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CE-11001-03-15-000-2016-03770-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03770-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por conflicto de intereses A la Sala le corresponde determinar si el fallo de tutela de primera instancia estuvo ajustado a derecho, al concluir que la sentencia del 2 de junio de 2016 (objeto de tutela) no incurrió en defecto fáctico, o si, por el contrario, la Sección Primera el Consejo de Estado omitió valorar las pruebas que demostraban la inexistencia del conflicto de intereses, por el que fue sancionado [el accionante] con la pérdida de investidura de concejal de Pereira (…) la Sala precisa que no es cierto, como afirmó la parte actora, que la Sección Primera del Consejo de Estado se haya limitado a enunciar las pruebas del proceso, sin analizarlas. Lo que se advierte es que la autoridad judicial demandada iba relacionando las pruebas pertinentes y, al mismo tiempo, destacaba el hecho relevante que resultaba probado. Esa forma de análisis probatoria propende por la sencillez y la brevedad de la sentencia, en los términos del artículo 280 del Código General del Proceso. Además, resulta ser una valoración probatoria válida a la luz de los postulados que rigen esa actividad, en tanto se trata de referirse particularmente a las pruebas relevantes para

comprobar los hechos que interesan para decidir (…) la conclusión probatoria de la Sección Primera del Consejo de Estado -que la participación de[l] [accionante] en la discusión y aprobación del proyecto de Acuerdo 01 de 2015 no estaba orientada por el interes general, sino para favorecer a su primo, [J.H.U.E.]- no fue arbitraria y, por el contrario, se adoptó con base en las pruebas obrantes en el expediente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 280

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03770-01(AC)

Actor: ÁLVARO ESCOBAR GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 16 de febrero de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, el señor Álvaro Escobar González pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 2 de junio de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó la

decisión de declarar la pérdida de investidura del actor, que ejercía como concejal del municipio de Pereira. Aunque no se formularon pretensiones expresamente, la Sala entiende que lo que se busca es dejar sin efectos dicha providencia judicial.

2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que el señor Álvaro Escobar González fue elegido como concejal del municipio de Pereira, para el periodo comprendido entre el año 2012 y el 2015.

Que, el 2 de febrero de 2015, Álvaro Escobar González radicó ante el Concejo Municipal de Pereira el proyecto de Acuerdo 01, «por el cual se faculta al Alcalde Municipal para declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa en el Plan Parcial Bulevar Victoria y Plan Parcial Ciudad Victoria de la ciudad de Pereira». Que, agotado el respectivo procedimiento, el acuerdo fue aprobado por el Concejo Municipal y, el 23 de febrero de 2015, el Alcalde de Pereira lo sancionó. Que, el 19 de mayo de 2015, los ciudadanos Daniel Silva Orrego y Carlos Alfredo Crosthwaite promovieron demanda de pérdida de investidura contra el concejal Álvaro Escobar González, por haber incurrido en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses. Que, mediante sentencia del 6 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó la pérdida de investidura de Álvaro Escobar González, en síntesis, por las siguientes razones: i) que el concejal Álvaro Escobar González

compartía cuarto grado de consanguinidad con el señor Jorge Hernán Uribe Escobar (primo); ii) que Jorge Hernán Uribe Escobar “tenía interés directo” en la aprobación del Acuerdo 01 de 2015, porque, como apoderado de uno de los propietarios de los predios del sector, propuso y logró la modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana Ciudad Victoria; iii) que, además, Jorge Hernán Uribe Escobar fungía como representante legal de la sociedad Gerencia y Soluciones S.A.S. (Gersol), que era la encargada del proyecto urbanístico de la renovación urbana Ciudad Victoria; iv) que esas circunstancias eran suficientes para concluir que Álvaro Escobar González se debió declarar impedido para participar en la discusión y aprobación del proyecto de Acuerdo 01 de 2015 y que, como no lo hizo, infringió el régimen de conflicto de intereses. Que el señor Álvaro Escobar González apeló esa decisión y la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 2 de junio de 2016 (objeto de tutela), la confirmó. El Consejo de Estado concluyó que, en efecto, Jorge Hernán Uribe Escobar tenía interés en el proyecto de modificación del Plan Parcial Ciudad Victoria y que, por consiguiente, el concejal demandado debió declararse impedido para tramitar y votar el proyecto del Acuerdo 01 de 2015.

3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, el señor Álvaro Escobar González explicó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así: a) que se trata de un asunto de relevancia constitucional, porque la

autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al no valorar adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, y, además, la sanción de pérdida de investidura afecta gravemente al señor Álvaro Escobar González; b) que se agotaron todos los recursos judiciales, por cuanto el proceso se tramitó en dos instancias y no procede el recurso extraordinario de revisión; c) que la tutela cumple el requisito de la inmediatez, debido a que fue interpuesta en un término razonable; d) que se identificaron los hechos que generan la violación de los derechos invocados, y e) que no se está cuestionando una sentencia de tutela. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora sostuvo que la providencia judicial cuestionada incurrió en los siguientes vicios: 3.1. Defecto fáctico 3.1.1. Que la Sección Primera del Consejo de Estado omitió analizar el contenido del Acuerdo 01 de 2015, pues, de haberlo hecho, habría concluido que ese acto normativo no podía provocar un conflicto de intereses. Que, en efecto, el objeto del acuerdo era definir, según lo dispone el artículo 64 de la Ley 388 de 19971, qué autoridad era la competente para declarar las condiciones de urgencia que autorizaran la expropiación administrativa, condiciones que, por demás, estaban previstas en el artículo 65 ibídem. Es decir, que el acuerdo no facultó al alcalde para que adelantara la expropiación administrativa ni tampoco establecer condiciones de urgencia que hicieran procedente la expropiación administrativa, aspectos que ya estaban definidos por la ley, por lo que, al no decidir nada de

fondo, era imposible que se configurara el conflicto de intereses que se sancionó con pérdida de investidura.

En palabras del actor: «una cosa es “otorgarle facultades al alcalde para llevar a cabo expropiaciones administrativas y “declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa de los predios comprendidos en el área de un proyecto urbano” y otra cosa, totalmente distinta, es determinar que el Alcalde es la autoridad competente para establecer dichas condiciones, “de conformidad con los criterios señalados en el artículo 65 de la Ley 388 de 2002”»2. 3.1.2. Que, por otra parte, las pruebas del expediente eran insuficientes para dar por acreditado que el señor Jorge Hernán Uribe Escobar tenía un interés directo en la aprobación del Acuerdo 01 de 2015. Que, en ese sentido, si bien Jorge Hernán Uribe Escobar presentó la iniciativa que condujo a la modificación del Plan Parcial Ciudad Victoria, lo cierto era que esa actuación la realizó como apoderado de uno de los propietarios de los predios del sector, mas no en ejercicio de derecho propio, de ahí que el proyecto urbano no representara ningún interés económico para el señor Uribe Escobar. Que, de hecho, Jorge Hernán Uribe Escobar rindió testimonio en el proceso de pérdida de investidura y explicó: i) que prestó sus servicios profesionales a terceros y, a cambio, recibió la respectiva remuneración, y ii) que esperaba ser asesor del proyecto, pero que, hasta el momento, no se había pactado ningún pago.

Que, «en este caso lo que está probado, por el contrario, es que el señor Uribe Escobar se dedica profesionalmente asesorar a terceros en poryectos de ese tipo 1 ARTÍCULO 64. CONDICIONES DE URGENCIA. Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos. 2 Folio 11 del expediente. y es remunerado por los estudios que realice, razón por la cual es evidente que de ninguna manera pueda afirmarse que la expedición del Acuerdo 01 de 2015 pudiese generar un interés económico directo para él»3. 3.1.3. Que, además, las pruebas del proceso de pérdida de investidura tampoco permitían concluir que Álvaro Escobar González conociera de ese presunto interés que le asistía a su primo Jorge Hernán Escobar González. Que el concejal demandado solo tuvo acceso a los documentos anexos al proyecto del Acuerdo 01 de 2015, de los que se desprendía que Jorge Hernán Uribe Escobar actuaba como apoderado de uno de los propietarios, de ahí que Álvaro Escobar González, al momento de dar trámite al proyecto de acuerdo, desconociera las demás gestiones que adelantó su primo con relación al Plan Parcial Ciudad Victoria — presentación de ofertas para las compra de predios del sector e intercambio de comunicaciones con el municipio de Pereira para la modificación del Plan Parcial Ciudad Victoria—.

3.1.4. Que, adicionalmente, la Sección Primera del Consejo de Estado desconoció los testimonios de Jorge Hernán Uribe Escobar y de la arquitecta María del Pilar Torres Mejía, que explicaron que la expropiación administrativa no representaba ninguna ventaja para los inversionistas del proyecto urbano. 3.2. Decisión sin motivación Que la autoridad judicial demandada incumplió el deber de motivar la sentencia, toda vez que se limitó a transcribir las pruebas obrantes en el expediente, pero no señaló, «con base en las imputaciones concretas y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, la razón por la cual se concluye que el Concejal demandado incurrió en el conflicto de intereses que se le imputa»4. Que, de hecho, la sentencia únicamente aludió a que «del material probatorio se infiere», pero no hizo ninguna mención específica y puntual respecto de las pruebas que permitan acreditar el conflicto de intereses.

4. Intervención de la Sección Primera del Consejo de Estado (autoridad judicial demandada) 3 Folio 23 del expediente. 4 Folio 8 del expediente.

El magistrado encargado del despacho que fungió como ponente de la providencia cuestionada pidió que denegara la solicitud de amparo, toda vez que la decisión estuvo fundamentada en el análisis de las normas y jurisprudencia aplicables y, además, se refirió puntualmente a las pruebas valoradas en el proceso de pérdida de investidura. Para el efecto, transcribió las consideraciones expuestas en la sentencia del 2 de junio de 2016 (objeto de tutela).

5. Intervención de terceros con interés

Los señores Daniel Silva Orrego y Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro (demandantes en el proceso de pérdida de investidura) no se pronunciaron sobre los hechos que originaron la acción de la tutela, a pesar de que fueron notificados5.

6. Sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de febrero de 2016, denegó las pretensiones de la tutela. En concreto, señaló: De manera preliminar, explicó que la tutela cumplía los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, por ende, debían estudiarse el defecto fáctico y decisión sin motivación, que se invocaron en la demanda.

En cuanto al fondo del asunto, estimó que la valoración probatoria en el derecho colombiano se rige por el sistema de la libre apreciación, previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso, que permite al juez evaluar el material probatoria de manera amplia, a la luz de la sana crítica. Que, en el caso concreto, la Sección Primera del Consejo de Estado dedujo, a partir de los documentos obrantes en el expediente de pérdida de investidura, que era evidente el interés que le asistía a Jorge Hernán Uribe Escobar (primo de Álvaro Escobar González) en la aprobación del Acuerdo 01 de 2015, por lo que el concejal demandado, hoy actor, debió declararse impedido y, al no hacerlo, infringió el régimen de conflicto de intereses. Que, en consecuencia, la autoridad 5 Folios 150 (vuelto) y 151 del expediente.

judicial demandada no realizó una valoración arbitraria o irrazonable y que, por el contrario, se advertía una mera inconformidad del demandante frente al análisis probatorio del juez natural, que no es suficiente para configurar la vulneración de derechos fundamentales. Es decir, que el señor Álvaro Escobar González pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso de pérdida de investidura. Que, por otra parte, la causal de decisión sin motivación tampoco se configuró, por cuanto la Sección Primera del Consejo de Estado explicó que Álvaro Escobar González sí desconoció el régimen de conflicto de intereses, al no declararse impedido en el trámite del proyecto del Acuerdo 01 de 2015, que representaba un interés para su primo Jorge Hernán Uribe Escobar.

7. Impugnación La parte actora impugnó la decisión del a quo. En resumen, dijo: Que la sentencia impugnada descartó la configuración del defecto fáctico con el argumento de que las pruebas del proceso de pérdida de investidura demostraban que Álvaro Escobar González y Jorge Hernán Uribe Escobar tenían vínculo de consanguinidad en el cuarto grado y, además, que Álvaro Escobar González intervino en el trámite del proyecto del Acuerdo 01 de 2015.

Que, sin embargo, el actor jamás pretendió controvertir esas dos circunstancias, pues lo que realmente reprochó fue: i) la carencia de análisis sobre el objeto del Acuerdo 01 de 2015, que no podía generar un conflicto de intereses, porque únicamente determinaba la autoridad competente para ejercer una facultad

determinada por la ley, mas no decidía nada de fondo; ii) que las pruebas del proceso de pérdida de investidura permitían inferir que Álvaro Escobar González desconocía las gestiones realizadas por su primo Jorge Hernán Uribe Escobar en el proyecto Plan Parcial Ciudad Victoria; iii) que Jorge Hernán Uribe Escobar no tenía ningún interés en el proyecto Plan Parcial Ciudad Victoria, y iv) que, en ningún evento, la expedición del Acuerdo 01 de 2015 favorecía intereses privados, pues, así se hubiera facultado al alcalde para expropiar —que no era el caso, según el actor—, lo cierto era que los inversionistas del proyecto debían pagar el precio de los predios que se expropiaran. Que, por otra parte, el sistema de libre valoración de la prueba no faculta al juez para omitir algunos medios probatorios que tienen incidencia en la decisión. Que, por ende, la Sección Primera del Consejo de Estado sí incurrió en defecto fáctico, pues se limitó a enunciar las pruebas, pero no valoró aquellas que demostraban la inexistencia del conflicto de intereses.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad

con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han

venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico De manera preliminar, conviene señalar que la Sala coincide con el juez de tutela de primera instancia en que la solicitud de amparo presentada por Álvaro Escobar González cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, por ende, sí procedía el estudio de fondo.

Previo a formular el problema jurídico, la Sala destaca que, en la impugnación, la parte actora únicamente reprochó los argumentos que utilizó el a quo para desestimar la configuración del defecto fáctico. Es decir, la impugnación no expuso inconformidad frente a lo resuelto respecto del vicio de falta de motivación. En ese contexto, a la Sala le corresponde determinar si el fallo de tutela de primera instancia estuvo ajustado a derecho, al concluir que la sentencia del 2 de junio de 2016 (objeto de tutela) no incurrió en defecto fáctico, o si, por el contrario,

la Sección Primera el Consejo de Estado omitió valorar las pruebas que demostraban la inexistencia del conflicto de intereses, por el que fue sancionado Álvaro Escobar González con la pérdida de investidura de concejal de Pereira. Previo a resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá al defecto al defecto fáctico, como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en la modalidad de falta de valoración probatoria. 2.1. Defecto fáctico8 En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. En un pronunciamiento reciente la Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas

o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»9. 8 Sobre la caracterización del defecto fáctico por falta de valoración probatoria, ver sentencia del 9 defebrero de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-01163-00 (C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). 9 Sentencia T-274 de 2012. Dicho lo anterior, es preciso referirse específicamente al defecto fáctico, en la modalidad de falta de valoración probatoria. Lo primero que conviene decir, es que la prueba judicial es, por esencia, un medio procesal, cuya función principal es «ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio»10. Es decir, la prueba le permite al juez adoptar una decisión fundada en la

realidad fáctica del proceso. Una vez conformado el conjunto de elementos de juicio que se aportaron al proceso para demostrar los hechos en que se fundan la demanda y la contestación, el juzgador tiene el deber de «establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio»11, esto es, al juez le corresponde darles el valor que en derecho corresponda. Empero, el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa legal, pues el sistema procesal colombiano prevé el principio de la libre apreciación de la prueba, salvo las solemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos. Lo anterior quiere decir que es el juez, mediante una valoración libre y discrecional, bajo las reglas de la sana crítica, el encargado de determinar el valor de cada medio de prueba. De hecho, el artículo 176 del C.G.P. establece que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». En ese sentido, por lo pertinente, cabe citar la sentencia T-261 de 2013 de la Corte Constitucional, que explicó los eventos en que se configura el defecto fáctico, por ausencia de valoración probatoria: 4.2. Como se mencionó antes, la posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales por vía de tutela en atención a sus deficiencias probatorias está vinculada a la necesidad de propiciar la adopción de sentencias ajustadas a la

realidad, para contribuir a concretar los propósitos de lealtad y eficiencia en la administración de justicia. Exigir que las providencias judiciales se ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las que se practicaron en el curso del proceso es, por lo tanto, acorde con la intención de cerrarle el paso a la arbitrariedad e incentivar la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial. 10 TARUFFO, Michele. La Prueba. Marcial Pons 2008. Pág. 131. 11 Ibíd., página 132. Esta corporación ha considerado que se presenta un defecto fáctico cuando el funcionario judicial, ‘a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. Son dos, entonces, los elementos que deben reunirse para que se configure el defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio. De un lado, es necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisión carente de respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración. La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el segundo requisito que conduce a la estructuración del defecto. De ahí que, en todo caso, deba demostrarse que la falta de valoración probatoria incidió de manera definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada. Conforme con lo anterior, se concluye que el defecto fáctico, por falta de

valoración probatoria, se configura cuando se resuelve el caso sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el proceso o sin valorar una prueba que, de haberse valorado, cambiara sustancialmente la solución del caso. 2.2. Solución del caso De entrada, la Sala precisa que no es cierto, como afirmó la parte actora, que la Sección Primera del Consejo de Estado se haya limitado a enunciar las pruebas del proceso, sin analizarlas. Lo que se advierte es que la autoridad judicial demandada iba relacionando las pruebas pertinentes y, al mismo tiempo, destacaba el hecho relevante que resultaba probado. Esa forma de análisis probatoria propende por la sencillez y la brevedad de la sentencia, en los términos del artículo 280 del Código General del Proceso12. Además, resulta ser una valoración probatoria válida a la luz de los postulados que rigen esa actividad, en tanto se trata de referirse particularmente a las pruebas relevantes para comprobar los hechos que interesan para decidir. A modo de ejemplo, la Sala transcribirá algunos apartes de las consideraciones de la sentencia del 2 de junio de 2016, que muestran la forma como se analizaban los medios probatorios13: 12 La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de

ella. 13 Folio 83 del expediente. Obran en el expediente las siguientes pruebas: - Certificado de existencia y representación legal de GERENCIA Y SOLUCIONES S.A.S. –GERSOL S.A.S.- cuyo objeto principal es “el diseño y la construcción de obras de arquitectura y obra civil, remodelación de bienes inmuebles, la construcción de obra nueva, el diseño arquitectónico e industrial, el estudio, proyección y gerencia de presupuestos de obras, (…)” y en el que consta que el señor Jorge Hernán Uribe Escobar es el Representante Legal Suplente de esa empresa (fl. 30-32 cuaderno anexo). - Oficio de 22 de abril de 2014, mediante el cual Jorge Hernán Uribe Escobar, obrando en representación de Pedro Alejandro Guiot Montoya, quien goza de calidad de interesado y propietario del inmueble identificado con ficha 290-22969, solicita a la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Pereira la expedición de determinantes para la modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana Ciudad Victoria, Unidad C. (fl. 77, cuaderno anexos). Como se ve, la Sección Primera del Consejo de Estado relacionaba la prueba (certificado de existencia y representación legal de Gerson) y, ahí mismo, destacaba el hecho relevante que se infería de esa prueba (que Jorge Hernán Uribe Escobar era representante legal suplente de Gersol SAS). Igual se hizo con el oficio de 22 de abril de 2014, documento del que extrajo que Jorge Hernán Uribe Escobar solicitó al municipio de Pereira la expedición de determinantes para la modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana Ciudad Victoria.

La autoridad judicial demandada utilizó esa forma de análisis probatoria para relacionar todas las pruebas que estimó pertinentes (folios 83-90 del expediente), fórmula que, se repite, no puede confundirse con la ausencia de valoración. Por el contrario, permite que solución del caso sea más breve, por cuanto solo debía determinar si los hechos probados configuraban o no la causal de pérdida de investidura invocada —violación al régimen de conflicto de intereses—. Ahora bien, el escrito de

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