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CE-11001-03-15-000-2016-03765-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03765-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Configuración Sobre el particular, se observa que (…) el numeral 3 de la Ley 136 de 1994 en ningún aparte exige para la configuración de la causal de inhabilidad que el candidato haya obtenido algún beneficio frente a los demás con ocasión del contrato celebrado. Ciertamente, la norma únicamente exige que dentro del año anterior a la elección, el candidato haya celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre y cuando se deban ejecutar o cumplir en el respectivo municipio o distrito. Circunstancias que el accionante no discute. Ahora, el [actor] aseguró que la jurisprudencia de esta corporación ha requerido que exista un beneficio para el candidato. No obstante, se advierte que ello no es así, máxime si se tiene en cuenta que por vía jurisprudencial no es posible crear nuevos requisitos que la ley no establece. (…) Por lo tanto, se concluye que la Sección Primera del Consejo de Estado valoró el Contrato celebrado de conformidad con las normas aplicables y las reglas de la sana crítica y no se demostró la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03765-00(AC)

Actor: VÍCTOR ALFONSO ALMEIDA RAMÍREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Pérdida de investidura El 14 de enero de 2015, el señor Víctor Alfonso Almeida Ramírez y el municipio de San Joaquín (Santander) celebraron el Contrato 013 de 2015 para la prestación de servicios de apoyo en las labores de oficios varios en las diferentes dependencias de la Alcaldía del municipio. El señor Almeida Ramírez se inscribió como candidato al Concejo Municipal de San Joaquín. El 25 de octubre de 2015, resultó electo para el periodo constitucional 2016-2019. El ciudadano Carlos Leonardo Hernández instauró demanda de pérdida de investidura porque consideró que el señor Almeida Ramírez estaba inhabilitado para ser inscrito como candidato al Concejo del citado municipio, El 8 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander decretó la pérdida de investidura de concejal del señor Almeida Ramírez. Decisión contra la cual presentó recurso de apelación. El 3 de noviembre del 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad Afirmó que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en defecto fáctico por indebida valoración

probatoria del Contrato. Sostuvo que la ejecución del mismo no demuestra ventaja y/o aprovechamiento para que resultara electo como concejal del municipio. PRETENSIONES Solicitó se amparen su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 3 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de pérdida de investidura 2016-00516-01, y se ordene a dicha autoridad judicial proferir una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones del juez constitucional. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Sección Primera del Consejo de Estado (ff. 49-53) La consejera María Elizabeth García González indicó que los argumentos expuestos por el accionante son los mismos que adujo en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que la acción de tutela es improcedente. Informó que dichos argumentos no fueron de recibo, puesto que el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 es claro al señalar que no podía estar inscrito como candidato ni concejal quien dentro del año anterior a la elección hubiera intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio, siempre que los contratos se deban ejecutar o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en

cuanto estipula que “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de

2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute

tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el 3 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una

cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad. Por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis del defecto fáctico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿La Sección Primera del Consejo de Estado valoró el Contrato 013 de 2015 celebrado entre el accionante y el municipio de San Joaquín, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto fáctico y (II) valoración efectuada por la Sección Primera del Consejo de

Estado. Veamos:

I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional4, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa5, u omite su valoración6 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de 4 Ibídem, num.2. 5 Sentencia T-442 de 1994. 6 Sentencia T-239 de 1996. la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones

en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Valoración efectuada por la Sección Primera del Consejo de Estado El señor Víctor Alfonso Almeida Ramírez solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la Sección Primera del Consejo de Estado por indebida valoración probatoria del Contrato 013 de 2015. Para el efecto, afirmó que si bien es cierto suscribió el mencionado contrato, también lo es que su ejecución no implicó una ventaja y/o aprovechamiento para

su elección como concejal del municipio de San Joaquín, pues el objeto de aquel era la realización de oficios varios, como el de mensajería, secretaria, aseo, entre otros. Pues bien, revisado el expediente se advierte que el señor Almeida Ramírez en el escrito de apelación interpuesto en contra la decisión de primera instancia expuso las mismas disidencias que ahora plantea en la acción de tutela, como lo expresó la Sección Primera de esta corporación en la contestación. En efecto, en el referido recurso manifestó (ff. 69-74): “[…] como se ha mencionado en las sentencias referidas para que estas conductas se estructuren como inhabilidades, se debe componer de cuatro supuestos y ha quedado demostrado que el contrato entre el concejal VÍCTOR ALFONSO ALMEIDA y la Alcaldía de San Joaquín no cumple con estos cuatro supuestos, ya que su interés nunca fue otro que trabajar y cubrir sus gastos. Toda vez que se debe demostrar el interés propio o de terceros tal y como está plasmado en la norma, para que así se incurra en una inhabilidad para ser candidato al concejo en el caso en concreto, pero es de notarse que no existía ningún interés de obtener un beneficio o favorabilidad […]” Igualmente, se observa que la Sección Primera del Consejo de Estado analizó el anterior planteamiento en la sentencia que ahora se controvierte, en los siguientes términos (ff. 58-70): “[…] los argumentos expuestos por el Concejal demandado en el recurso de apelación, en el sentido de que su único interés de celebrar el citado contrato era el de trabajar y cubrir sus gastos, y que, además el objeto del mismo en

momento alguno le permitió obtener ventaja o beneficios frente a los demás aspirantes o candidatos, no son de recibo para la Sala, dado que la norma transcrita en parte alguna señala tal requisito adicional […]” Sobre el particular, se observa que —como la accionada lo indicó— el numeral 3º de la Ley 136 de 1994 en ningún aparte exige para la configuración de la causal de inhabilidad que el candidato haya obtenido algún beneficio frente a los demás con ocasión del contrato celebrado. Ciertamente, la norma únicamente exige que dentro del año anterior a la elección, el candidato haya celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre y cuando se deban ejecutar o cumplir en el respectivo municipio o distrito. Circunstancias que el accionante no discute. Ahora, el señor Almeida Ramírez aseguró que la jurisprudencia de esta corporación ha requerido que exista un beneficio para el candidato. No obstante, se advierte que ello no es así, máxime si se tiene en cuenta que por vía jurisprudencial no es posible crear nuevos requisitos que la ley no establece. Igualmente, se precisa que el señor Almeida Ramírez no señaló ninguna sentencia en particular que considera desconocida. Así las cosas, es importante recordar que la acción de tutela no es una tercera instancia, en la que puedan controvertirse nuevamente las decisiones adoptadas, pues ello implicaría una desnaturalización de esta acción. Por lo tanto, se concluye que la Sección Primera del Consejo de Estado valoró el Contrato celebrado de conformidad con las normas aplicables y las reglas de la

sana crítica y no se demostró la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor Víctor Alfonso Almeida Ramírez, mediante la acción de tutela interpuesta en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Víctor Alfonso Almeida Ramírez, mediante la acción de tutela interpuesta en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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