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CE-11001-03-15-000-2016-03764-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03764-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECHAZO DE LA DEMANDA POR

CADUCIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corresponde a la Sala determinar si la Sección Primera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Dirección Nacional de Derechos de Autor, por haber operado el fenómeno de la caducidad. (…) El motivo de inconformidad de los accionantes con la decisión controvertida, radica en que, según ellos, los demandados contabilizaron erróneamente el término de caducidad que debe contarse a partir de la ejecutoria de la Resolución número 113 del 14 de abril de 2014, esto es, el 20 de agosto de 2014 de conformidad con la constancia de ejecutoria emitida por la DNDA. (…) Así las cosas, la Sala procederá a analizar si los demandados incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación normativa al contabilizar el término de la caducidad a partir de la notificación de la Resolución número 243 de 2014, que puso fin a la actuación administrativa, y no, tal como lo aducen los accionantes, a partir de la fecha de su ejecutoria. (…) Una vez examinada la providencia controvertida a la luz de los requisitos de procedencia

de la acción de tutela contra providencia judicial que ha establecido esta Sala de Decisión, no se evidencia en ella una determinación alejada de las normas aplicables y del criterio jurisprudencial sentado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la materia. Bajo estas consideraciones, la Sala procederá a denegar las pretensiones de la acción de tutela en consideración a que no se encontró probada la causal alegada por el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03764-00(AC)

Actor: ALFREDO ANGULO CUERO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Los señores Alfredo Angulo Cuero, Felix Rafael Carrillo Hinojosa y Jorge Iván Álvarez Gaviria, a través de apoderada, interponen acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado. 1.1. Pretensiones Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia para que, en consecuencia, se le ordene al Consejo de Estado revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

en el proceso con número de radicado 2015-00517-01, por haber operado el fenómeno de la caducidad. 1.2. Hechos de la solicitud La Dirección Nacional de Derechos de Autor, en adelante DNDA, mediante Resolución número 113 del 14 de abril de 2014, sancionó a Sayco [Sociedad de Autores y Compositores de Colombia] con una multa de 50 s.m.l.m.v, y a los miembros del Consejo Directivo con multas hasta por 30 s.m.l.m.v., decisión contra la que los sancionados formularon recurso de reposición y en subsidio apelación. La DNDA, mediante Resolución número 193 del 27 de junio de 2014, resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando unas pretensiones y reponiendo otras. El recurso de alzada fue resuelto por el director general de la , mediante DNDA Resolución número 243 del 4 de agosto de 2014, quien confirmó el acto administrativo objeto de recurso. Mediante Resolución número 254 del 21 de agosto de 2014, la DNDA les ordenó la cancelación del registro como miembros del Consejo Directivo de Sayco. La DNDA expidió constancia de ejecutoria, en la que certificó que: Teniendo en cuenta que los avisos de notificación de la Resolución N. 243 de 2014 fueron entregados en el lugar de destino el día 15 de agosto de 2014, se tiene que la notificación del aludido acto administrativo se considera surtida al finalizar el día 19 de agosto de 2014 y, consecuentemente, la Resolución N. 113 del 14 de abril de

2014, se encuentra ejecutoriada desde el día 20 de agosto de 2014. El 2 de marzo de 2015, formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DNDA, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones números 113 del 14 de abril de 2014, 193 del 27 de junio de 2014, 243 del 4 de agosto de 2014 y 254 del 21 de agosto del mismo año. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto interlocutorio del 13 de agosto de 2015, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por los accionantes, por haber operado el fenómeno de la caducidad. La decisión anterior fue apelada ante el Consejo de Estado, que mediante auto del 4 de agosto de 2016, revocó parcialmente el auto apelado en el entendido que el fenómeno de la caducidad no operó respecto del señor Rafael Enrique Manjarrés Mendoza, confirmando la providencia en todo lo demás. 1.3. Fundamentos jurídicos del solicitante Los accionantes sostienen que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado computaron el término de caducidad a partir de la fecha de notificación personal del acto administrativo a su apoderado judicial (15 de agosto); sin embargo, desconocieron la constancia de ejecutoria emitida por la DNDA en la que certificó que «la notificación del acto administrativo se considera surtida al finalizar el día 19 de agosto de 2014 y, consecuentemente, la Resolución No. 113 del 14 de abril de 2014, se encuentra ejecutoriada desde el

día 20 de agosto de 2014». Arguyen que en la jurisprudencia de las altas cortes se entiende que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe computarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial. Por lo tanto, se indujo en error a los accionantes, quienes se acogieron a la fecha establecida por la DNDA para efectos de la interposición de la demanda. Así las cosas, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho controvertida se interpuso en los términos que señala la ley, por cuanto la constancia de ejecutoria determinó que la Resolución número 113 de 2014 quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 2014. Por otra parte, argumentan que para efectos de contar la caducidad también se deben tener en cuenta los actos administrativos por medio de los cuales se ejecuta la decisión, es decir, a partir de la ejecutoria de la totalidad de los actos que fueron expedidos en virtud del proceso sancionatorio. Así, la Resolución número 254 del 21 de agosto de 2014 fue el último acto de ejecución en el procedimiento administrativo, por lo que a partir de la ejecutoria de este debe contarse el término de caducidad. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 14 de diciembre de 2016, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Consejo de Estado, Sección Primera y del Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, como demandados; y, a la Nación - Ministerio del Interior - Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derechos de Autor, como tercero

interesados en las resultas del proceso. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Intervención de la Sección Primera del Consejo de Estado El magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, manifiesta que en el sub examine no se configura defecto sustantivo, pues se dio plena aplicación al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en consideración a que el término para interponer el medio de control es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado. Además, se tuvo en cuenta el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 el cual dispone que el término de caducidad de la acción se suspenderá con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público. Resalta que la notificación personal del acto administrativo que agotó la vía gubernativa se efectuó el 14 de agosto de 2014 al apoderado judicial de los señores Rafael Enrique Manjarrés Mendoza, Conrado Marrugo Vélez, Félix Rafael Carrillo Hinojosa, Alfredo Angulo Cuero y Jorge Iván Álvarez Gaviria, razón por la que el término de caducidad transcurrió entre el 15 de agosto y el 15 de diciembre de 2014. 1.5.2. Intervención de la Dirección Nacional de Derechos de Autor Solicita negar las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que en el caso concreto no existe vulneración a ningún derecho fundamental y tampoco la ocurrencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo

transitorio de protección.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sección Primera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Dirección Nacional de Derechos de Autor, por haber operado el fenómeno de la caducidad. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de

trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la

vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin

motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. Allí se hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.1. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez,

expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional5 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales; sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En tal sentido, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.6 En cualquier caso, para que proceda la acción de tutela deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales fijados por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. La DNDA, mediante Resolución número 113 del 14 de abril de 2014, impuso sanción de multa a Sayco y a algunos miembros del Consejo Directivo la entidad. En el mismo acto administrativo precisó que las sanciones impuestas conllevaban

una inhabilidad por el término de tres años a los miembros del Consejo Directivo a partir de la ejecutoria de la resolución (folios 21 al 84). 2.4.2. Mediante Resolución número 243 del 4 de agosto de 2014, el director general de la DNDA, al resolver el recurso de apelación, confirmó algunas decisiones adoptadas en la Resolución número 113 del 14 de abril de 2014, pero revocó y confirmó otras parcialmente (folios 203 al 269). 5 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 6 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2.4.3. La DNDA, mediante Resolución número 254 del 21 de agosto de 2014, canceló la inscripción de los miembros principales del Consejo Directivo de Sayco, en atención a la firmeza de la Resolución número 113 de 2014 (folios 270 al 276). 2.4.4. El jefe ad hoc de la Oficina Asesora Jurídica de la DNDA, Carlos Andrés Corredor Blanco, mediante constancia de ejecutoria del primero de octubre de 2014, certificó que: Teniendo en cuenta que los avisos de notificación de la Resolución No. 243 de 2014 fueron entregados en el lugar de destino el día 15 de agosto de 2014, se tiene que la notificación del aludido acto administrativo se considera surtida al finalizar el día 19 de agosto de 2014, y consecuentemente, la Resolución No. 113 del 14 de abril de 2014, se encuentra ejecutoriada desde el día 20 de agosto de 2014. (folios 277 al 278) 2.4.5. Los señores Alfredo Angulo, Félix Rafael Carrillo Hinojosa, Rafael Enrique

Manjarrés Mendoza, Conrado Marrugo Vélez y Jorge Iván Álvarez Gaviria, formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DNDA, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 113 y 243 de 2014, por medio de las cuales se deciden unas investigaciones en contra de Sayco, los miembros del Consejo Directivo y otros administradores (folio 283). 2.4.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 13 de agosto de 2015, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento por haber operado el fenómeno de la caducidad, bajo las siguientes consideraciones: Visible a folio 7 del cuaderno No. 1 de anexos se encuentra la constancia de notificación personal efectuada al apoderado de los señores Alfredo Angulo Cuero, Félix Rafael Carrillo Hinojosa, Rafael Enrique Manjarrés Mendoza, Conrado Marrugo Vélez y Jorge Iván Álvarez Gaviria en condición de miembros del Consejo Directivo de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, de la actuación que puso fin al trámite administrativo, esto es, de la Resolución No. 243 de 4 de agosto de 2014. […] se tiene que el término de caducidad de cuatro meses de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 empezaba a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la precitada resolución, lo que quiere decir que, en principio, los cuatro meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iban desde el día 15 de agosto hasta el 15 de diciembre de 2014.

El apoderado presentó la solicitud de conciliación ante la procuraduría No. 147 Judicial II Administrativa el día 15 de diciembre de 2014 […] Posteriormente la Procuraduría profirió la constancia de no conciliación el día 26 de febrero de 2015 […] Así las cosas, como la constancia de no conciliación se profirió el día 26 de febrero de 2015, la demanda debió radicarse el día siguiente hábil, esto es, el día 27 de febrero de 2015. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el día 2 de marzo de 2015, esta Corporación puede concluir que ha operado el fenómeno de la caducidad (folios 283 al 286). 2.4.7. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 4 de agosto de 2016, confirmó la providencia recurrida, excepto respecto al señor Rafael Enrique Manjarrés, para quien no operó el fenómeno de la caducidad en virtud de una acción de tutela anterior que amparó transitoriamente sus derechos. En los siguientes términos: En ese entendido, es la Resolución 243 de 2014 (4 de agosto), la que puso fin a la actuación administrativa. Ahora bien, en lo que respecta a la notificación de dicho acto, la Sala advierte que a folio 7 de cuaderno No. 1 de anexos, obra constancia de ejecutoria de la actuación administrativa, documento del que se observa que la Resolución 243 de 2014 (4 de agosto), fue notificada al señor SILVANO GÓMEZ STRAUCH en condición de apoderado judicial de los señores Rafael Enrique Manjarrés Mendoza, Félix Rafael

Carrillo Hinojosa, Alfredo Angulo Cuero, Conrado Marrugo Vélez y Jorge Iván Álvarez Gaviria. […] De la constancia de ejecutoria visible a folio 7 del cuaderno No. 1 de anexos, se lee que la Resolución 243 de 2014 (4 de agosto), notificada al abogado SILVANO GÓMEZ STRAUCH el día 14 de agosto de 2014. […] es válida y, es partir de ese momento que se computa el término de caducidad, es decir que corrió del 15 de agosto al 15 de diciembre de 2014. Sin embargo, el mismo 15 de diciembre de 2015, los accionantes presentaron ante la Procuraduría No. 147 Judicial II para asuntos Administrativos, la solicitud de conciliación extrajudicial, el término de caducidad se suspendió conforme a lo previsto en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, hasta el 26 de febrero de 2015, fecha en la que se expidió la constancia de no conciliación. De esta manera, los accionantes tenían como última fecha para interponer el medio de control el día siguiente hábil a la expedición del acta, es decir, el 27 de febrero de 2015 y, como quiera que éste se radicó en 2 de marzo siguiente, resulta evidente lo extemporánea de sus presentación (folios 287 al 307). 2.5. Análisis de la Sala El motivo de inconformidad de los accionantes con la decisión controvertida, radica en que, según ellos, los demandados contabilizaron erróneamente el término de caducidad que debe contarse a partir de la ejecutoria de la Resolución

número 113 del 14 de abril de 2014, esto es, el 20 de agosto de 2014 de conformidad con la constancia de ejecutoria emitida por la DNDA. Sostienen que la constancia emitida por la DNDA los indujo a error al unificar la fecha de ejecutoria del acto administrativo, situación que no puede tornarse en contra de los administrados, quienes acogieron la fecha establecida en dicha constancia [20 de agosto de 2014], para efectos de contar el término de caducidad. Así las cosas, la Sala procederá a analizar si los demandados incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación normativa al contabilizar el término de la caducidad a partir de la notificación de la Resolución número 243 de 20147, que puso fin a la actuación administrativa, y no, tal como lo aducen los accionantes, a partir de la fecha de su ejecutoria8. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y el restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso […] [Negrilla fuera de texto] Por lo anterior, no es cierto lo dicho por los accionantes en cuanto a que en el caso concreto la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio es el extremo

inicial para contabilizar el término de caducidad, pues la norma es clara al establecer que es el día siguiente a la notificación, el momento a partir del cual se computa el referido término. Así, la caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución número 243 de 20149, esto es, el 15 de agosto de 2014, por ser la fecha que definió la situación jurídica particular de los accionantes y dio por terminado el trámite administrativo. 7 Notificación efectuada el día 15 de agosto de 2014 (folio 278). 8 Determinada por la DNDA el día 20 de agosto de 2014. 9 Resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por los accionantes en contra de la Resolución número 113 del 14 de abril de 2014. Ahora bien, pese a que la Administración estableció como fecha de ejecutoria el día 20 de agosto de 2014, debe precisarse que la notificación es una institución procesal diferente y, si bien ambas tienen relación con la eficacia de los actos administrativos, es la notificación el momento procesal determinado por el legislador para contabilizar el término de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, advierte la Sala que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado aplicaron correctamente la norma arriba enunciada, pues concluyeron que el extremo temporal inicial para contabilizar el término de caducidad era el día siguiente a la notificación de la Resolución número 243 del 4 de agosto de 2014, que puso fin a la actuación administrativa.

Por otra parte, los accionantes arguyen que el término de caducidad también debe contabilizarse a partir de la Resolución número 254 del 21 de agosto de 2014, acto administrativo que la Administración expidió con posterioridad, por medio de la cual ejecutó e hizo efectivas las sanciones impuestas. Dicha resolución, más concretamente, canceló la inscripción de los accionantes como miembros del Consejo Directivo de Sayco. No obstante, para la Sala el acto de ejecución mencionado no modificó, extinguió o creó una situación jurídica diferente para los actores, en la medida en que fue la Resolución número 113 de 2014 la que impuso multas y ordenó la cancelación del registro como miembros del Consejo Directivo de Sayco a los accionantes. Con base en lo anterior, la Sala encuentra infundados los argumentos traídos a colación por los accionantes y, en su lugar, advierte una abierta discrepancia con la decisión de los accionados que no comporta per se, una causal para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial. Es menester precisar que este mecanismo constitucional no puede ser concebido como una tercera instancia de las decisiones adoptadas por el juez natural dentro de las oportunidades procesales otorgadas para ello.

3. Conclusión Una vez examinada la providencia controvertida a la luz de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que ha establecido esta Sala de Decisión, no se evidencia en ella una determinación alejada de las normas aplicables y del criterio jurisprudencial sentado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la materia.

Bajo estas consideraciones, la Sala procederá a denegar las pretensiones de la acción de tutela en consideración a que no se encontró probada la causal alegada por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA SE DENIEGA la acción de tutela deprecada por los señores Alfredo Angulo Cuero, Felix Rafael Carrillo Hinojosa y Jorge Iván Álvarez Gaviria. Si no fuere impugnada la presente providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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