CE-11001-03-15-000-2016-03766-00 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03766-00 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se instauró en término razonable Observa la Sala que la providencia que se cuestiona fue proferida el 10 de mayo de 2016, notificada por correo electrónico el 12 de mayo del mismo año (f. 30), y que la acción de tutela se radicó en esta Corporación el 9 de diciembre de 2016, es decir, luego de cumplido un término de siete (7) meses. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez. Se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal. Por lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se rechazará por improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03766-00 (AC)
Actor: FERNANDO VÁSQUEZ HUERTAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
I. ANTECEDENTES Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por el señor FERNANDO VÁSQUEZ HUERTAS, en contra de la sentencia de 10 de mayo de 2016, dictada por el
Tribunal Administrativo del Tolima.
1. Hechos 1.1. El señor FERNANDO VÁSQUEZ HUERTAS, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó se declarara patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la detención preventiva, que a la postre fue sustituida por detención domiciliaria, ordenada por la Fiscalía 46 Seccional del Guamo – Tolima, ocurrida desde el 5 de junio de 2006 hasta el 28 de julio de 2011. 1.2. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado 1º Administrativo Oral de Ibagué, que, en providencia de 2 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante nunca fue privado de su libertad, si se tiene en cuenta que dentro del proceso penal fue declarado como persona ausente. 1.3. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia de 10 de mayo de 2016, confirmó lo resuelto por el a quo, y adicionó la sentencia en sentido declarar probada la excepción de caducidad.
2. Fundamentos de la acción Manifiesta el accionante que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció la
jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de conteo del término de caducidad, toda vez que «si bien el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal fue proferido el 22/10/2010 quedando ejecutoriado el 10/11/2010, a partir de dicha fecha no se debía contabilizar el término de caducidad; porque en dicha fecha y ejecutoria NO HUBO SENTENCIA NI DECISIÓN FINAL, sino que se decretó la nulidad de todo lo actuado desde la providencia por la cual se dispuso la vinculación de FERNANDO VÁSQUEZ HUERTAS como persona ausente, el 10 de abril de 2006. Como se decretó fue una nulidad por parte del Tribunal Superior (…) la actuación complementaria y obligatoria, fue remitir la actuación a la Fiscalía instructora para que repusiera la correspondiente actuación, por lo tanto la decisión no quedó perfeccionada hasta que se cumplió el trámite ordenado, es decir hasta que se acató la orden impartida» (f. 14). Por tanto, sostiene que solo el 14 de junio de 2011 se acató la anterior decisión, cuando la Fiscalía 46 Seccional Guamo – Tolima resolvió: «primero: abstenerse de imponer medida de aseguramiento, en contra de FERNANDO VÁSQUEZ HUERTAS. Segundo: proferir resolución de preclusión de la instrucción a favor de FERNANDO VÁSQUEZ HUERTAS, por el delito de FRAUDE PROCESAL. Tercero: como consecuencia de lo anterior, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL a favor del sindicado», la cual quedó en firme el 28 de julio de
2011, y por esa razón, es a partir de esta última fecha que debía contabilizarse el término de caducidad.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «1º. TUTELAR AL ACTOR y demás demandantes (sic), quien actúa en nombre propio y como agente oficio de los demás demandantes según la demanda inicial, los derechos fundamentales invocados y demás del mismo rango que considere violados el Despacho, y en consecuencia se ordene dejar sin efectos la decisión proferida por la demandada y ejecutoriada el 17/05/2016. 2º. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, admita la demanda incoada y se ordene al a quo continuar con el ritual procesal correspondiente. 3º. Subsidiariamente, ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y/O A QUIEN CORRESPONDA, Magistrado Ponente José Aleth Ruiz Castro o a quien corresponda, que en un término no superior de diez (10) días a partir de la notificación del respectivo fallo, profiera una nueva sentencia en el proceso de acción de reparación directa 730013333001201300396-01, promovido por el accionante y otros miembros familiares, teniendo en cuenta los lineamientos que la Sala exprese en la respectiva providencia» (f. 1). 2.- INFORMES Mediante auto de 7 de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado 1º Administrativo de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima como demandados y a la Nación – Rama
Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en las resultas del proceso (f.51). 2.1. El Juez 1º Administrativo de Ibagué (f. 65), se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, aduciendo que durante el trámite del proceso de reparación directa instaurado por el señor FERNANDO VÁSQUEZ HUERTAS se respetaron las garantías propias del debido proceso. Además, señaló que al momento de dictar el fallo de primera instancia, ese despacho analizó los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, acogiendo sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, con base en lo cual concluyó que no era procedente conceder las pretensiones de la demanda, por no haberse configurado el elemento principal como es el daño, por lo que tampoco puede predicarse el desconocimiento del precedente. 2.2. El Tribunal Administrativo del Tolima (f. 80), por conducto del magistrado JORGE ALETH RUIZ CASTRO, se remitió al contenido de la sentencia objeto de reproche, para ejercer su derecho de defensa, la cual, manifestó, está ajustada a las pautas jurisprudenciales y legales vigentes. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer, en instancia de impugnación, de la acción de tutela formulada contra el Tribunal accionado, atendiendo a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, en consonancia con el
reglamento interno de esta Corporación contenido en el Acuerdo 55 de 2003.
2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los supuestos fácticos descritos, corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela es procedente para establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima, al expedir la sentencia de 10 de mayo de 2016, vulneró los derechos fundamentales del señor FERNANDO VÁSQUEZ HUERTAS.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone
el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados
y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”. (Resalta la Sala). De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente3, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable4”; “da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“5; y previene el abuso del derecho, al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos6”. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. La acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo prudencial.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”7. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. 4 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 5 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 6 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez.
Del requisito de inmediatez en el caso en concreto Observa la Sala que la providencia que se cuestiona fue proferida el 10 de mayo de 2016, notificada por correo electrónico el 12 de mayo del mismo año (f. 30), y que la acción de tutela se radicó en esta Corporación el 9 de diciembre de 2016, es decir, luego de cumplido un término de siete (7) meses. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez. Se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal. Por lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se rechazará por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor
FERNANDO VÁSQUEZ HUERTAS en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.