CE-11001-03-15-000-2016-03772-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03772-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE PAZ Y SALVO DE APODERADO EN PROCESO ORDINARIO - No vulnera derechos fundamentales [E]sta Corporación observa que le asiste razón al demandante en lo que se refiere a que la orden de pago de los depósitos judiciales puede ser entregada directamente al beneficiario (…) No obstante, la Sala observa que el tema principal de esta acción constitucional radica en la exigencia que efectuó el Tribunal accionado, respecto a la presentación de un paz y salvo del señor [O.L.R.], abogado que fungió como apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso ordinario. (…) esta Sección considera razonable el requerimiento que solicitó la autoridad judicial demandada, máxime cuando se observa la situación que se está presentando entre el [actor] y el abogado [O.L.R.], pues dentro del trámite de la presente acción tutelar, este último manifestó que el peticionario se ha negado a pagar sus honorarios, desconociendo la labor que efectuó por el término de 18 años que duró el proceso. (…) la actuación del Tribunal Administrativo del Huila, contrario a lo argumentando por el actor, no vulnera derechos fundamentales, es más, resulta a todas luces garantista y acorde con la Constitución Política, pues con la medida referenciada, busca salvaguardar los derechos del abogado que fungió como apoderado de la parte accionante dentro del proceso ordinario, especialmente su derecho al trabajo (…) lo que se presenta es una discrepancia entre el tutelante y el abogado que representó sus intereses dentro del proceso de reparación directa, conflicto que debe resolver el actor, con
el fin de que el Tribunal Administrativo del Huila proceda al estudio de su petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 70 - INCISO 5 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 35 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 36 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 77 / DECRETO 196 DE 1971 - ARTÍCULO 28 / ACUERDO 1676 DE 2002 DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho al trabajo, ver la sentencia C-593-14,
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03772-00(AC)
Actor: RANDY EDUARDO DELGADO LOPERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el apoderado judicial del señor Randy Eduardo Delgado Lopera, en contra del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2016, el señor Randy Eduardo Delgado Lopera, actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideró vulnerados con los autos de 14 de junio, 17 de agosto y 17 de noviembre de 2016 proferidos por la referida autoridad judicial, que negaron la solicitud de pago de providencia elevada por el actor y le requirieron la presentación de paz y salvo en relación con el abogado que representó a la parte accionante dentro del proceso de reparación directa No. 1996-08777. 1.2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 16 de julio de 1996, por intermedio de apoderado judicial, la señora Alba Lucía Lopera Cruz, obrando en nombre propio y en representación de los menores Randy Eduardo Delgado Lopera, Ana María Delgado Lopera y Antea Leonara Andrea Daniela Delgado Lopera y la señora Elsa Cruz interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los actores como consecuencia de la privación injusta
de la libertad de la cual fue víctima la primera de las personas mencionadas. El Tribunal Administrativo del Huila – Sala de Descongestión, mediante fallo de 2 de septiembre de 2004, negó las súplicas de la demanda. Inconformes con la decisión, los accionantes dentro del proceso ordinario interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, que en sentencia de12 de junio de 2013 dispuso: “PRIMERO: Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala de Descongestión, Sala de Decisión No. Uno, el día 2 de septiembre de 2004 y, en consecuencia, se dispone:
1. Declárase administrativa responsable a la Nación – Fiscalía General, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la señora Alba Lucía Lopera
Cruz.
2. Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar a la demandante Alba Lucía Lopera Cruz, un monto equivalente a ochenta (80) S.M.L.M.V., a título de perjuicios morales.
3. Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar los demandantes Randy Eduardo, Ana María y Antea Leonara Andrea Daniela Delgado Lopera, un monto equivalente a ochenta (80) S.M.L.M.V., para cada uno a título de perjuicios morales (…). La Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de la orden proferida por el juez contencioso administrativo, respecto al señor Randy Eduardo Delgado Lopera, constituyó el título judicial No. 43905000007769972, por un valor de
$73.400.755 pesos, monto que consignó en la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo del Huila. El accionante manifestó que solicitó primero de manera verbal y luego de forma escrita el pago del título judicial anteriormente mencionado. Mediante auto de 14 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila negó la solicitud de pago de providencia elevada y le comunicó al señor Randy Eduardo Delgado Lopera que para poder ordenar el pago del depósito judicial constituido en su favor, debía comparecer al proceso a través de apoderado judicial. Como sustento de su decisión indicó: “Sería del caso darle trámite a la solicitud de ‘pago de providencia que presenta el señor (…) y estudiar la viabilidad de ordenar el pago del o los depósitos constituidos por la FISCALÍA GENERAL, sino se advirtiera que éste no acreditó que es abogado inscrito, según lo previsto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto carece del derecho de postulación en la presente causa”1. El 25 de julio de 2016, el actor, actuando por medio del abogado Héctor Hernán Posada de la Quintana, solicitó la autorización del pago de la providencia judicial. Por medio de providencia de 17 de agosto de 2016, el tribunal accionado exhortó al actor para que allegara paz y salvo del abogado Olid Larrarte Rodríguez, profesional de derecho que había ejercido la representación de la parte actora en el proceso ordinario. El apoderado del actor, le solicitó a la referida autoridad judicial, proceder al
pago del título constituido a favor del señor Delgado Lopera, sin la exigencia relacionada con el paz y salvo frente al apoderado que había ejercido la representación de los accionantes en el proceso de reparación directa. En auto de 17 de noviembre de 2016, el tribunal demandado volvió a requerir el paz y salvo del abogado Olid Larrarte Rodríguez y, que una vez verificado ese asunto, se procedería al estudio de las solicitudes encaminadas al pago del título judicial No. 43905000007769972. 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Folio 13. Resaltó que el artículo 7 del Acuerdo 1676 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura establece que los depósitos judiciales se pagarán según orden del funcionario, quien la librará únicamente al beneficiario o a su apoderado. Aclaró que la norma citada no limita la facultad de recibir del beneficiario a que tenga que ser su apoderado el que solicite el pago, como tampoco “(…) limita al funcionario para que tenga que ser un abogado”. Explicó que tanto la orden de pago como el pago de los depósitos judiciales “(…) pueden hacerse al beneficiario de manera directa”. Estableció que el hecho de que además de lo anterior, se le solicitara allegar el paz y salvo del abogado que fungió como apoderado judicial en el ordinario, excede lo dispuesto en el auto de 14 de junio de 2016, y vulnera sus derechos
fundamentales. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA (Sala Quinta Magistrado Ponente Dr. ROBERTO MARIO CHAVARRIO COLPAS) le está violando los derechos constitucionales antes enunciados al señor RANDY EDUARDO LOPERA DELGADO, al no autorizar la entrega del título judicial 43905000007769972, por valor de $73.400.775 constituido por la Fiscalía General de la Nación en la cuenta de depósitos judiciales a su favor. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el amparo mediante esta acción de tutela y se proceda a la entrega del título”2. 1.5. Trámite Por auto de 15 de diciembre de 20163, el Magistrado Alberto Yepes Barreiro admitió la tutela y ordenó notificar a la parte demandante y al Tribunal Administrativo del Huila. 2 Folio 5. 3 Folio 34. Adicionalmente, vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso a las partes dentro del proceso de reparación directa y al abogado Olid Larrarte Rodríguez. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Huila Mediante escrito recibido el 18 de enero de 2017, la autoridad judicial contestó la demanda de tutela. Precisó que “(…) mediante auto de 12 de enero de 2017 se ordenó convertir el título judicial que reclama el accionante en virtud que el mismo se encuentra a nombre de otro Despacho ya desaparecido, por lo que a la fecha ese depósito no se encuentra puesto a disposición del suscrito”4.
Resaltó que a fin de evitar conflictos económicos y de precaver desplazamientos ilegales entre litigantes, han aplicado lo dispuesto en la sentencia C-212 de 2007 que estableció que la persona profesional de abogacía que asume una nueva gestión debe cerciorarse que se han adoptado las medidas conducentes a finiquitar la gestión de quien se sustituye. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación Por medio de documento radicado el 20 de enero de 2017, contestó la demanda de tutela e indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar. 1.6.3. Abogado Olid Larrarte Rodríguez Mediante escrito recibido el 20 de enero de 2017, contestó la demanda de tutela. Puso de presente que celebró contrato verbal de prestación de servicios profesionales con la señora Alba Lucía Lopera Cruz, pactando como honorarios el 50% de lo efectivamente recaudado dentro del proceso. 4 Folio 39. Manifestó que el tutelante se ha negado a pagar sus honorarios, desconociendo la labor que efectuó por el término de 18 años que duró el proceso y, que a pesar “(…) de las llamadas telefónicas y mensajes de correo electrónico, la respuesta del señor Randy Delgado y su grupo familiar siempre es la misma, se niegan a cumplir con lo acordado, y en el caso del tutelante, su argumento es que nunca me ha otorgado poder y que quien solicitó la representación en su momento fue su madre y no él por ser menor de edad”5.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por el señor Randy Eduardo Delgado Lopera, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si, como lo afirmó la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir los autos de 14 de junio, 17 de agosto y 17 de noviembre de 2016. Resolver el problema jurídico formulado supone previamente analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de que dicho examen se supere, determinar si las decisiones censuradas incurrieron en defecto sustantivo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 5 Folio 66. Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 6 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por
la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, con lo que se entiende superado el primero de los requisitos. También el de subsidiariedad, pues si bien en principio se podría determinar que contra el último de los autos proferidos por la autoridad judicial accionada procedía el recurso de reposición, lo cierto es que tal exigencia no resulta razonable pues la providencia de 17 de noviembre de 2016, volvió a reiterar el criterio expuesto en el auto de 17 de agosto de 2016, relacionado con la exigencia del paz y salvo, así, esta última providencia se dictó en atención a la reclamación elevada por la parte actora que cuestionó la presentación del paz y salvo, motivo por el cual se entiende superado el mencionado requisito. Y, por último, se cumple con el de la inmediatez en atención a que la última de las providencias atacadas fue proferida el 17 de noviembre de 2016, mientras que la tutela fue interpuesta el 5 de diciembre de 2016, lo que implica un ejercicio pronto
de la acción de tutela. Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen del reproche formulado. 2.5. Caso concreto La parte actora afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Resaltó que el artículo 7 del Acuerdo 1676 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura establece que los depósitos judiciales se pagarán según orden del funcionario, quien la librará únicamente al beneficiario o a su apoderado. Explicó que tanto la orden de pago como el pago de los depósitos judiciales “(…) pueden hacerse al beneficiario de manera directa”. Estableció que el hecho de que además de lo anterior, se le solicitara allegar el paz y salvo del abogado que fungió como apoderado judicial en el ordinario, excede lo dispuesto en el auto de 14 de junio de 2016, y vulnera sus derechos fundamentales. Pues bien, el examen de los reproches formulados supone que en primera medida esta Corporación estudie el contenido de las providencias atacadas. Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Huila, en auto del 14 de junio de 2016 indicó: “Sería del caso darle trámite a la solicitud de ‘pago de providencia que presenta el señor (…) y estudiar la viabilidad de ordenar el pago del o los depósitos constituidos por la FISCALÍA GENERAL, sino se advirtiera que éste no acreditó que es abogado inscrito, según lo previsto en el artículo 63 del Código de
Procedimiento Civil y por lo tanto carece del derecho de postulación en la presente causa (…). Además de lo anterior se advierte que el señor Randy Eduardo Lopera, conforma la parte demandante y que la demanda fue presentada por el abogado OLID LARRARTE RODRÍGUEZ, (…), a quien le otorgó poder la señora Alba Lucía Lopera Cruz obrando en nombre propio como en nombre y representación de su hijo menor Randy Eduardo Delgado Lopera, quien para la fecha en que su progenitora otorgó poder, era menor de edad (…). El abogado OLID LARRARTE RODRÍGUEZ, cuenta con personería reconocida a través de la providencia del 28 de agosto de 1996 (f.21 C-ppal 1) para actuar como apoderado de la parte demandante, de conformidad con el poder visible a folios 1 y 2 del cuaderno principal. Este ha sido y continúa siendo el apoderado principal de los demandantes, toda vez que a la fecha de la presente providencia no se observa que le haya sido revocado el poder o los demandantes hayan designado otro apoderado judicial. Revisado el expediente no se encuentra que el apoderado de los demandantes haya solicitado el pago de los depósitos judiciales a favor de sus prohijados, y tampoco lo ha hecho a nombre suyo, a pesar de contar con la facultad para recibir, de conformidad con el poder visible a folios 1 y 2 del cuaderno principal 1, facultad que no se extiende en la actualidad a los que en su momento eran menores de edad, entre ellos RANDY EDUARDO DELGADO LOPERA, esto porque al haber alcanzado ellos la mayoría de edad, el abogado requería de un poder otorgado por
estas personas para continuar representándolos dentro del proceso, y en especial para recibir en su nombre, porque la facultad de recibir debe ser expresa de parte del mandante y no es delegable conforme lo dispone el artículo 70 del C.P.C. inciso 5°. Finalmente se le hará saber al señor RANDY EDUARDO DELGADO LOPERA, que para poder ordenar el pago del depósito judicial constituido en su favor por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debe comparecer al proceso a través de apoderado judicial, para lo cual puede constituir un apoderado judicial, como quiera que los procesos contencioso administrativos no están comprendidos dentro de las excepciones para litigar en causa propia consagradas en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con lo consagrado en el artículo 63 del C.P.C. concediéndole para ello 10 días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación”13. Igualmente, en el auto del 17 de agosto de 2016 manifestó: “(…) es en atención a las anteriores consideraciones, que el señor Randy Eduardo Delgado Lopera mediante memorial radicado el 27 de julio del corriente año (2016), obrante a folio 533 del presente cuaderno, confirió poder especial a un nuevo profesional del derecho, facultándolo exclusivamente para elevar la solicitud de entrega del título en comento. Honrando tal mandato, el profesional del derecho procedió a deprecar la entrega y pago del título judicial constituido a favor de su poderdante, memorial que obra a folios 534 a 535 del presente cuaderno. 13 Folios 106 y 107. No obstante lo anterior, considera el Despacho necesario previo a dar trámite a las
solicitudes obrantes a folios 533 al 535 del presente cuaderno, exhortar al abogado designado por el señor Randy Eduardo Delgado Lopera, para que en un término de quince (15) días, allegue al expediente paz y salvo del abogado que ha venido representado los intereses de la parte actora dentro de la presente causa judicial. Lo anterior en virtud de lo establecido el articulo 35 y concordantes de la Ley 1123 de 2007”14. Finalmente, en la providencia de 17 de noviembre de 2016 determinó: “(…) las actuaciones que se deben adelantar con posterioridad a la consolidación del trámite procesal no pueden considerarse ajenas al derecho de postulación, y menos, tenerse como un simple ‘formalismo de representación para la entrega de un título judicial’. Así mismo, este Despacho con el objetivo de salvaguardar los derechos del mandatario judicial que ha defendido los intereses de la parte actora, además de tomar como sustento lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, procedió mediante auto adiado 17 de agosto de 2016, a solicitar el respectivo paz y salvo previo a resolver sobre el reconocimiento de personería respectivo, exigencia que no se variará, comoquiera que no se pueden obviar o desconocer las labores desarrolladas por el apoderado de la parte demandante, quien desplegó su ejercicio profesional por más de dieciséis años en el trámite de la presente causa judicial”15. De acuerdo a lo transcrito, esta Corporación observa que le asiste razón al demandante en lo que se refiere a que la orden de pago de los depósitos judiciales puede ser entregada directamente al beneficiario, situación que se
corrobora con el artículo 7 del Acuerdo 1676 de 2002 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura que determina que los depósitos judiciales se pagarán según orden del funcionario judicial, quien la librará únicamente al beneficiario o a su apoderado. La anterior conclusión puede ser igualmente extraída del artículo 77 del CGP, que establece que el apoderado no podrá recibir, salvo que el poderdante lo haya 14 Folio 111. 15 Folio 114. autorizado de manera expresa, lo que da a entender que sí podría ser el beneficiario el que reclame directamente el pago del depósito judicial, en virtud de que el otorgamiento de tal potestad es de naturaleza facultativa. No obstante, la Sala observa que el tema principal de esta acción constitucional radica en la exigencia que efectuó el Tribunal accionado, respecto a la presentación de un paz y salvo del señor Olid Larrarte Rodríguez, abogado que fungió como apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso ordinario. Frente a este aspecto esta Sección considera razonable el requerimiento que solicitó la autoridad judicial demandada, máxime cuando se observa la situación que se está presentando entre el señor Randy Eduardo Delgado y el abogado Olid Larrarte Rodríguez, pues dentro del trámite de la presente acción tutelar, este último manifestó que el peticionario se ha negado a pagar sus honorarios, desconociendo la labor que efectuó por el término de 18 años que duró el proceso. Es claro para esta Corporación que la actuación del Tribunal Administrativo del Huila, contrario a lo argumentando por el actor, no vulnera derechos fundamentales, es más, resulta a todas luces garantista y acorde con la
Constitución Política, pues con la medida referenciada, busca salvaguardar los derechos del abogado que fungió como apoderado de la parte accionante dentro del proceso ordinario, especialmente su derecho al trabajo, el cual, de acuerdo a lo dispuesto por el Máximo Tribunal Constitucional, incluye, entre otras, “la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada”16. Finalmente, enfatiza esta Sección que en el sub examine lo que se presenta es una discrepancia entre el tutelante y el abogado que representó sus intereses dentro del proceso de reparación directa, conflicto que debe resolver el actor, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Huila proceda al estudio de su petición. Así las cosas, la Sala negará el amparo solicitado por la parte actora.
III. DECISIÓN
16 Sentencia C-593-14, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Randy Eduardo Delgado Lopera, contra el Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuese impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria (art. 31 del Decreto 2591 de 1991).
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera