CE-11001-03-15-000-2016-03768-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03768-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque se trata de un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. (…) La Sala considera que no es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela porque no cumple el requisito general de procedencia de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de notificación de las actuaciones judiciales demandadas y la radicación de la solicitud de amparo (1 año y 6 días), desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 74 DE 1968 / LEY 16
DE 1972 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar la sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03768-00(AC)
Actor: LUIS EMERSON VILLADIEGO BARBOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO La Sección Cuarta del Consejo de Estado 1procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Luis Emerson Villadiego Barboza contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Sincelejo, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Indica el actor que prestó sus servicios en el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal en el cargo de Auxiliar de Enfermería Código 555, por el periodo de un año.
Refiere que el mencionado establecimiento de salud por medio de la Resolución No. 1080 de 21 de julio de 2004, reestructuró la planta de personal, lo que conllevó el retiro del servicio del accionante. Asevera que inconforme con la anterior decisión, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, con el fin de que se anulara el acto
administrativo que dispuso el retiro del servicio activo y, en consecuencia, que se ordenará el reintegro al cargo que venía desempeñando. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Sincelejo en sentencia de 5 de noviembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que el acto acusado no estaba viciado de nulidad. Esa decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual se decidió por la Sala de Descongestión No. 1 del Tribunal Administrativo de Sucre, quien en fallo de 17 de septiembre de 2015 confirmó la decisión.
2. Fundamentos de la acción El actor sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, al dejar de aplicar lo establecido en las sentencias de febrero 3 de 2011 (M.P. Víctor Alvarado Ardila), octubre 12 de 2011 (M.P Luis Rafael Vergara Quintero) y junio 28 de 2012
(M.P. Alfonso Vargas Rincón), en las que se resolvieron casos relativos a los procesos de supresión de empleos en la administración pública y se procedió a retirar al personal que desempeña un cargo permanente para reemplazarlo a través de cooperativas de trabajo asociado.
3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “PRIMERA: Respetuosamente, solicito a los Honorables Consejeros, la Tutela Constitucional de mis derechos fundamentales (Art.13, 25, 29, 53, 83, 228 y 229 C.N.), violados por el Juzgado Tercero Administrativo
de Descongestión del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre (Descongestión) al proferir las sentencias de fecha 5 de noviembre de 2014 y 17 de septiembre de 2015, respectivamente; en esa medida, se DISPONGA dejar sin efecto los fallos judiciales citados y, en su lugar, se ORDENE al mismo juez colegiado de segunda instancia (Tribunal Administrativo de Sucre), como superior jerárquico, dictar una nueva sentencia en la cual estudie, se pronuncie y acoja los PRECEDENTES del Consejo de Estado sobre la prohibición de “suprimir” empleo público y contratar las mismas funciones con intermediarios (Cooperativas).”
4. Pruebas relevantes En el expediente de tutela se aportaron los siguientes documentos: - Copia de la Resolución No. 1080 de 21 de julio de 2004, expedida por el gerente del Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal en la que consta el retiro del servicio del actor. - Copia del fallo de 5 de noviembre de 2014, proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. - Copia de la sentencia de 17 de septiembre de 2015, proferida en segunda
instancia por la Sala de Descongestión No. 1 del Tribunal Administrativo de Sucre.
5. Trámite procesal En auto de 14 de diciembre de 2016, el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes y al Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de
las Mercedes de Corozal, como tercero interesado en el resultado del trámite tutelar, a quienes se les remitió copia de solicitud2. Seguido a esto, en auto de 17 de febrero de 2017, el Despacho resolvió el recurso de reposición interpuesto por 2 Folio 17. el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal contra el auto admisorio, en el sentido de declarar su improcedencia.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre El magistrado César Enrique Gómez Cárdenas solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, en tanto no se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez puesto que supera la regla general de seis (6) meses establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin que se hayan expuesto razones determinantes para que dicha condición pueda inaplicarse. 6.2. Respuesta del Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal Por intermedio de su representante legal solicitó rechazar de plano la solicitud de amparo, al considerar que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia, en especial la inmediatez al presentarse un (1) año después de la ejecutoria de la sentencia de 30 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del
Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso las autoridades judiciales demandadas vulneraron con su decisión los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte demandante, al negar la nulidad de la Resolución No. 1080 de 21 de julio de 2004, expedida por el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, que retiró del servicio al actor.
De manera previa, se hará el estudio y valoración de las condiciones de inmediatez teniendo en cuenta que ha transcurrido más de 1 año desde que se notificó la sentencia objeto de reproche constitucional.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra
providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas
que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.”
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la
Corte Constitucional9. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto El requisito de la inmediatez no se encuentra cumplido en esta oportunidad El actor solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la sentencia de 5 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Sincelejo, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al concluir 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº
2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. que el acto administrativo atacado no estaba viciado de nulidad, decisión que fue
confirmada el 17 de septiembre de 2015, por la Sala en Descongestión No. 1 del Tribunal Administrativo de Sucre. En el presente caso, la Sala advierte que no se cumple el requisito de inmediatez, por lo que no entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto. En efecto, las providencias acusadas que pusieron fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Sincelejo el 5 de noviembre de 2014 y por la Sala en Descongestión No. 01 del Tribunal Administrativo de Sucre, el 17 de septiembre de 2015, siendo esta última notificada por estado No. 38 que fue desfijado el 3 de diciembre del mismo año. La solicitud de amparo fue promovida el 9 de diciembre de 2016, es decir, transcurrió 1 año y 6 días, término que
desborda los límites de la razonabilidad en los términos que ha precisado esta Corporación. La Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda10, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque se trata de un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez se deben tener en cuenta, en cada caso concreto los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del tutelante, (ii) si la inactividad injustificada 10 Sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela y, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de solicitud de amparo constitucional. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Luis Emerson Villadiego Barbosa contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Sincelejo.
5. Razón de la decisión La Sala considera que no es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela porque no cumple el requisito general de procedencia de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de notificación de las actuaciones judiciales demandadas y la radicación de la solicitud de amparo (1 año y 6 días), desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del actor.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLARÁSE improcedente la acción de tutela instaurada por el señor
Luis Emerson Villadiego Barboza. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual
revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidenta
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero
JESÚS MARINO OSPINA MENA11
Conjuez 11 Mediante auto del 31 de marzo de 2017 se ordenó sorteo de conjuez, porque no había el quórum necesario para decidir el presente asunto. En el sorteo quedó elegido el doctor Jesús Marino Ospina Mena, que está debidamente posesionado.