de amparo. 1.6.3. Ministerio de Transporte Por medio de documento radicado el 7 de febrero de 2017, el Director de Infraestructura de la cartera ministerial, contestó la demanda de tutela. Indicó que le corresponde al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, atender el requerimiento de la acción constitucional, pues tal entidad tiene por objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras. 1.6.4. Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Con escrito recibido el 7 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la entidad dio respuesta a la acción constitucional.
Manifestó que en el sub examine: “(…) se trata de actuaciones judiciales, que temporalmente, suspenden los efectos jurídicos del contrato de concesión No. 001 de 2013, celebrado entre el municipio de Chinchiná — Caldas y la Empresa Construseñales S.A., contrato éste sobre el
cual el Instituto Nacional de Vías, no tuvo nada que ver en cuanto al proceso de formación y celebración y los derechos y obligaciones que emanan del mismo, adicionalmente, la vía en la que se desarrolla el contrato de concesión en mención, NO hace parte de la Red Vial Nacional a cargo del Instituto Nacional de Vías, sino de la Agencia Nacional de Infraestructura, quien tiene como contratista a la firma Autopistas del Café S.A., conforme a lo previsto en el contrato de concesión No. 0113 de 1997, sus adicionales, prorrogas y modificaciones, contrato que fue cedido por el Instituto Nacional de Vías, al Instituto Nacional de Concesiones (INCO), hoy Agencia Nacional de Infraestructura — ANÍ-, a través de la Resolución No. 003896 del 03 de octubre de 2003 ( y que obra como prueba dentro de la acción popular radicada con No. 201500350), le cedió y subrogo ( al INCO), el contrato 00113 de 1997 con todas sus modificaciones y actas”. 5 Folios 106 y 107 del expediente. 1.6.5. Agencia Nacional de Infraestructura - ANI6 La entidad, por medio de escrito radicado el 27 de febrero de 2017, contestó la demanda de tutela. Puso de presente que la entidad no ha autorizado ni ha instalado dispositivo alguno de detección electrónica de exceso de velocidad, ni impuesto sanciones a conductores en el proyecto vial Armenia – Pereira – Manizales, toda vez que su naturaleza jurídica dista de esa labor “(…) y pese a que el tramo vial del Km. 29000 de la variante del municipio de Chinchiná hace parte del tramo 2 del proyecto vial, este tramo se encuentra dentro del perímetro urbano establecido por el plan
básico de ordenamiento territorial (…)”7. Finalmente, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de junio de 20178, declaró improcedente la acción de tutela ejercida. Precisó que de la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación dentro del proceso ordinario y los consignados en el libelo constitucional, se evidencia que se trata de una reiteración, “(…) con la que la sociedad actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela”. Advirtió que tales alegaciones fueron resueltas por el Tribunal Administrativo de Caldas, así, se se refirió al alcance que le ha dado el Consejo de Estado al derecho de la moralidad administrativa y seguidamente, analizó los artículos 3, 6, 7, 106 y 107 del Código Nacional de Tránsito y concluyó que la Policía Nacional de Carreteras es la autoridad competente para vigilar los límites de velocidad en las carreteras nacionales que estén por fuera del perímetro urbano de los distritos y municipios, y, a partir de la prueba pedida de oficio a la Secretaría de Planeación de Chinchiná, el tribunal consideró que las cámaras de seguridad están ubicadas en el kilómetro 29, que no hace parte del perímetro urbano de ese municipio Finalmente, señaló que la acción popular controvertida se encuentra en curso, motivo por el cual, la acción de tutela no constituye un mecanismo paralelo o alternativo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del
proceso, pues, no puede el juez constitucional entrometerse en la órbita de la justicia ordinaria, salvo que se presenten circunstancias excepcionales que ocasionen un peligro inminente, situación que no se demostró en el sub examine. 1.8. Impugnación 6 Mediante auto de 23 de febrero de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación vinculó como tercero con interés al Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. 7 Folio 290. 8 Folios 305 a 312 del expediente. El apoderado judicial de la parte actora9, mediante escrito recibido el 4 de julio de 2017, impugnó la decisión de primera instancia. Expresó que sí es procedente la solicitud de amparo y que no es de recibo la consideración preliminar que sostiene la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el entendido que solo una actitud grosera y manifiestamente contraria a la ley da lugar a la procedencia excepcional del amparo constitucional, pues aun cuando la actitud del juez en apariencia, este conforme al deber ser, ello no implica que se encuentre desprovisto de un esquema de control constitucional de su comportamiento, máxime cuando lo que se encuentra en discusión es el valor constitucional de la justicia. Aclaró que los argumentos expuestos en ambos escenarios litigiosos, no son similares, dado que en el primer caso (acción popular) los argumentos giran en torno al proceso ordinario y en el ámbito del segundo caso (acción de tutela) se entra a verificar la afectación a los derechos fundamentales de las partes en el proceso, vulneradas por parte del juez.
Advirtió que, si en gracia de discusión se admitiese que los argumentos son reproducción exacta en ambos estrados judiciales, ello no implica que el juez de tutela quede imposibilitado para pronunciarse de fondo en el trámite del amparo constitucional bajo estudio, toda vez que la propuesta argumentativa se realiza guardando absoluta fidelidad a la metodología expuesta por la Corte Constitucional, en lo relativo al irrestricto cumplimiento del requisito de procedibilidad de subsidiariedad. Puso de presente que el hecho de que los argumentos de parte y parte guarden estrecha relación, es justamente porque en principio la carga de quien recurre una decisión judicial es precisamente manifestar ampliamente los motivos de inconformidad con la providencia, para darle a conocer al juez los posibles errores en los que está incurriendo y por último darle la oportunidad para reconsiderar la decisión. No obstante, lo anterior no traduce que cuando la autoridad judicial es reincidente en el error y en la afectación de los derechos y garantías fundamentales de los usuarios, se cierre definitivamente la puerta de acudir al juez constitucional en búsqueda de un amparo. Reiteró que la decisión del tribunal, surtida dentro de la acción popular, comporta la configuración de los defectos presentados en el texto del recurso de amparo. Finalmente, en lo que respecta al argumento según el cual la acción popular aún se encuentra en trámite y que por esa razón la tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos derivados de aquella, aclaró que la decisión judicial, aunque transitoria, está generando una afectación a
los derechos fundamentales de la sociedad tutelante. 9 El abogado Helton David Gutierrez González, sustituyó el poder que le fue inicialmente conferido al abogado Carlos Henrique Escudero Hasselbrinck, como consta a folio 331 y 332 del expediente. Así las cosas, las providencias objeto de la acción de tutela ya se encuentran en firme, y sus efectos se encuentran vigentes, “(…) causando un perjuicio irremediable a mi mandante desde su aplicación, bajo el entendido que la suspensión, aunque provisional, del contrato tiene un efecto gravoso para la empresa, por el simple hecho de suspender su ejecución por el tiempo que dure el proceso, causando inseguridad jurídica y la estabilidad económica de la empresa, basado en un criterio que se aparta de las normas legales vigentes y afectando los derechos fundamentales expuestos en la presente acción, siendo necesario hacer uso de la acción de tutela para garantizar la protección de nuestros derechos fundamentales”. Precisó que la acción de tutela no se ha presentado en contra de la existencia o el curso de la acción popular, sino de dos providencias formuladas dentro del mismo, las cuales ya se encuentran ejecutoriadas y contra las que no procede recurso ordinario ni extraordinario alguno, y, en vista de que la acción de tutela procede en contra de providencias judiciales, estas pueden ser autos o sentencias, lo que significa que si se cumple con el requisito de haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en sede judicial, no es de recibo la teoría que si aún no se ha fallado la acción popular no es viable la tutela para controvertir las decisiones judiciales. Finalmente, resaltó que la medida de suspensión provisional sigue vigente y que
de la misma no se tendrá respuesta sino hasta el fallo de segunda instancia. Por lo expuesto, solicitó revocar la decisión adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación y requirió una valoración de fondo de los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 1.9. Sorteo de conjuez Mediante auto de 19 de octubre de 2017, comoquiera que la ponencia de tutela discutida en la sesión realizada en dicha fecha no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, el Magistrado Ponente ordenó efectuar el sorteo de un conjuez, diligencia que se llevó a cabo el día 27 del mismo mes y año, en la cual quedó designado el doctor Jesús Vall de Rutén Ruíz.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la sociedad actora en contra de la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 8 de junio de 2017, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) un análisis del caso concreto.
2.3. La procedencia de la acción d
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