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CE-11001-03-15-000-2016-03770-00(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-03770-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por haber incurrido en conflicto de

intereses / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN A partir de lo expuesto, esta Sala encuentra que la valoración probatoria realizada en la providencia de 2 de junio de 2016 no resulta irrazonable o contraevidente pues encontró, a partir de los documentos que reposan en el expediente, que al señor [J.U.E.] le asistía un interés en la expedición del Acuerdo 1 de 2015, y que, como consecuencia de lo anterior, el señor [A.E.] se debió haber declarado impedido para su discusión y votación. En consecuencia, lo que se evidencia en el caso concreto es que se pretende hacer uso de la acción de tutela como una tercera instancia y reabrir todo el debate jurídico, y de esa manera desconocer el carácter excepcional de procedencia de la misma frente a providencias judiciales, con lo cual, adicionalmente, se procedería a desplazar al juez natural de la causa, para sustituirlo por el constitucional. (…) Se concluye entonces que en el presente caso, lo que se evidencia es una inconformidad de la parte actora frente a la valoración de los argumentos adelantada por el juez de conocimiento, situación que no comporta trasgresión a los derechos fundamentales que invoca como desconocidos, y que por tanto, hacen que sea una discusión que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional. En el caso concreto, esta Sala se

permite manifestar que no se presentó el mencionado defecto pues la Sección Primera encontró que en efecto [A. E.G.] incurrió en un conflicto de interés, pues debió haberse declarado impedido para discutir o votar un proyecto en el cual un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad había demostrado tener interés. Luego, la motivación de la decisión se entiende como suficiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03770-00 (AC)

Actor: ÁLVARO ESCOBAR GONZÁLEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Álvaro Escobar Hernández en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 9 de diciembre de 2016, Álvaro Escobar González, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo de 2 de junio de 2016, el cual le fue notificado el 30 de septiembre de 2016. HECHOS Como hechos relevantes para resolver la presente tutela narró los que se resumen

a continuación: El accionante fue elegido como concejal del municipio de Pereira para el periodo 2011-2015. Por medio de la providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 2 de junio de 2016, se confirmó la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 6 de julio de 2015, conforme a la cual se dispuso la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Pereira por haber incurrido en un conflicto de intereses. La sentencia objeto de la presente acción de tutela se limitó a transcribir los argumentos presentados en los alegatos de segunda instancia y a enumerar las pruebas obrantes en el expediente, sin realizar ninguna valoración y sin siquiera referirse a los testimonios recaudados en el trámite del proceso. Fundamentos de la acción La parte accionante sostuvo que mediante la providencia objeto de la presente acción de tutela se incurrió en defecto fáctico y en decisión sin motivación. En su escrito sostuvo que en la sentencia objeto de tutela no se motivó la decisión, pues el fundamento de la misma se expuso en los párrafos que se transcriben a continuación: «De las pruebas allegadas al proceso no emerge que el proceder del demandado refleje el interés general, impersonal, objetivo o altruista con que, se supone, deben actuar los concejales al tramitar, discutir y aprobar un acuerdo, pues, por el contrario, de ellas se infiere la relación que ha existido entre el familiar del concejal demandado con el proyecto de modificación del Plan Parcial Ciudad Victoria – Unidad Ctramitado ante la alcaldía de Pereira y respecto del cual, era necesario

que el Concejo Municipal le otorgara facultades al alcalde para llevar a cabo las expropiaciones por vía administrativa de los predios comprendidos en el área del proyecto urbano. En casos como este, en que el propio concejal necesariamente tiene interés, lo cual se deduce de los nexos de consanguinidad con su primo y, por ende, obligaciones de orden legal y moral, era imperativo que manifestara su impedimento tanto para presentar el proyecto de acuerdo como para intervenir en las votaciones del mismo. Para la Sala, el hecho de que el concejal hubiera omitido su deber de manifestar su impedimento y, por el contrario, presentara la ponencia del proyecto de Acuerdo y participara en la votación del mismo, es razón suficiente para endilgarle responsabilidad frente a la ocurrencia del conflicto de interés, pues la situación personal en que se encontraba, le implicaba un interés específico o directo en la medida en que se trataba de facultar al alcalde de Pereira para expropiar por vía administrativa inmuebles ubicados en el Plan Parcial Ciudad Victoria. Así pues, estima la Sala que el concejal demandado debió declararse impedido y abstenerse de presentar la ponencia y participar en la discusión que condujo a la aprobación del acuerdo 1 de 2015 y por no haberlo hecho se situó en el supuesto fáctico del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000». Según el señor apoderado del accionante, a partir de las anteriores afirmaciones no se cumple con la obligación de motivar la decisión judicial, pues solo se refiere a las pruebas obrantes en el expediente, sin establecer cuales dan lugar a que se predique que efectivamente se incurrió en conflicto de intereses.

Por otra parte, indicó que en la expedición del acuerdo municipal no se podía incurrir en un conflicto de intereses pues no se le otorgaron al alcalde facultades para realizar las expropiaciones, sino exclusivamente para establecer las condiciones de urgencia que autorizarían las mencionadas expropiaciones por vía administrativa. En efecto, puso de presente que mediante el mencionado Acuerdo el Concejo: «a. No determina que en un Plan Parcial de Renovación Urbana se pueda acudir a la expropiación; no determina que cuando existan condiciones de urgencia pueda optarse por la vía administrativa; no señala cuáles son los criterios de urgencia que permiten adoptar esa decisión. Todas las determinaciones anteriores las adoptó el legislador en la Ley 388 de 1997. b. No adopta el Plan Parcial de Renovación Urbana, ni decide los instrumentos de gestión que pueden utilizarse en el mismo, pues esas decisiones fueron tomadas por el alcalde municipal en los decretos que adoptaron y modificaron los Planes Parciales de Renovación Urbana a los que se refiere el acuerdo. c. No decide si hay lugar a acudir a la expropiación administrativa, pues, como quedó explicado, esa decisión debe adoptarla el alcalde y lo único que hace el Concejo es determinar que dicha autoridad debe ejercer tal competencia. d. Ni siquiera determina las condiciones dentro de las cuales tal competencia debe ejercerse». Además de lo expuesto, adujo que el Acuerdo 1 de 2015 no adopta una norma general ni la aplica y que en esa medida no se pudo presentar conflicto de intereses en su aprobación. Así mismo, sostuvo que en el expediente no obra ninguna prueba de la cual pueda

deducirse que el señor Jorge Uribe Escobar hubiese tenido alguna injerencia para la presentación por el alcalde municipal del proyecto de acuerdo para su adopción por el Concejo. A lo anterior agregó que cuando se obra como apoderado de otros, se representa intereses ajenos, razón por la cual de esa actuación no puede deducirse la existencia de un interés económico directo y que en la providencia objeto de la presente acción de tutela se omite analizar si el mencionado acuerdo podría representar algún tipo de ganancia para el señor Uribe Escobar. Respecto de las pruebas que a juicio del accionante no se valoraron, puso de presente que el señor Jorge Uribe Escobar rindió testimonio dentro del proceso de la referencia y que el mismo no fue tenido en cuenta al momento de proferir sentencia de segunda instancia, y que lo mismo ocurrió respecto del testimonio de la arquitecta María del Pilar Torres Mejía. Pretensiones Pese a que no se estableció lo que se pretende a través de la presente acción de tutela, de los argumentos presentados se puede inferir que se solicita que se revoque la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, y que se le ordene proferir una en la que se realice una completa valoración probatoria y que se motive adecuadamente. Intervenciones Una vez avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto del 16 de diciembre de 2016, se ordenó notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado como accionada y a los señores Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro y Daniel Silva Orrego como terceros interesados en la resultas del proceso. El doctor Roberto Serrato, en su condición de consejero encargado del despacho

de la doctora Maria Claudia Rojas Lasso, ponente de la decisión objeto de la presente acción de tutela, presentó contestación en la que solicitó que se deniegue el amparo solicitado con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que la decisión adoptada en sentencia de 2 de julio de 2016 se soportó en las pruebas debidamente allegadas al proceso. Al respecto, puso de presente que en el proceso que culminó con la pérdida de investidura de Álvaro Escobar González se comprobó que el hoy accionante intervino en la votación y aprobación del Acuerdo 1 de 2015 y que es primo de Jorge Hernán Escobar Uribe quien fungió como representante legal de GERSOL SAS, sociedad interesada en los planes urbanísticos en la ciudad de Pereira. Además, señaló que la decisión se adoptó con base en las siguientes pruebas obrantes en el expediente: «Certificado de existencia y representación legal de GERENCIA Y SOLUCIONES S.A.S. -GERSOL S.A.S.- cuyo objeto principal es “el diseño y la construcción de obras de arquitectura y obra civil, remodelación de bienes inmuebles, la construcción de obra nueva, el diseño arquitectónico e industrial, el estudio, proyección y gerencia de presupuestos de obras, (...)” y en el que consta que el señor Jorge Hernán Uribe Escobar es el Representante Legal Suplente de esa empresa (fl. 30-32 cuaderno anexo). Oficio de 22 de abril de 2014, mediante el cual Jorge Hernán Uribe Escobar, obrando en representación de Pedro Alejandro Guiot Montoya, quien goza de calidad de interesado y propietario del inmueble identificado con ficha 29022969,

solicita a la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Pereira la expedición de determinantes para la modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana Ciudad Victoria, Unidad C. (fl. 77, cuaderno anexos). Oficio de 12 de mayo de 2014, mediante el cual la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Pereira envió al señor Jorge Hernán Uribe Escobar, el concepto sobre las determinantes para la modificación del Plan Parcial Ciudad Victoria, (fl. 82-86, cuaderno anexo) Oficio de 3 de julio de 2014 (fl. 89-92, cuaderno anexo), mediante el cual la Directora Operativa de Desarrollo Urbano y Asesores de la Alcaldía de Pereira revisan la propuesta de modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana Ciudad Victria, Unidades de Gestión C1, C2, C3 y C4 y concluyen lo siguiente: “Dado que existen temas que deben ser subsanados, relacionados en este documento, se considera que los promotores de la modificación del plan parcial de renovación urbana denominada CIUDAD VICTORIA deberán llevar a cabo actualizaciones, correcciones o aclaraciones al proyecto y/o aportar información técnica adicional las cuales son necesarias para expedir el concepto de viabilidad.” Oficio de 28 de agosto de 2014, mediante el cual la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Pereira le informó al señor Jorge Hernán Uribe Escobar como Promotor del Plan Parcial Ciudad Victoria, que “de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 388 de 1997, modificado por

el artículo 180 del Decreto 0019 de 2012, y teniendo en cuenta que a través de la comunicación relacionada en el asunto usted radicó ante esta Secretaría la propuesta de formulación del plan parcial denominado CIUDAD VICTORIA, este despacho le informa que la Dirección Operativa de Desarrollo Urbano, adscrita a la Secretaría de Planeación, emite prórroga de 30 días más, para proyectar el concepto de viabilidad del plan parcial en mención" (fl. 37, cuaderno anexo). Copia de la Resolución 3662 de 10 de septiembre de 2014 (fl. 96, cuaderno anexo) expedida por el Secretario de Planeación y la Directora de Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Pereira “por medio de la cual se expide concepto favorable de viabilidad para la adopción de la modificación del Plan parcial de Renovación Urbana denominado CIUDAD VICTORIA UNIDAD C”. El tenor del artículo 1o de esta Resolución es el siguiente: “ARTÍCULO 1o.- Objeto de este acto administrativo. Se expide concepto favorable de viabilidad a la formulación de la modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana denominado CIUDAD VICTORIA UNIDAD C, presentado por el ciudadano Pedro Alejandro Guiot Montoya, (...), en su calidad de interesado en el plan parcial, quien confirió poder para representarlo al señor Jorge Hernán Uribe Escobar, (...).” Oficio de 17 de septiembre de 2014, mediante el cual la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Pereira le informó al señor Jorge Hernán Uribe Escobar “que una vez revisados los documentos suministrados por la

comunicación relacionada en el asunto, la Dirección Operativa encuentra las observaciones que se relacionan a continuación: (...) pretendemos aclararle que la documentación que requerimos en este documento y la entregada mediante la comunicación relacionada con el asunto, es soporte para el trámite a adelantarse ante el concejo municipal; sin embargo le recomendamos que, dado que está próximo a adoptarse la modificación al Plan Parcial Ciudad Victoria (trámite del cual usted es promotor), adelante ante esta Secretaría la solicitud de delimitación de la Unidad de Actuación C, trámite que se encuentra establecido en el artículo 20 del Decreto 2181 de 2006, el cual determina que dicha solicitud deberá acompañarse por los documentos que se relacionan a continuación (...)" (fl. 38-40, cuaderno anexo). Copia del Decreto Municipal No. 720 de 18 de septiembre de 2014 “por medio del cual se modifica el decreto 1301 de 2002, por el cual se adoptó el plan parcial de renovación urbana ciudad victoria modificado por los decretos 721 de 2003 y 296 de 2006” (fl. 43-74, cuaderno anexos). Documentos suscritos el 6 de octubre de 2014 por el Representante Legal de GERSOL S.A.S. en el que manifiesta su interés de comprar los predios de los señores Carlos Rodríguez Caballero y Amparo Montoya Correa, los cuales se encuentran ubicados en la zona donde se va a desarrollar el proyecto denominado “Unidad Gestión C perteneciente al Plan Parcial de Renovación Urbana Ciudad Victoria” (fl. 33 y 35cuaderno anexo).

Copia del oficio de 27 de octubre de 2014, mediante el cual la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Pereira le informó al señor Jorge Hernán Uribe Escobar, que “los documentos por usted suministrados en las comunicaciones relacionadas en el asunto servirán como soporte para un proyecto de Acuerdo que fue puesto a consideración de la Secretaría Jurídica, en el cual se busca que el Honorable Concejo Municipal faculte al Alcalde para declarar las condiciones de urgencia requeridas para el eventual desarrollo de la unidad C del Plan Parcial Ciudad Victoria del cual es usted el promotor.” (fl. 41, cuaderno anexo) Copia del oficio de 17 de diciembre de 2014, mediante el cual el señor Jorge Hernán Uribe Escobar solicita al Secretario de Planeación Municipal “se inicie el trámite de delimitación de la Unidad de Actuación C del Plan Parcial de Renovación Urbana Ciudad Victoria, establecido en el Decreto Nacional 2181 de 2008, para el cual sirven de soporte los documentos suministrados mediante las comunicaciones enviadas a ustedes en el transcurso del año." (fl. 42, cuaderno anexo) Copia de la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo No. 01 de 2015 “por medio del cual se faculta al Alcalde Municipal para declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa en el Plan Parcial Bulevar Victoria y Plan Parcial Ciudad Victoria de la Ciudad de Pereira" (fl. 3-11 cuaderno anexo). Copia de la ponencia de proyecto de Acuerdo No. 01 de 2015 “por medio del cual se faculta al Alcalde Municipal para declarar las condiciones de urgencia que

autorizan la expropiación por vía administrativa en el Plan Parcial Bulevar Victoria y Plan Parcial Ciudad Victoria de la Ciudad de Pereira" presentado por el concejal Álvaro Escobar González (fl. 1216 cuaderno anexo). Copia del Acta No. 01 de 9 de febrero de 2015 de la Comisión Primera del Concejo de Pereira, en la que consta que el proyecto de Acuerdo No. 01 de 2015 fue discutido en primer debate (fl. 17-21 cuaderno anexo). Copia del Acta No. 005 de 13 de febrero de 2015, en la que consta que el proyecto de Acuerdo No. 01 de 2015 fue debatido en segundo debate y aprobado por el Concejo de Pereira. Copia del Acuerdo No. 01 de 13 de febrero 2015 “por medio del cual se faculta al Alcalde Municipal para declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa en el Plan Parcial Bulevar Victoria y Plan Parcial Ciudad Victoria de la Ciudad de Pereira" (fl. 27 a 29). Ahora bien, en relación con los argumentos sustanciales de la pérdida de investidura argumentó lo siguiente: «Con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación y de la Sección Primera, se advirtió que el conflicto de intereses se presenta cuando el concejal tiene interés directo en la decisión que debe adoptar ya sea porque lo afecte a él, a alguno de sus parientes o a su socio o socios, situación que lo obliga a manifestar su impedimento. A este último punto es al que se ha denominado “aspecto deontológico” para referirse al

deber que le asiste al funcionario público de manifestar ante la respectiva corporación las circunstancias de índole moral o económica que pueden afectar su independencia, imparcialidad y transparencia. De las pruebas allegadas al proceso, la Sección Primera de la Corporación concluyó que el proceder del demandado no reflejaba el interés general, impersonal, objetivo o altruista con que, se supone, deben actuar los concejales al tramitar, discutir y aprobar un acuerdo, pues, por el contrario, del acervo probatorio se infiere la relación que ha existido entre el familiar del concejal demandado con el proyecto de modificación del Plan Parcial Ciudad Victoria -Unidad Ctramitado ante la Alcaldía de Pereira y, respecto del cual, era necesario que el Concejo Municipal le otorgara facultades al Alcalde para llevar a cabo las expropiaciones por vía administrativa de los predios comprendidos en el área del proyecto urbano. Cabe resaltar que, la Sala puso de relieve que, en casos como el que nos ocupa, en que el propio concejal necesariamente tiene interés, lo cual se deduce de los nexos de consanguinidad con su primo y, por ende, obligaciones de orden legal y moral, era imperativo que manifestara su impedimento tanto para presentar el proyecto de acuerdo como para intervenir en las votaciones del mismo. Para la Sala, el hecho de que el concejal hubiera omitido su deber de manifestar su impedimento y, por el contrario, presentara la ponencia del proyecto de Acuerdo y participara en la votación del mismo, constituye razón suficiente para endilgarle responsabilidad frente a la ocurrencia del conflicto de interés, pues la situación personal en la que se encontraba, le implicaba un interés específico o

directo en la medida en que se trataba de facultar al Alcalde de Pereira para expropiar por vía administrativa inmuebles ubicados en el Plan Parcial Ciudad Victoria. De lo anterior se vislumbra que la decisión de la Sala no fue caprichosa ni arbitraria, toda vez que se realizó un análisis de las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto y de las pruebas oportunamente allegadas al plenario». CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Problema Jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico o si profirió una decisión sin motivación al

proferir la providencia de 2 de junio de 2016. La acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20051, la primera corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Mediante la sentencia de julio 31 de 20122, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el siguiente sentido: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de 1 Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, magistrado ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de julio 31 de 2012, radicado: 2009-01328-01(IJ), consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique

tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente». Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto3. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto

orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución4. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva. 2.1.- En el presente caso, advierte la Sala que pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de agosto 5 de 2014, Radicado: 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ), consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 4 Estos defectos, para la Corte Constitucional, «tocan con la procedencia misma del amparo», en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la decisión cuestionada (30 de septiembre de 2016) hasta la

radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (13 de septiembre de 2016). 2.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de la supuesta valoración inadecuada del acervo probatorio por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado. A continuación se entrará a analizar cada uno de los cargos endilgados a la providencia de 30 de septiembre de 2016. Análisis de los cargos expuestos por la parte accionante. Tal como se puso de presente cuando se hizo referencia a los antecedentes de la presente acción de tutela, la parte accionante argumentó que la decisión de 2 de junio de 2016 del Consejo de Estado se presentó sin motivación, y que en la misma se incurrió en defecto fáctico. Defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional, de forma reiterada, e inclusive en sentencia de unificación, ha definido los contornos de este defecto en los siguientes términos: «12.- La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez toma una decisión (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba;

o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Y ha sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues según las reglas generales de competencia el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto. 13.- El defecto fáctico, según ha estipulado (sic) la jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir

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